Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO Demandado: DIAN Temas: Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante1.
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN – profirió el Mandamiento de Pago 20180302000341 del 2 de octubre de 2018 en contra de la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia – en adelante CODENCO – para obtener el pago del título Resolución Sanción 202412018000007 del 15 de febrero de 2018 por valor de $424.185.000 que impuso a la actora sanción por no informar, más los intereses correspondientes2.
Mediante escrito del 1 de noviembre de 2018, la demandante formuló contra el mandamiento de pago, las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió3. Por medio de la Resolución 20180312000001 del 26 de noviembre de 2018, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas4.
Frente a este acto, la actora interpuso recurso de reposición el 7 de diciembre de 2018, desatado mediante la Resolución 331-002166 del 24 de diciembre de 2018 que confirmó el acto recurrido5. 1 Índice 2 del SAMAI. 2 Índice 2 del SAMAI. 3 Índice 2 del SAMAI. 4 Índice 2 del SAMAI. 5 Índice 2 del SAMAI. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones6: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20180312000001 del 26 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvieron por parte del funcionario del grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, declarándose no probadas, ordenando seguir adelante con la ejecución en contra de mi representada ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA “CODENCO” con NIT. 820003227-3, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($424.185.000) M/CTE más la actualización de la sanción que se cause hasta la fecha de su pago, así como la condena en costas previa su tasación, por encontrarse dicho acto administrativo de contenido tributario viciado de nulidad.
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución 311-002166 del 24 de Diciembre de 2018, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmando en todas sus partes el fallo de excepciones proferido mediante la Resolución No. 20180312000001 del 26 de Noviembre de 2018.
TERCERA: Que en consecuencia y a título de Restablecimiento del Derecho: Se declaren probadas las excepciones FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO (NRAL 3. ART. 831 DEL E.T.N.) y FALTA DE TÍTULO o INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE LO PROFIRIÓ (NRAL 7. ART. 831 DEL E.T.N.), presentadas contra el mandamiento de pago Número 20180302000341 del 02/10/2018. Se ordene al funcionario del grupo Interno de Trabajo de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, la terminación del Proceso No. 2 dentro del expediente número 201303167, el levantamiento de las medidas decretadas y practicadas y por ende que efectúe la devolución de los dineros embargados y/o apropiados que son o estaban en cuentas embargadas debidamente indexados o actualizados, junto con los rendimientos dejados de percibir por su inactividad.
CUARTA: La condena al pago de las costas y las agencias en derecho a cargo de la parte demandada en el momento procesal oportuno.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 121, 209 y 268 de la Constitución Política. Artículos 69 y 297 numerales 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011. Artículo 831 numerales 3 y 7 del Estatuto Tributario. Artículos 114 y 422 del Código General del Proceso. 6 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza así: Advirtió que no existe certeza sobre la fecha en que la resolución sanción objeto de cobro quedó ejecutoriada, pues la administración no le remitió el acto administrativo, ni su constancia de ejecutoria.
Además, el acto administrativo consta en copia simple y no hay constancia de su ejecutoria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos7: Indicó que el proceso de cobro coactivo puede adelantarse con copia simple del título ejecutivo y que se acreditó que la resolución sanción que es objeto de cobro quedó ejecutoriada.
Se opuso a la solicitud de condena en costas, pues estimó que se ventila un asunto de interés público, como es el cobro de impuestos o sanciones en materia tributaria. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Las razones de la decisión se resumen así8: Consideró innecesaria la remisión del título ejecutivo en original para adelantar la gestión de cobro, pues fue expedido por la misma administración tributaria, por lo que su autenticidad se presume.
Expresó que el procedimiento aplicable es el contenido en el Estatuto Tributario. Destacó que en el expediente obra una certificación de la ejecutoria de la resolución sanción objeto de cobro, adicionalmente, la demandante reconoció que no interpuso recursos contra la resolución sanción, lo que configuró la ejecutoria del acto administrativo.
