Micelio
11001031500020240376500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-22

Radicación interna: 6137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Eliecer Hernandez Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2024-03765-00 Demandante: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Eliécer Hernández Suárez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el 9 de julio de 20241 la presente acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró transgredidas con lo resuelto en la sentencia de 18 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de 31 de julio de 2023 en el que el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-028-2020-00191-00/01. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al accionante por parte de las accionadas, al expedir las sentencias de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023 y de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2024. SEGUNDA: Revocar o dejar sin efecto, las sentencias de primera instancia de fecha 31 de julio de 2023 y de segunda instancia de fecha 18 de enero de 2024. 1 Según consta en el registro de Samai.

Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Ordenar a las accionadas, continuar el procedimiento contemplado en la Ley 1437 de 2011 CPACA y emitir pronunciamiento de fondo en el caso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el orden 11001-33-35-028-2020-00191- 00, donde el demandante es el señor JORGE ELIECER HERNANDEZ SUÁREZ.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Jorge Eliécer Hernández Suárez laboró en la Policía Nacional desde el 18 de noviembre de 1996 hasta que fue retirado mediante decisión de 31 de diciembre de 2015. El 27 de enero de 2016, el actor solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro, la cual fue negada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

En consecuencia, el accionante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue asignado al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, autoridad que con fallo de 15 de mayo de 2017 desestimó las pretensiones, esto por cuanto no cumplía el requisito contemplado en el artículo 2 del Decreto 1858 de 20124.

La decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017. En junio de 2018 el accionante interpuso una acción de tutela contra lo resuelto en la vía ordinaria; no obstante, tanto en primera como en segunda instancia se negó el amparo5, por cuanto se consideró que para la fecha de retiro del actor la norma aplicable era el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

El 3 de septiembre de 20186, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, con efectos ex tunc. El 7 de junio de 2019, la Corte Constitucional, en revisión, conoció la acción de tutela que había interpuesto el accionante y, en la sentencia T – 261 de 2019, manifestó: 2 Texto transcrito del original con posibles errores. 3 Dentro del proceso 11001-33-35-025-2016-00357-00 4 «Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa.

Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas». 5 La primera instancia fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de julio de 2018, mientras que la segunda instancia la conoció la Sección Cuarta y terminó con sentencia de 10 de septiembre de 2018. 6 Dentro del expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00 Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, la Sala Octava de Revisión considera que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Arnulfo Rey López7.

Ahora bien, la Corte estima necesario aclarar que ante el nuevo panorama normativo que surge con la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, el actor puede acudir nuevamente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, esto es, agotar la solicitud administrativa y, de ser el caso, la vía gubernativa, para reclamar la asignación de retiro.

En este trámite, las autoridades administrativas y judiciales deberán ajustarse a la decisión adoptada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que fijó los parámetros de interpretación para el reconocimiento de dicha prestación. Tras agotar una nueva solicitud ante Casur, la cual fue resuelta negativamente, el accionante acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez, argumentó que ante la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro.

El proceso fue asignado al Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001-33-35-028-2020-00191-00, autoridad que resolvió con sentencia de 31 de julio de 2023, en donde determinó que el caso del actor no se encontraba cobijado por los efectos ex tunc del fallo de 3 de septiembre de 2018 y que, en consecuencia, en su caso había operado la cosa juzgada.

Esta decisión fue objeto de apelación, la que fue desatada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia de 18 de enero de 2024, esa corporación consideró que el caso del actor era similar a otro que había resuelto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, en la que el órgano de cierre consideró que había operado la cosa juzgada, por lo que confirmó lo resuelto por su a quo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. A su juicio, en la sentencia T – 261 de 2019, la Corte Constitucional lo habilitó para solicitar nuevamente la asignación de retiro y le ordenó a las autoridades administrativas y judiciales que resolvieran de acuerdo con el nuevo panorama normativo, teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.

En ese sentido, aunque el órgano de cierre no dispuso que la asignación de retiro debía ser reconocida, estimó que sí impuso la obligación de que su caso particular se ajustara a lo dispuesto por el Consejo de Estado, lo que consideró desconocido en las providencias atacadas. Aseguró que existe una línea jurisprudencial pacífica por parte de la Corte Constitucional consistente en la necesidad de flexibilizar figuras, como la cosa juzgada, 7 Hace referencia la Corte Constitucional a otro accionante cuyo caso también fue tomado para revisión dentro de la sentencia T – 261 de 2019. 8 Hizo referencia a la sentencia de sentencia de 30 de junio de 2022.

Radicación No. 25000-23-42-000- 2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para casos en los que se discuten derechos pensionales, para el efecto, citó los fallos T – 246 de 2016, T – 610 de 2000, C – 271 de 202 y T – 246 de 2016.

