CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: Núm. 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación y Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS -S en Liquidación como sucesor procesal Tema: Grado Jurisdiccional de Consulta / reclamaciones de acreencias en procesos liquidatorios de empresas prestadoras de salud / glosas / registro presupuestal / contratos de prestación de servicios de salud / valor facturado GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se condenó al Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS -S en Liquidación a pagar a suma de $932.275.689.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 1. Fresenius Medical Care Colombia S.A, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda en contra de Calisalud EPS – S en Liquidación y el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Declarar la nulidad de las resoluciones No (sic) 152 del 25 de julio de 2011 y la resolución No (sic) 215 del 24 de octubre de 2011, expedida por la agente liquidadora de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN en la parte que no fue reconocida la totalidad de la obligación de mi representada y mantiene glosa por valor de $ 1.206.527.99. 1 Folios 71 a 89 C pp. 2 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 2.
Como consecuencia de la nulidad declarada, se otorgue el restablecimiento del derecho a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. en la suma de MIL DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.206.527.994.), por concepto de "Atención integral para los pacientes con diagnostico (sic) de insuficiencia renal aguda o crónica, para los servicios de hemodiálisis, diálisis peritoneal automatizada, diálisis peritoneal manual. 143/2010.
Prestación de servicios de salud de hemodiálisis, diálisis peritoneal, diálisis automatizada y otros servicios médicos. 129/2010. Prestación de servicios de salud para los afiliados activos, al régimen subsidiado de salud y que estén previamente habilitados por parte de la IPS. 038/2010. Prestación de servicios de hemodiálisis -diálisis peritoneal -diálisis automatizada. 171/2009.
Contrato de prestación de servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado totales y parciales activos, atención integral para los pacientes con diagnostico (sic) con insuficiencia renal aguda o crónica, para los servicios de hemodiálisis, diálisis peritoneal automatizada, diálisis peritoneal manual, construcción de accesos vasculares necesarios para la diálisis. 16/2009.” en (sic) virtud de los contratos números 016/2009, 171/2009 143/2010, 038/2010, 129/2010 entre CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. la cual no fue reconocida dentro del proceso liquidatorio de Calisalud EPS-S en liquidación. 3.
Que se ordene a CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN y/o al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, el reconocimiento y pago a FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., de la totalidad de la acreencia reclamada dentro del proceso liquidatorio de Calisalud EPS-S en liquidación. 4. Que se ordene el pago de los intereses moratorios correspondientes, que se generen sobre la suma reclamada en la presente demanda, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación de pagar los servicios de salud efectivamente prestados a Calisalud EPS-S en liquidación hasta la fecha en que se efectúe el pago. 5.
En caso de no proceder el pago de intereses moratorios, que se reconozca y pague la correspondiente indexación. 6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]” (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos relevantes de la demanda2 2.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, mediante el Decreto 0768 de 1996, el municipio de Santiago de Cali ordenó la creación de la empresa CaliSalud EPS – S como una sociedad industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa. 4.
Sostuvo que Calisalud EPS – S y Fresenius Medical Care Colombia S.A. suscribieron los contratos 016 y 171 de 2009, 038, 129 y 143 de 2010 para la 2 Folios 73 a 76 C pp. 3 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación prestación de servicios de salud de los afiliados del régimen subsidiado con insuficiencia renal. 5.
Indicó que mediante la Resolución 521 de 5 de abril de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó revocar el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado en salud a Calisalud EPS – S. y, a través de la Resolución 839 de 31 de mayo de 2010, dicha superintendencia ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a la mencionada EPS, para lo cual nombró un agente liquidador y un representante legal. 6.
Expresó que dentro de dicho proceso liquidatorio, Fresenius Medical Care Colombia S.A. presentó en debida forma y de manera oportuna la reclamación de acreencias por la suma de $3.353.220.937. 7. Afirmó que, mediante Resolución 152 de 25 de julio de 2011, la agente liquidadora de Calisalud EPS – S en Liquidación decidió reconocer a la demandante la suma de $2.256.299.051 y glosar la suma que ascendía a $1.096.921.886. 8.
