CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00119-00 (71.735) Demandante: Juan Bautista Rojas Muñoz y otro Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Juan Bautista Rojas Muñoz y Kellys Milena Arévalo Ortega contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Valledupar (Cesar), por la muerte del menor Nelvinson José Rojas Arévalo2. 2.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que mediante fallo del 14 de marzo de 2024 confirmó la sentencia de primer grado. 3. El 12 de julio de 20243, los señores María Hortensia Molina Avilés y Kellys Milena Arévalo Ortega formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el ad quem4.
II. CONSIDERACIONES 4. Una vez revisado el recurso extraordinario de revisión y sus anexos, el despacho advierte que deben subsanarse las siguientes deficiencias: Designación de las partes y sus representantes 5. El numeral 1 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión debe contener “la designación de las partes”, regla que debe interpretarse en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del CGP5, en 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, debe verificar si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 En hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2015, en el barrio “Tierra Prometida” de Valledupar. 3 Memorial presentado en tal fecha a las 2:17 p.m., por medio de correo electrónico dirigido al Tribunal ad quem, corporación que remitió el presente asunto al Consejo de Estado el 15 de agosto del año en curso.
Índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 4 El expediente ingresó al despacho el 9 de septiembre de 2024. Índice 3 de Samai. 5 Estatuto procesal aplicable en el presente asunto, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00119-00 (71.735) Demandante: Juan Bautista Rojas Muñoz y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 el sentido de que al trámite pertinente deben comparecer todos aquellos sujetos que fueron parte en el proceso ordinario6. 6.
En el sub lite el despacho advierte que la parte recurrente designó como demandado al Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Sin embargo, en sede de reparación directa la parte demandada también estaba conformada por el municipio de Valledupar. 6.1. Así las cosas, los accionantes deberán dirigir el recurso de revisión contra todas las entidades que fueron su contraparte en el respectivo proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada; además, indicará sus canales de notificación7.
Poder 7. En el sub examine la parte actora no allegó el poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia, anexo obligatorio, según el inciso final del artículo 252 de la Ley 1437 de 20118. Causal invocada 8. La parte recurrente no invocó de manera precisa ninguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se limitó a trascribir dicha disposición normativa. 8.1.
Vale la pena aclarar que a los accionantes les asiste la carga procesal de precisar la correspondiente causal de revisión, sin que al juez le sea posible estudiar “de oficio” cada uno de los eventos previstos en la citada disposición normativa. En ese sentido, la precisión de la causal constituye un elemento necesario, entre otras circunstancias, para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada y analizar la oportunidad del derecho de acción en el sub júdice. 8.2.
En consecuencia, los demandantes deberán indicar “de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada”, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Artículo 357. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)” (se destaca).
Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Subsección: (i) auto del 24 de noviembre de 2023, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 68.188, y (ii) auto del 10 de noviembre de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618. En igual sentido, se pueden ver las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: (i) la del 15 de diciembre de 2021, M.P. Francisco Ternera Barrios, exp: SC5614-2021, y (ii) la del 25 de junio de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, exp: SC2313-2018. 7 Si bien el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito los canales de notificación, el despacho considera que en ese punto resulta aplicable el numeral 7 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Artículo 8.
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 8 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: (…) Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer” (se resalta).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00119-00 (71.735) Demandante: Juan Bautista Rojas Muñoz y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 Envío del recurso y sus anexos a la parte demandada 9. La parte demandante debe remitir el escrito contentivo del recurso, junto con sus anexos y el memorial de subsanación a las entidades que deban ser citadas como demandadas al sub lite, conforme lo expuesto previamente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219.
Conclusión 10. Ante la evidencia de que se configuran situaciones que deben ser subsanadas, a la parte recurrente se le concederá el término máximo de cinco (5) días para que proceda en los términos indicados. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, la parte recurrente lo subsane en el término máximo de cinco (5) días, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Vencido el término señalado, INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 9 “Artículo 162. Contenido de la demanda. toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda (…)” (se destaca).