Por otra parte, señaló que las autoridades accionadas también incurrieron en un defecto sustantivo, esto por cuanto de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad social es universal e irrenunciable, lo que llevó su argumentación a lo ya manifestado sobre la cosa juzgada. 1.5. Trámite de la acción Mediante proveído de 25 de julio de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó, como terceros con interés directo, a Casur y a todas las personas naturales o jurídicas que intervinieron en el proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, esto por cuanto se están planteando los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos en la sentencia atacada, con lo cual, es claro que el actor pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional. 1.6.2.

Subsección D, Sección Segunda, Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión atacada sostuvo que los cambios jurisprudenciales no afectan situaciones ya definidas, en ese sentido, como el caso del señor Hernández Suárez fue resuelto inicialmente en el 2017, esto es, ante de la sentencia del Consejo de Estado, entonces no se podía beneficiar el defecto ex tunc de la decisión. Sobre la posibilidad de flexibilizar la figura de la cosa juzgada para cuando se reclaman prestaciones sociales, se remitió al antecedente con el que sustentó su fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela presentada por el actor contra las sentencias de 31 de julio de 2023 y 18 de enero de 2024, proferidas por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respetivamente, de conformidad con Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Aunque la acción de tutela fue dirigida contra las decisiones de primera y segunda instancia, la Sala se enfocará en lo resuelto por la corporación accionada, esto por cuanto fue la sentencia que puso fin al proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Eliécer Hernández Suárez, con ocasión de la sentencia de 18 de enero de 2024 que confirmó la decisión de tener por probada la cosa juzgada.

Para resolver, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal13 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico14; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”15 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”16 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”17 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto18, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19.

(Resaltado de la Sala) 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-128 de 2021. 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Ibid. Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos20 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso se tiene que el actor fue retirado del servicio en el momento que estaba en vigencia el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, norma que exigía un tiempo de servicio de 25 años de labores para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la Policía Nacional que fuera destituidos. Cuando el accionante acudió a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo para solicitar el reconocimiento de su prestación, esta le fue negada en virtud de la mencionada disposición, decisión que se mantuvo en ambas instancias; no obstante, cuando en el 3 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado anuló dicha norma, el accionante intentó nuevamente el reconocimiento pensional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, para reforzar sus pretensiones, resaltó que en la sentencia T – 261 de 2019 la Corte Constitucional dejó abierta la posibilidad de que volviera a realizar la solicitud y que las autoridades administrativas y judiciales debían resolver teniendo en cuenta el cambio normativo que suscitó la declaratoria de nulidad declarada por el Consejo de Estado.

En este punto, se observa que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que los señalamientos del actor no logran cuestionar lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas de manera efectiva, como pasa a explicarse. De acuerdo con lo decidido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarara la nulidad del decreto 2 del Decreto 1858 de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de 30 de junio de 2022, al estudiar un caso similar al del accionante, estableció que los efectos ex tunc de aquella providencia no afectaban el fenómeno de la cosa juzgada en los casos que la situación ya estaba consolidada, esto es, cuando se agotaron las vías administrativas y judiciales antes de que se anulara la norma en cuestión. Premisa que en todo caso ya estaba contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 201821.

Nótese que, con los fundamentos del escrito inicial, el accionante no logra controvertir la base de la decisión adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del 20 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 21 «Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome21.

En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata21».

(Resaltado fuera de texto) Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que no cuestionó el sustento por el que la autoridad accionada mantuvo la declaratoria de cosa juzgada.

A su vez, aunque el accionante invocó la sentencia T – 261 de 2019, se resalta que en aquella providencia la Corte Constitucional confirmó las decisiones que negaron el amparo, y que la única previsión que realizó el órgano de cierre es que, al momento de estudiar una nueva solicitud, esta debía valorarse de acuerdo con las previsiones del Consejo de Estado.

En ese sentido, no basta con que el accionante alegue el desconocimiento de la sentencia T – 261 de 2019, sino que debía exponer por qué lo allí dispuesto fue desconocido por las autoridades atacadas. Aquí debe resaltarse que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó, con fundamento en un antecedente de esta corporación por qué, a pesar de la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, dicha situación no afectaba el caso particular del señor Hernández Suárez.

Respecto de las sentencias de la Corte Constitucional con las que el accionante asegura que dicha corporación tiene una línea consolidada sobre la flexibilización de la coja juzgada y lo manifestado en cuanto al artículo 48 superior, se evidencia que se queda en meras generalidades sin la capacidad de acreditar alguna afectación puntual para su caso y que amerite la intervención del juez constitucional y, por el contrario, confirman que lo intentado es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo las consideraciones de dicho extremo procesal frente a la interpretación o aplicación de las normas o a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad.

En ese orden de ideas, al no superarse la relevancia constitucional, se declarará la improcedencia de las pretensiones de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jorge Eliécer Hernández Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-03765-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Hernández Suárez contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»