Finalmente, manifestó que, mediante Resolución 215 de 24 de octubre de 2011, Calisalud EPS – S en Liquidación resolvió modificar parcialmente la mencionada Resolución 152, reconociéndole a la demandante la suma de $2.146.692.943 y rechazándole la reclamación en la suma de $1.206.527.994, para lo cual se consideró que la glosa 1.1 no debía levantarse respecto de los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010, por cuanto el registro presupuestal estaba ejecutado en su totalidad, así como tampoco levantar la relacionada en la glosa 4.16, esto es, para los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, toda vez que el valor facturado no correspondía con lo contratado.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación3 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 9. La parte demandante propuso los cargos de nulidad relacionados con falsa y falta de motivación de los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Constitución Política, artículos 29 y 122; (ii) Código Contencioso Administrativo – CCA, artículos 2°, 35, 59, 84 y 85;
(iii) Ley 100 de 1993, artículo 168; (iv) Ley 715 de 2001, artículo 67; (v) Decreto 2555 de 2010, artículo 9.1.3.2.4; (vi) Resolución 5261 de 1994, artículo 9° y; (vii) Resolución 2565 de 2006. I.1.2.2. El concepto de violación 10. El apoderado de la parte demandante consideró que las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011 se encuentran viciadas de nulidad, 3 Folios 76 a 87 C pp. 4 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación por cuanto fueron expedidas por Calisalud EPS – S en Liquidación sin indicar las razones de hecho y de derecho para no levantar la glosa 1.1 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010, por cuanto el registro presupuestal estaba ejecutado en su totalidad, así como tampoco, la glosa 4.16, toda vez que el valor facturado no corresponde al previsto en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, causándole a la demandante un perjuicio que asciende a $1.206.527.994. 11.
Recordó que, según el artículo 9.1.3.2.4 del Decreto 2555 de 2010 y lo considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el liquidador debe decidir las reclamaciones presentadas oportunamente mediante una resolución motivada, es decir, debe expresar la justificación que fundamenta su decisión. 12.
Precisó que el anexo 2.1., el cual hace parte integral de la Resolución 215 de 24 de octubre de 2011, no señaló de forma clara y entendible los motivos para no levantar las glosas 1.1 y 4.16, desconociendo con ello el derecho del debido proceso de la demandante, toda vez que, particularmente, no indicó el valor glosado, el código de la misma y si fue parcial o total. 13.
Por lo anterior, afirmó que Calisalud EPS – S en Liquidación no hizo un análisis objetivo de toda la información y argumentos presentados por Fresenius Medical Care Colombia S.A. donde se demostraba las acreencias adeudadas en virtud de los contratos plurimencionados. 14. Así las cosas, argumentó que dentro de las resoluciones acusadas “[…] se echa de menos la expresión clara, concreta y fácilmente entendible de las sumas glosadas, de las razones puntuales de cada glosa y así mismo, de las consideraciones de la administración para su respectiva controversia […]”. 15.
Finalmente, agregó que todas las atenciones en la prestación del servicio de salud de nefrología por parte de Fresenius Medical Care Colombia S.A. no requerían de un contrato previo para el reconocimiento de acreencias por ese concepto, por cuanto se trataba de atenciones iniciales de urgencias, según lo dispone el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9° de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de Calisalud EPS – S en Liquidación4 16. La agente liquidadora y representante legal de Calisalud EPS - S en Liquidación, a través de apoderada judicial, contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y, además. propuso las excepciones que denominó "[…] inexistencia de imputabilidad como título jurídico exigido para 4 Folios 112 a 119 C pp. 5 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación determinar la responsabilidad [ ]", [ ] carencia del derecho [ ]", "[ ] cobro de lo no debido [ ]" e "[ ] innominada [ ]". 17.
Como sustento de dichos medios exceptivos, señaló que Calisalud EPS - S en Liquidación emitió los actos administrativos demandados en legal forma. 18. Explicó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma “[…] transparente y sin privilegiar al acreedor […]”, de ahí que la agente liquidadora negara las solicitudes que no cumplían con los requisitos legales para su reconocimiento. 19.
