Micelio
11001031500020220646600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-05

Radicación interna: 10316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Camilo Enrique Diaz Castillo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06466-00 Accionante: Camilo Enrique Díaz Castillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / Carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Camilo Enrique Díaz Castillo contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Camilo Enrique Díaz Castillo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Estima que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al no contestar la solicitud que elevó el 24 de agosto anterior, mediante la cual pidió información acerca de un bloqueo generado a unas cuentas de correo electrónico desde el servidor del buzón institucional de la Rama Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Ordenar a SOPORTE CORREO ELECTRÓNICO, MESA DE AYUDA TÉCNICA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y/o dependencia que haga sus veces a que de manera inmediata profiera respuesta CLARA, PRECISA Y DE FONDO frente a la petición radicada por el suscrito el pasado 23 de agosto de 2022.>>2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 9 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06466-00 Accionante: Camilo Enrique Díaz Castillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- El 10 y 18 de agosto de 2022, a través de la dirección de correo electrónico gerencia@diazobregon.co, el accionante remitió unos memoriales dirigidos a los buzones institucionales de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras. 5.- No obstante, mediante la dirección de correo electrónico postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co, le fue informado que: “Su mensaje (…) no pudo ser entregado.

Una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado su mensaje. ‘MENSAJE RECHAZADO’”. 6.- Ante dicha situación, manifestó que su dependiente acudió de forma presencial a la sede del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, con el fin de verificar el problema que reportaba el envío de los memoriales dirigidos desde la dirección de correo electrónico: gerencia@diazobregon.co. 7.- En virtud de lo anterior, el 19 de agosto de 2022, el despacho en mención informó a la Oficina de Soporte del Consejo Superior de la Judicatura el inconveniente que presentaba la cuenta de correo electrónico del accionante. 8.- El 23 de agosto de 2022, la Oficina de Soporte indicó que el servidor de correo electrónico institucional de la Rama Judicial generó un bloqueo a las cuentas contacto@diazobregon.co y gerencia@diazobregon.co, que no permitía que los mensajes remitidos desde dichas direcciones fueran entregados a los buzones institucionales, tras una posible alerta de SPAM.

Por lo tanto, procedió a efectuar el desbloqueo de las cuentas, a fin de que puedan enviar y/o recibir la información que requieran. 9.- En consideración a lo anterior, el 24 de agosto de 2022, el actor elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura3, en los siguientes términos: << (…)

PRIMERO: Se informe fecha y hora desde que se generó el bloqueo por parte del servidor de correo institucional de la Rama Judicial cendoj.ramajudicial.gov,co al dominio @diazobregon.co (contacto@diazobregon.co, gerencia@diazobregon.co, camilo.diaz@diazobregon.co).

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo acontecido, agradecemos informar a futuro, como podemos evidenciar que el servidor de correo institucional de la Rama Judicial cendoj.ramajudicial.gov,co generó un bloqueo del dominio @diazobregon.co y que los correos electrónicos remitidos por el suscrito no son recibidos por parte del servidor. 3 La solicitud se dirigió a las siguientes direcciones de correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co y atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06466-00 Accionante: Camilo Enrique Díaz Castillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 TERCERO: Se informe si los correos remitidos desde el dominio @diazobregon.co el día 10 de agosto del año 2022 a las direcciones de correo electrónico j04cmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02prmpalsvich@cendoj.ramajudicial.gov.co fueron recibidos por el servidor de correo institucional de la Rama Judicial cendoj.ramajudicial.gov,co.

CUARTO: En caso de ser negativa la anterior respuesta, se informe porque no existió notificación alguna de devolución y/o rechazo del mensaje como si ocurrió con los correos remitidos los días 16 y 18 de agosto del año en curso.>> 10.- En esa misma fecha, la Oficina de Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud a la dependencia de Soporte de Correo Electrónico de dicha entidad, para lo de su competencia. 11.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, han transcurrido 60 días hábiles, sin que se haya otorgado una contestación de fondo, clara y precisa, a la solicitud que presentó el 24 de agosto de 2022.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 7 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Consejo Superior de la Judicatura4 13.- La entidad informó que, mediante oficio CDJO22-1154 del 19 de diciembre de 2022, dio contestación a cada una de las peticiones presentadas por la parte accionante el 24 de agosto anterior, de conformidad con las verificaciones realizadas por la Mesa de Ayuda de Soporte de Correo Electrónico del Centro de Documentación Judicial.

Decisión que fue comunicada, en esa misma fecha, a la parte accionante, a las direcciones de correo electrónico camilo.diaz@diazobregon.co y gerencia@diazobregon.co. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que, en efecto, a través del oficio CDJO22-1154 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura otorgó una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el accionante el 24 de agosto de la misma anualidad.

Asimismo, se observa que dicha 4 Intervención digital contenida en 10 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06466-00 Accionante: Camilo Enrique Díaz Castillo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 decisión fue comunicada a la parte actora en esa misma fecha, a través de correo electrónico. 15.- De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron. 16.- Así las cosas, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Camilo Enrique Díaz Castillo. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.