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11001031500020230214001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-13

Radicación interna: 5890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Universidad Autonoma Del Caribe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Sala De Decision Oral C

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02140-01[1] | |Actora |:|Universidad Autónoma del Caribe | |Accionados |:|Magistrados de la sala de decisión C del Tribunal | | | |Administrativo del Atlántico | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 1° de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Universidad Autónoma del Caribe, que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala de decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos la sentencia de 13 de abril de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión C) revocó la de 13 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla negó el amparo deprecado en la tutela incoada por el señor Jaime de Jesús Sojo López en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 08001-33-33-015-2023-00011-01], para acceder a él; en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas dictar una nueva providencia en la que se declare improcedente dicho trámite constitucional. 1.2 Hechos.

Relata la accionante que el señor Jaime de Jesús Sojo López promovió acción de tutela en su contra y de Colpensiones (expediente 08001- 33-33-015-2023-00011-01), encaminada a que se ampararan, entre otros, su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se les ordenara brindarle una respuesta clara y de fondo a sus requerimientos formulados el 8 de agosto y 8 de noviembre de 2022, relacionados con la omisión de efectuar los pagos de los aportes a seguridad social, correspondientes a los años 1987 a 1991, tiempo durante el que laboró como docente catedrático, con la finalidad de corregir su historia laboral y, por ende, aumentar sus semanas de cotización. Que del anterior mecanismo constitucional conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla, que el 13 de marzo de 2023 lo negó, al estimar que «[…] a la fecha de [su] presentación […], la Universidad Autónoma del Caribe no había proferido respuesta; empero, […] durante [su] trámite […]», le indicó al accionante que «[…] el pago no podía realizarse, por ausencia de las constancias documentales necesarias que permitieran establecer con certeza la omisión de realización oportuna de los aportes […]» y, posteriormente, le explicó «[…] con mayor detalle los motivos por los cuales no se puede cumplir lo pedido, a partir de lo cual se infiere la cesación de la afectación inicial de […]» sus derechos.

Dice que, inconforme con esa decisión, el señor Jaime de Jesús Sojo López la impugnó, frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión C), con sentencia de 13 de abril de 2023 la revocó y, en su lugar, accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] la respuesta dada por la UAC no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al no resolver de fondo lo solicitado […]», comoquiera que «[…] es su deber guardar la información referente al tiempo de servicios, funciones, salarios, consignación de cesantías, ascensos, licencias, cotizaciones a seguridad social, vacaciones, entre otros, de sus trabajadores, entendiendo dicha obligación como un derecho […] que no prescribe por el paso del tiempo […]», por lo que le ordenó «[…] conclu[ir] el procedimiento de reconstrucción del expediente laboral del demandante, mediante acto definitivo […] y, en el evento [de no] logr[ar] acreditar los pagos de los aportes a pensión del periodo de febrero de 1987 a junio de 1991, […] dentro de los quince (15) días siguientes iniciar ante Colpensiones las gestiones administrativas del caso, […] teniendo en cuenta, que de conformidad con el artículo 17 de [la] Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse por parte de los empleadores y afiliados cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones» (sic).

Que la providencia reprochada «[…] fue producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho, […] toda vez que [el] entonces accionante, […] no se encontraba en estado de debilidad manifiesta que le obligara a acudir a la acción constitucional […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente de Colpensiones[2], por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese organismo, pide su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] lo solicitado por el [señor Jaime de Jesús Sojo López] no va dirigido contra es[a] Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido» (sic). 1.3.2 El señor Jaime de Jesús Sojo López solicita negar el amparo deprecado, puesto que «[…] a la luz de los preceptos normativos Constitucionales el ente educativo Universidad Autónoma del Caribe, debe ser ejemplo a la sociedad en general y a sus Estudiantes y trabajadores, en el sentido de ajustarse a los procedimientos normativos […], [sin embargo], escala un trámite hasta […] el […] Consejo de Estado buscando eludir una […] obligación legitima» (sic). 1.3.3 Los señores magistrados de la sala de decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del ponente de la providencia cuestionada, arguyen que el presente trámite constitucional resulta improcedente, comoquiera que no reúne los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional contra un fallo de la misma naturaleza. 1.3.4 El señor Juez Quince (15) Administrativo de Barranquilla guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 1° de junio de 2023, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente la cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se [prob]ó de manera clara y suficiente que la decisión [objeto de reproche] fuera producto de una situación de fraude […]». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de abril de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión C) decidió, en segunda instancia, la acción de tutela incoada por el señor Jaime de Jesús Sojo López contra la accionante y Colpensiones, en el sentido de revocar la providencia de 13 de marzo del mismo año, con la que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Barranquilla negó el amparo deprecado, para acceder a él (expediente 08001-33-33-015-2023-00011-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

En el caso sub examine la accionante sostiene que el fallo objeto de censura «[…] fue producto de una situación de fraude, pues incurrió en una vía de hecho, […] toda vez que [el] entonces accionante, […] no se encontraba en estado de debilidad manifiesta que le obligara a acudir a la acción constitucional […]». Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;

(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2023[11] y la solicitud de amparo se instauró el 27 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial.

No obstante, se advierte que no se satisface el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de tutela con radicación 08001-33-33-015-2023-00011-01, promovido por el señor Jaime de Jesús Sojo López contra la aquí tutelante y Colpensiones.

La jurisprudencia constitucional[12], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional[13] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[14]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[15] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[16] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[17] dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[18].

Ahora bien, la afirmación de la actora, según la cual sí se presentó fraude procesal, por cuanto el señor Jaime de Jesús Sojo López «[…] no se encontraba en estado de debilidad manifiesta que le obligara a acudir a la acción constitucional […]», no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el sub lite.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que en el presente asunto no se cumple el requisito general de procedibilidad de la tutela consistente en que los fallos objeto de censura no sean proferidos dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que las circunstancias propias del asunto no colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la providencia de 1° de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º.

Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores Juez Quince (15) Administrativo de Barranquilla y Jaime de Jesús Sojo López, mediante auto de 2 de mayo de 2023. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 14 de abril de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [12] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [13] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [14] (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [15] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [16] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-02140-01 Universidad Autónoma del Caribe contra los señores magistrados de la sala de decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico