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11001030600020240056400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 580 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Pedro Pedraza Quintana, Porvenir Sa·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento De Cundinamarca, Ese Hospital Santa Matilde De Madrid

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00564-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), Departamento de Cundinamarca, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones (UAEP) del departamento de Cundinamarca.

Asunto: Autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Inexistencia de conflicto. No existe actuación administrativa particular y concreta pendiente de resolver. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1.

La ESE Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), en calidad de entidad certificadora, gestionó la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 201912860009555000970005 del 13 de diciembre de 2019, correspondiente al señor Pedro Pedraza Quintana, en la que indicó que estuvo vinculado, como médico de servicio social obligatorio, en esa institución del 1º de septiembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990; que al empleado se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos), y que la entidad responsable por dicho 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240056400 que reposa en SAMAI.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 período era el departamento de Cundinamarca. 2. Mediante oficio del 11 de enero de 2024, Porvenir S.A. le solicitó al departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago del bono pensional a favor del señor Pedro Pedraza Quintana, por el período laboral aludido. 3. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), mediante oficio del 10 de junio de 2024, fundamentado en el oficio del 7 de marzo de 2024 del departamento de Cundinamarca, objetó el bono pensional que le fue atribuido por el periodo del 1º de septiembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990, bajo el argumento de que la ESE Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) debía aportar los respectivos soportes donde efectuó el pago a la Caja de Previsión Departamental. 4.

El 30 de mayo de 2024, Porvenir S.A. se pronunció frente a la objeción del departamento de Cundinamarca, en el cual aclaró que la responsabilidad de la extinta Caja de Previsión Social de Cundinamarca se transfiere al departamento por la liquidación de esta. 5. Porvenir S.A., mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2024, efectuó consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se solicitó información sobre si el afiliado era beneficiario o no del pasivo prestacional salud por concepto de pensiones, o si se había firmado algún contrato de concurrencia entre las entidades.

En respuesta a dicha petición el citado ministerio indicó que el señor Pedraza Quintana, a 31 de diciembre de 1993, se encontraba retirado. 6. Por último, en escrito sin fecha Porvenir S.A solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Departamento de Cundinamarca y la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca.

En el mencionado escrito, Porvenir S.A. solicitó a la Sala:

PRIMERO: Que se determine la entidad responsable de la emisión y pago del bono pensional tipo a modalidad 2 al que tiene derecho la señora (sic) PEDRO PEDRAZA QUINTANA identificado con cédula de ciudadanía No. 19322705 en relación con los tiempos laborados en la E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE DE MADRID.

SEGUNDO: Que una vez sea declarada la competencia, se remita el expediente a la entidad responsable para proceda con el trámite correspondiente de emisión y pago del bono pensional a favor del señor PEDRO PEDRAZA QUINTANA (Resalta la Sala). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 551 del Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 5 de septiembre de 2024, por el término de 5 días hábiles en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.

Consta que se comunicó el conflicto y se informó sobre la fijación del edicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica, Departamento de Cundinamarca), a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), a la señora Laura Giselle Banoy Becerra y al señor Pedro Pedraza Quintana. Dentro del término de fijación del edicto, se pronunció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las demás autoridades guardaron silencio. Mediante Auto para mejor proveer del 19 de septiembre de 2024, el consejero ponente solicitó vincular al presente conflicto de competencias administrativas a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), y adicional solicitó a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), para que presentara sus alegatos o consideraciones sobre este presunto conflicto de competencias.

Mediante informe secretarial del 27 de septiembre de 2024, de la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se determinó que tanto la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca como la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) allegaron información. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. El departamento de Cundinamarca Si bien el departamento de Cundinamarca no presentó alegatos, se tendrá como fundamento de su posición los argumentos esgrimidos en el oficio allegado a la Secretaría de la Sala el 17 de septiembre de 2024, en el cual, manifestó su falta de competencia así: El señor Pedro Pedraza Quintana, fue reportado como BENEFICIARIO RETIRADO, su situación se regula por el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, para este caso, no se calculó una Reserva Pensional para financiar el pasivo ya que está relacionado como RETIRADO, con características de ser un pasivo incierto exigible solo cuando acceda a su derecho pensional por haber acreditado los requisitos para la pensión de vejez.

Así mismo reiteró su falta de competencia para conocer del presente conflicto de competencias así: La obligatoriedad de pagar el pasivo inmerso en los contratos de concurrencia suscritos por la Nación-Ministerio de Salud, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Entidades Territoriales, no cobijan a los retirados al 31/12/1993, como es el caso que nos ocupa del señor PEDRO PEDRAZA QUINTANA, por estar relacionado como Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 RETIRADO, en esta situación particular, debe la institución hospitalaria E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, en calidad de empleador, presupuestar y pagar el mismo, mientras se suscriben nuevos contratos de concurrencia en los que se incluya a los extrabajadores reportados como retirados.

Por tal razón, el departamento de Cundinamarca solicitó a la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que declarara que ni la Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca ni el departamento de Cundinamarca están obligados al reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales y que, por el contrario, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid si lo está. 3.2.