Negó los cargos de nulidad. Condenó en costas a la parte demandante por ser la parte vencida y ordenó liquidarlas por Secretaría. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos9: Planteó que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso y la modificación de la Ley 1437 de 2011, sólo se condenará en costas a la parte vencida en la medida que en el expediente esté probado que la parte para quien fue favorable la decisión, en este caso la DIAN, incurrió en ellas. 7 Índice 2 del SAMAI. 8 Índice 2 del SAMAI. 9 Índice 2 del SAMAI.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que el Tribunal obvió ese estudio y se limitó a ordenar la condena en costas a la parte demandante sin motivar la decisión. Por tanto, estimó que debe revocarse el ordinal segundo de la sentencia apelada.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que solicitó mantener la condena en costas ordenada por el a quo pues estimó que son innecesarias las pruebas de su causación10.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si procede la condena en costas.
Respecto de la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “[s]alvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”11.
El artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la 1437 de 2011, establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, y deben tasarse y liquidarse con criterios objetivos y verificables en el expediente, según lo dispuesto en los artículos 362 a 366 ibídem.
A su vez, el artículo 365 del mismo ordenamiento fija las reglas que rigen la condena en costas. Conforme a la regla que establece el numeral 1 “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, por su parte el numeral 8 indica que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En cuanto a su liquidación, el artículo 366 del Código General del Proceso prevé que esta deberá efectuarla el secretario y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla12. Ésta debe incluir el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los gastos judiciales hechos por la parte beneficiaria de la condena, siempre y cuando, estén comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y las agencias que fije el juez, aunque se litigue en causa propia13.
Igualmente, para 10 Índice 12 del SAMAI. 11 Entiéndase dicha remisión al Código General del Proceso. 12 Artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 1. 13 Artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 3. Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la fijación de agencias en derecho, deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura para ese efecto14. La Corte Constitucional precisó que independientemente de las razones de la decisión desfavorable, procede la condena en costas contra la parte derrotada en el proceso.
También señaló que de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso tanto las costas como las agencias en derecho deben liquidarse, siempre que exista prueba de su existencia, utilidad y se verifique que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, toda vez que atañen a los costos en que incurrió en el proceso la parte beneficiaria15.
Cabe señalar que esta Sección ha dicho de forma reiterada, que los gastos del proceso y las agencias en derecho no necesariamente deben corresponder a los honorarios efectivamente pagados a los abogados16. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, para que el juez decida sobre la condena en costas, no basta con que la parte haya sido derrotada en el proceso, sino que en el expediente debe constar su causación. En el caso que ocupa a la Sala, CODENCO manifestó que en el expediente no existe prueba de la causación de costas procesales.
En contraposición, el fisco aseguró que para que proceda la condena, no son necesarias pruebas. Atendiendo a lo expuesto hasta este punto y una vez revisado el expediente, la Sala observa que si bien la parte actora resultó vencida dentro del presente proceso en primera instancia, le asiste razón en cuanto a que en el expediente no obran pruebas que justifiquen la causación de costas procesales a favor de la entidad demandada y que este requisito es indispensable para que el juez ordene dicha condena.
Del mismo modo, en segunda instancia la DIAN no aportó pruebas al proceso que acrediten las costas correspondientes a la presente etapa procesal. Lo anterior resulta razón suficiente para revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal a la actora y para que la Sala se abstenga de condenar en costas de segunda instancia. Prospera el cargo de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 3 en 14 Artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4. 15 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013.
M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26658, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Que reitera: Sentencia del 25 de agosto de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26230, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 10 de septiembre de 2020.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22984, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21719, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencias del 9 de marzo de 2017. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 21718 y 21753, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00306-01 (27579) Demandante: Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia –CODENCO FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia -CODENCO-.
En su lugar: “SEGUNDO: No condenar en costas.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No Condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Cuarta, se ordena modificar el Sistema de Gestión SAMAI en el entendido que la demandante es la COOPERATIVA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA – CODENCO. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto