CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00874-00 Demandante: JHON HAROL GÓMEZ GALLEGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Acto objeto de revisión: SENTENCIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN – ADMITE DEMANDA El Despacho se pronuncia a continuación sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Jhon Harol Gómez Gallego1 contra el auto del 17 de marzo de 20252, mediante el cual se inadmitió la demanda correspondiente al recurso extraordinario de revisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20253, el despacho inadmitió la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Jhon Harol Gómez Gallego para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42- 000-2019-01371-00, instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar configurada la causal 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 referente a: «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 1.2. Recurso de reposición 2. En memorial radicado 25 de marzo de 20255, el demandante solicita se reponga la anterior decisión, a su vez aclara que subsana los defectos anotados por el despacho, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 SAMAI.
Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00009. 2 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00005. 3 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00005. 4 En adelante CPACA 5 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00009. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Las causales de rechazo del recurso extraordinario de revisión se circunscriben a las previstas en el artículo 253 de la Ley 1437, por lo tanto, el estudio de admisibilidad de la demanda se restringe a la verificación de los requisitos formales establecidos por el legislador. - La inadmisión no se fundamentó en las circunstancias que habilitan el rechazo de este mecanismo extraordinario, sino sobre el cumplimiento de los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, planteamiento que debe corresponder al estudio de fondo en la sentencia. - Considera que como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pidió el cumplimiento de la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, se dan los presupuestos de la causal. - Seguidamente explica los presupuestos de la causal, esto es, que existen dos sentencias contradictorias; que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso en el que hubo identidad de objeto, partes y causa petendi al de la segunda sentencia del que se predica la cosa juzgada; y que en el segundo proceso no se haya alegado la cosa juzgada. - Dice que la sentencia de segunda instancia se le notificó el 15 de febrero de 2024 y quedo ejecutoria el 22 de febrero de 2024 conforme los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP, por lo tanto, al radicarse el recurso extraordinario de revisión el 17 de febrero de 2025 fue interpuesto en termino, anexa para el efecto copia de la notificación del 15 de febrero de 2024. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición, de conformidad con los artículos 125 numeral 36 y 2427 del CPACA. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 4. El recurso de reposición está establecido para que el mismo operador judicial que expide la providencia pueda revisarla y modificarla de encontrarlo necesario, en los términos del artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, el artículo 318 del CGP exige que se interponga «con expresión de las razones que lo sustenten» y «dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier Instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 242.
Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Precisado lo anterior, se observa que la providencia objeto de recurso fue la proferida el 17 de marzo de 20258 y esta fue notificada por correo electrónico el 19 de marzo de 20259. Dado que el recurso fue interpuesto el 25 de marzo de 202510 es procedente y oportuno. 2.3. Caso concreto 6. En providencia del 17 de marzo de 202511 la demanda fue inadmitida para que la parte demandante subsanara los siguientes requisitos: a. La indicación precisa y razonada de la causal invocada, conforme el numeral 4 del artículo 250 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso12 y 303 ibidem, que establece los elementos de la cosa juzgada. b. Deben ser anexos de la demanda, conforme lo prevé el artículo 248 del CPACA, la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada el 1 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado. 7.
En memorial radicado el 25 de marzo de 202513, el apoderado del demandante interpone el recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, manifiesta que subsana los defectos anotados por el despacho. 8. El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: «1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» 9.
El CPACA establece una serie de requisitos que debe cumplir la demanda del recurso extraordinario de revisión para que pueda ser admitida por el juez competente. Una vez presentada la demanda, el funcionario al cual le corresponde por reparto, debe revisarla y confirmar el cumplimiento de la totalidad de esos requisitos y de no reunirse, cuenta con la facultad de inadmitirla. 10.
Entre los requisitos relacionados, se encuentra el de «La indicación precisa y razonada de la causal invocada», con el que se busca, que quien pretenda valerse 8 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00005. 9 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00008. 10 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00;
Índice 00009. 11 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00005. 12 En adelante CGP 13 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00009. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este tipo de censura extraordinaria explique al juez el fundamento jurídico por el cual resultaría procedente infirmar el fallo cuestionado en revisión. 11.
Otro de los requisitos por los que se inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, fue que no se aportó con la demanda, la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, con el fin de determinar la oportunidad en la presentación del mismo, en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA. 12. Como se desprende del escrito de demanda, los anteriores requisitos no fueron cumplidos por la parte demandante, razón por la cual se expidió la providencia del 17 de marzo de 2025.
En esta medida no hay lugar a reponer la decisión de inadmisión. 13. Ahora, en el escrito del 25 de marzo de 2025, el apoderado de la parte demandante, manifiesta que pretende subsanar las deficiencias de la inadmisión, y explica de manera precisa y razonada la causal octava prevista en el artículo 250 del CPACA, con la que pretende se infirme la sentencia objeto de revisión. Agrega en relación con la falta de la constancia de ejecutoria de la sentencia, que aporta copia de la notificación y explica que el recurso fue interpuso dentro del término previsto en la norma. 14.
De los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandante, se desprende que se satisface el requisito previsto en el numeral cuarto del artículo 252 del CPACA, en tal sentido este defecto queda subsanado. 15. De otra parte, si bien no se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, el despacho advierte que el recurso fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 251 del CPACA14, en tanto dicha providencia fue notificada vía correo electrónico el 15 de febrero de 2024 y dado que la causal de revisión que se invoca es la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, el término para presentar la demanda es de un (1) año contado partir de la ejecutoria de la sentencia. Como quiera que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 202515, se tiene que fue oportuna. 16.
En el presente caso, una vez subsanados los requisitos requeridos en el auto inadmisorio16, la parte demandante cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 252 del CPACA, en tanto contiene: 1) la designación de las partes, 2) el nombre y el domicilio del recurrente, 3) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento y 4) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Además, acredito la presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión. Por tales razones, hay lugar a admitir la demanda. 14 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 15 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00;
Índice 00001. 16 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00005. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la magistrada ponente, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la providencia del 17 de marzo de 2025, por la cual se resolvió inadmitir la demanda del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Jhon Harol Gómez Gallego para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 1 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2019-01371-00, instaurado por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar configurada la causal 8° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 referente a: «8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» TERCERO. NOTIFICAR personalmente a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido por los artículos 198, 199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.
CUARTO. CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, una vez surtidas las notificaciones ordenadas, QUINTO. NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 17 En adelante CPACA