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11001032600020240006100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 71223 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Pablo Jaramillo Valencia·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio De Ambien, Ministerio De Minas Y Energia Ministerio De Mina

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Actor Pablo Jaramillo Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Interior y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Medio de control: Nulidad simple Tema: Admisión de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión de la demanda que Pablo Jaramillo Valencia interpuso contra el Decreto No. 1396 de 2023.

Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES Pablo Jaramillo Valencia, el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en ejercicio del medio de control de nulidad simple1, presentó demanda con la pretensión de que se declare la nulidad de la totalidad del Decreto 1396 de 2023, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “por el cual se reglamenta el Capítulo V de la Ley 70 de 1993, se adoptan mecanismos especiales para el fomento y desarrollo de las actividades mineras en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se dictan otras disposiciones, y se adiciona el Capítulo 11 al Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

El demandante, junto con la presentación de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado. Este Despacho, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), inadmitió la demanda y concedió al actor el término de diez (10) días para que allegara la constancia de la remisión, por correo electrónico, de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas2.

El accionante presentó la subsanación de la demanda, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)3. 1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 4 en Samai. 3 Índice No. 8 en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia El expediente ingresó al Despacho, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), para resolver sobre la admisión de la demanda4.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20215. Lo anterior, puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia Comoquiera que el debate judicial del presente medio de control versa sobre la legalidad de un decreto de naturaleza minera y los demandados son el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, esto es, entidades de orden nacional, esta Corporación es competente, en única instancia, para conocer la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 20017, que establece que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”, y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación que determinó al respecto determinó lo siguiente: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”8. 2.3.

Asignación de fuentes formales al asunto 4 Índice No. 9 en Samai. 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 6 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicado No. 11001-03-26-000-2013-00127-00(48521).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia Sobre la inadmisión y la admisión de la demanda corresponde tener en cuenta los siguientes artículos: “Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 2.4.

Aplicación al caso La Secretaría Tercera de esta Corporación notificó el auto inadmisorio, por estado electrónico del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9, por lo tanto, el término que el Despacho concedió para subsanar la demanda venció el veintitrés (23) de julio siguiente y, en consecuencia, la parte demandante presentó oportunamente el memorial de subsanación de la demanda, el doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Con el referido memorial, el actor acreditó que cumplió con el deber que prescribe el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, el envío del escrito de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. Así las cosas, comoquiera que el accionante subsanó los defectos indicados por el Despacho y dado que, en el auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el 9 Índice No. 6 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00061-00 (71223) Demandante: Pablo Jaramillo Valencia Ponente expuso que la demanda cumple con los demás requisitos formales que exige la ley, esta se admitirá y, conforme a lo ordenado en el artículo 171 del CPACA, se dispondrá la notificación de esta providencia a las partes del proceso. 2.5.

Solicitud de medida cautelar El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado, por lo tanto, este Despacho ordenará por Secretaría de la Sección, mediante auto separado, correr el término de cinco (5) días a las entidades demandadas para que alleguen las consideraciones sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA10.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple presentada por Pablo Jaramillo Valencia, contra el Decreto No. 1396 de 2023, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente auto al Ministerio de Minas y Energía, Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y al agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sección, ambos por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021; y por estado al accionante, según lo prescrito en el numeral 1 del artículo 171 ibídem.

TERCERO: COMUNICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su buzón de correo electrónico, conforme a lo dispuesto en la normativa indicada en precedencia.

CUARTO: COMUNICAR la existencia de este proceso a la comunidad, por conducto de la página web del Consejo de Estado, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

QUINTO: CORRER TRASLADO a las entidades demandadas y al Ministerio Público, por el término de treinta (30) días, para los efectos prescritos en el artículo 172 de la referida normativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 10 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. (…).”