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11001031500020240175300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2024-04-11

Radicación interna: 2815 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jorge Andres Velasco Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Salvamento de voto – Acción de tutela Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto: 1.- En providencia del 21 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la non reformatio in pejus de Jorge Andrés Velasco Hernández, al considerar que en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra fue el único apelante, situación que limitaba la competencia de la CNDJ como superior y juez de segunda instancia, por lo que si al revisar el recurso de apelación y contrastar su contenido con los argumentos de la sentencia de primera instancia, advertía la configuración de una nulidad cuya corrección suponía agravar la situación del apelante único, debía dar prevalencia al principio de non reformatio in pejus y no al principio de legalidad.

En cuanto al presupuesto de subsidiariedad la mayoría de la Sala indicó que: (i) el actor no tiene otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales invocados; y (ii) el propósito de la acción constitucional no fue controvertir la sanción impuesta en el proceso disciplinario, sino objetar una decisión judicial distinta que, en su criterio, agravó su situación como apelante único. 2.- El suscrito Consejero se aparta de los argumentos mencionados, debido a que estima que la acción de tutela es improcedente, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se desconoce la jurisprudencia constitucional respecto a la intervención del juez de tutela cuando el proceso respecto del cual se pide el amparo aún se encuentra en trámite, la que estrictamente se refiere a que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser solventados al interior del trámite ordinario1. 1 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, dado que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso y, en consecuencia, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle2.

En suma, la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, por tanto, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela3.

En el presente asunto, es evidente que: (i) el auto cuestionado no da por terminado el proceso, pues devolvió las actuaciones hasta antes de la sentencia de primera instancia; (ii) el actor puede ejercer su derecho de defensa contra la sentencia de primera instancia, dado que pretende ser absuelto de responsabilidad disciplinaria; (iii) la inconformidad alusiva a que la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en sí misma constituye un agravante de la sanción, puede ser alegada ante el juez natural del asunto; y (iv) el actor no ha puesto de presente esta controversia al interior del proceso ordinario.

Aunado a lo expuesto, el accionante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, el que evidentemente no se encuentra acreditado, en la medida que no existe una decisión definitiva en su caso al tratarse de un proceso que actualmente se encuentra en trámite. 3.- Con todo, la presente solicitud de amparo, en mi criterio, no cuenta con la idoneidad suficiente para superar el presupuesto de subsidiariedad, por lo que se debió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Andrés Velasco Hernández contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2015. 3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2018. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2024-01753-00 Accionante: Jorge Andrés Velasco Hernández Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto.

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado