Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Demandante: ANDRÉS ALFONSO CALDERÓN BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Demandante: ANDRÉS ALFONSO CALDERÓN BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de locomoción. La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “Solicito respetuosamente, junto con la admisión de la presente acción de tutela, se ordene la suspensión de las obras ordenadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, contratadas por el Municipio de Rivera (Huila) en el OTRO SÍ No. 02 del contrato de obra No. 234 de 2018 celebrado el 21 de octubre de 2023.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.
La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Escrito de tutela aportado en medio magnético.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Demandante: ANDRÉS ALFONSO CALDERÓN BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.
En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, consistente en “la suspensión de las obras ordenadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, contratadas por el Municipio de Rivera (Huila) en el OTRO SÍ No. 02 del contrato de obra No. 234 de 2018 celebrado el 21 de octubre de 2023.”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Andrés Alfonso Calderón Bohórquez, contra el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE2 el presente auto a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, al municipio de Rivera (Huila) y al señor Antonio Filemón Gaitán Puentes, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, 2 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07175-00 Demandante: ANDRÉS ALFONSO CALDERÓN BOHÓRQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 41001-33-33-008-2019-00037-02, demandante: Antonio Filemón Gaitán Puentes.
SEXTO. - NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 3 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.