E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca) Aunque la ESE no presentó alegatos, se tendrá como fundamento de su posición los argumentos esgrimidos en la respuesta al auto de mejor proveer del 19 de septiembre de 2024. Sostuvo que no tiene el deber legal de reconocimiento del bono pensional del señor Pedro Pedraza Quintana hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no gire los dineros para cubrir los bonos pensionales y que, por el contrario, en este momento, ese deber es de los fondos de pensiones, los cuales deben resolver los requerimientos y reconocimientos de pensiones de sus afiliados, en razón a la Ley 797 de 2003. 3.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de esta entidad señaló que el extinto Fondo del Pasivo del Sector Salud surgió con el fin de que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades hospitalarias.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, sostuvo que esa cartera solo tiene como función la de colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, sin que se exima a los hospitales de la obligación de responder por el pasivo prestacional de sus empleados, hasta que se celebren los respectivos cruces de cuenta y contratos de concurrencia. En relación con el caso del señor Pedro Pedraza Quintana, manifestó: Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la autoridad competente para conocer la solicitud el reconocimiento y pago del bono pensional del señor PEDRO PEDRAZA QUINTANA identificado con cedula de ciudadanía numero 19.322.705. en Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 razón que no existe sustento jurídico que permita atribuir la responsabilidad a esta Cartera, quien, en virtud del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, solo puede hacer lo que la constitución y la Ley le permite, en cumplimiento de los artículos 6 y 121 Superiores, en concordancia con el articulo 5 de la Ley 489 de 1998.

En conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que es el departamento de Cundinamarca el competente para cubrir el pasivo pensional del sector salud, con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). 3.4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Su posición se encuentra en los argumentos esgrimidos en la respuesta del 26 de septiembre de 2024, al auto de mejor proveer del 19 de septiembre de 2024. La UAEPC manifestó en su escrito lo siguiente: Mediante Resolución Número 933 del 10 de julio de 2024, la UAEPC emitió y autorizó el pago del cupón principal del Bono Pensional tipo «A» a favor de PORVENIR y a nombre de PEDRO PEDRAZA QUINTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.322.705, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales-FONPET-.

Lo anterior responde a que, mediante oficio CE2024-001671 de fecha 15 de marzo de 2024, la UAEPC presentó ante PORVENIR, objeción a la liquidación del bono pensional. En dicho oficio se indicó que el señor Pedro Pedraza Quintana NO figuraba como beneficiario del contrato de concurrencia por encontrarse registrado en el formulario 18 (retirado a 31/12/1993).

Sin embargo, al no encontrar aceptación por parte de la Administradora ni una solución expedita, la entidad que represento decidió ordenar el pago conforme a los términos de la resolución mencionada. Si bien es cierto que la UAEPC ya emitió y autorizó el bono pensional a favor de Porvenir S.A. a nombre de Pedro Pedraza Quintana, ahora señala lo siguiente: […]. […]. las entidades de salud están obligadas a cumplir el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra vigente, y que a la letra dice: “…ARTÍCULO 242.

FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.(…) Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

Si bien es cierto que la UAEPC ordeno la emisión y pago del Bono Pensional a favor de PORVENIR, la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca, es la Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 responsable de emitir y pagar dicho bono pensional. El actuar de la entidad que represento fue el resultado de la falta de aceptación por parte de la Administradora y de la ausencia de una solución expedita.

Por lo anterior, la UAEPC considera en su escrito que la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca, es la entidad competente para la emisión y pago del bono pensional del señor Pedro Pedraza Quintana, en su condición de empleador. IV. CONSIDERACIONES 1. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. [Se enfatiza].

En el mismo sentido, el numeral 10° del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [ ].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de un asunto o actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto En el presente caso, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional del señor Pedro Pedraza Quintana, por el tiempo en que laboró para la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid, Cundinamarca, de no ser porque se advierte que en el presente asunto la mencionada Unidad Administrativa Especial de Pensiones expidió un acto administrativo en el que, expresamente, ordenó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, el cual, goa de la presunción de legalidad: Al respecto, la Resolución núm. 933 del 10 de julio de 2024 dispuso: 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 CONSIDERANDO: […] Que mediante la Ley 100 de 1993 y los Decretos: 1748 de 1995, 1314 de 1994, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 3798 de 2003, la Ley 797 de 2003, articulo 6 del Decreto 4937 de 2009 y el Decreto 510 de 2003 y 1833 de 10 de noviembre de 2016, se puede realizar el presente reconocimiento.

Que PEDRO PEDRAZA QUINTANA identificada (sic) con la cedula de ciudadanía No. 19.322.705, exfuncionario del Departamento de Cundinamarca (E.S.E. Hospital Santa Matilde/Madrid), se encuentra afiliado para pensión a PORVENIR. Que PORVENIR mediante oficio con fecha de radicado 11 de enero de 2024, Datadoc CE2024-000200, solicito al Departamento de Cundinamarca la emisión y pago del cupón principal de bono pensional tipo «A» a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y a nombre de PEDRO PEDRAZA QUINTANA.

Que de acuerdo al procedimiento legal establecido, previamente se procedió a confirmar la información laboral; en consecuencia, esta Unidad mediante comunicaciones escritas que reposan en el expediente solicitó: 1) Certificados de Tiempo expedidos por el empleador, conforme a los formatos únicos para bono pensional adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social mediante Circular Reglamentaria 013 de 2006 2) La información laboral se confirmó frente a los datos consignados en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales «OBP» del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. […] Que se tuvo en cuenta el certificado electrónico de tiempos laborados “CETIL” No. 201912860009555000970005 de 13 de diciembre de 2019, emanado de la Gerencia de la ESE Hospital Santa Matilde/Madrid.

Que después de verificada la información laboral del beneficiario, se estableció la siguiente historia a fecha de corte (01/01/1995), así: DIAS DE INTERRUP. EMPLEADOR PERIODOS LABORADOS FUENTE DESDE HASTA E.S.E. HOSPITAL SANTA MATILDE/MADRI D (SECTOR CENTRAL) 1/10/8 9 30/11/9 0 0 CETI L Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 Que después de efectuar la verificación correspondiente y en concordancia con lo estipulado en los artículos 11, 12,13 y 59 del Decreto 1748 de 1995 y demás normas concordantes y complementarias, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones considera procedente en este acto administrativo, reconocer y autorizar el pago con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales – FONPET de la cuota parte del Bono pensional, así: CONCEPTO FECHA VALOR $ Fecha y salario base 30/11/90 154.514°° Valor total del Bono Pensional a fecha de corte, que será distribuido entre las entidades participantes 1/01/96 2.643.175°° Valor cupón principal de bono pensional de bono pensional a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Sector central) a fecha de corte) 1/01/96 2.643.175°° Que se realizó verificación del expediente PEDRO PEDRAZA QUINTANA, en el Sistema de Información Mercurio y en el software Data Doc de la UAEPC, y no se encuentran trámites pendientes ni reconocimientos en firme de Cuotas Partes, Nómina o bono pensional, hasta la fecha de elaboración de la presente resolución. Que la Ley 863 de 2003 en su artículo 51 determinó que para el cumplimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, creado por la Ley 549 de 1999.

El Decreto 4105 de 2004 reglamenta en su artículo 18 la forma para acceder a estos recursos ante el FONPET. Que el Departamento de Cundinamarca cuenta con recursos en el FONPET para el cubrimiento de estas obligaciones. Que así mismo, los instructivos 10 y 11 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indican la forma como se debe efectuar la reconocimiento, reconocimiento y autorización para el pago de bonos con recursos del FONPET.

Que el Gobernador de Cundinamarca, mediante el Decreto No. 0251 de 08 de septiembre de 2016, delegó la función de autorizar el retiro de los recursos que el Departamento de Cundinamarca posee en el FONPET, para el pago de cupones principales y cuotas partes de bono pensional, en el Director General de la UAEPC. Que, con la cancelación del presente valor, el Departamento de Cundinamarca (Sector Central) se libera de toda obligación en materia pensional futura respecto de PEDRO PEDRAZA QUINTANA.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Emitir y autorizar el pago del cupón principal del Bono Pensional Tipo ‘’A’’ correspondiente a PEDRO PEDRAZA QUINTANA, quien se identifica con cedula de ciudadanía número 19.322.705, por valor a fecha de corte de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MCTE ($2.643.175) con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales -FONPET- que se debitarán de la cuenta del sector Propósito General, cuya cancelación se hará a PORVENIR de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: El cupón principal del Bono Pensional, emitido en este acto, se pagará actualizado y capitalizado su valor con el IPC del momento en que se confirme el pago, de conformidad con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO: Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente resolución, se pagarán con cargo a la Sección y Cuenta que corresponda en la fecha, de acuerdo con el Presupuesto Anual de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones. […]

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Visto lo anterior, resulta dable concluir que la actuación administrativa que dio origen al presente conflicto de competencias ya fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), mediante la Resolución 933 del 10 de julio de 2024.

Por tanto, para la Sala no existe actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitar o resolverse. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.

Por lo anterior, al existir un acto administrativo que ya reconoció el bono pensional que es objeto del presente conflicto de competencias, se configura una carencia actual de objeto, por cuanto desapareció el problema jurídico que se solicitó resolver. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia del presunto conflicto de competencias entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, Departamento de Cundinamarca, la E.S.E. Hospital Santa Radicación núm.:11001-03-06-000-2024-00564-00 Matilde de Madrid (Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC).

SEGUNDO. DEVOLVER por Secretaría, las piezas que conforman el expediente a Porvenir S.A.

TERCERO. COMUNICAR por medio de Secretaría esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), al departamento de Cundinamarca, a la E.S.E. Hospital Santa Matilde de Madrid (Cundinamarca), la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca (UAEPC), a la señora Laura Giselle Banoy Becerra y al señor Pedro Pedraza Quintana.

CUARTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.