Finalmente, aseveró que se debía declarar como probado cualquier hecho exceptivo que fuese demostrado en el proceso y que sea favorable a la parte demandada. 20. En lo atinente al fondo del asunto, la apoderada de Calisalud EPS - S en Liquidación se limitó a argumentar que los valores rechazados a Fresenius Medical Care Colombia S.A. corresponden a una facturación que carece de registro presupuestal, es decir, que los valores facturados no tenían respaldo en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010. 21.
De igual manera, sostuvo que Fresenius Medical Care Colombia S.A. no cumplió con uno de los requisitos de la reclamación como lo es que los créditos consten en títulos que presten mérito ejecutivo, de acuerdo con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil – CPC y los artículos 9.1.3.2.1. y 9.1.3.2.3. del Decreto 2555 de 2010. II.2.
Intervención del municipio de Santiago de Cali5 22. El apoderado del municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso las excepciones que denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” e “[…] innominada […]”. 23. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010 fueron suscritos entre Calisalud EPS – S y Fresenius Medical Care Colombia S.A. y no con el municipio de Santiago de Cali.
Además, puso de presente que ese ente territorial no era responsable de la liquidación forzosa de dicha EPS y tampoco emitió los actos administrativos demandados. 24. En cuanto a la excepción innominada la fundamentó “[…] en todos los hechos exceptivos que demostrados en el proceso, sean favorables a la parte que represento […]”. 5 Folios 131 a 137 C pp. 6 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 25.
De otro lado y como argumentos de defensa, se circunscribió a precisar que hay una inexistente relación contractual entre la demandante y el ente territorial, de manera que este desconocía las obligaciones pactadas y la ejecución de las mismas. 26. Anotó que la subordinación presupuestal se encuentra en la cláusula séptima de los mencionados contratos, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 26 de agosto de 20156, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva", formulada por el Municipio de Santiago de Cali. SEGUNDO.- DECLÁRASE la Nulidad Parcial de las Resoluciones Nos. 152 del 25 de julio de 2011 y 215 del 24 de octubre de 2011, proferidas (sic) la Agente Liquidadora de Calisalud EPS-S en Liquidación, en cuanto no reconocieron las acreencias reclamadas por la sociedad Fresenuis Medical Care Colombia S.A., bajo el supuesto que los registros presupuestales de los contratos sustento de la reclamación, se encontraban ejecutados.
TERCERO. - A título de Restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE al Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN, en su calidad de administrador y vocero de los bienes que conforman el Patrimonio Autónomo de Calisalud EPS-S en Liquidación, a pagar a la demandante el valor de las facturas no reconocidas, que asciende a la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($932.275.689), valor que deberá ser indexado al momento del pago.
CUARTO. - ORDENASE (sic) al Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACIÓN, dar cumplimiento al presente fallo, bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- De conformidad con el artículo 184 del C.C.A., en el evento de que el presente fallo no sea apelado, súrtase el grado jurisdiccional de consulta […]” (negrilla del original). 28.
Previo a resolver el fondo del asunto, el a quo se pronunció sobre las excepciones que presentó Calisalud EPS – S en Liquidación denominadas "[…] inexistencia de imputabilidad como título jurídico exigido para determinar la responsabilidad [ ]", [ ] carencia del derecho [ ]", "[ ] cobro de lo no debido [ ]" e "[ ] innominada [ ]", para lo cual consideró que no ameritaban un 6 Folios 253 a 287 C pp. 7 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación pronunciamiento previo por cuanto apuntaban a negar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones de la demanda. 29.
Respecto de la excepción que el municipio de Santiago de Cali denominó “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, el Tribunal consideró que este ente territorial no tenía responsabilidad alguna en el presente asunto, por cuanto la extinta Calisalud EPS – S en Liquidación era una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo sujeta de deberes y obligaciones, por lo que el medio exceptivo debía declararse como probado. 30.
Resuelto lo anterior, el a quo mencionó que el problema jurídico a resolver era determinar si las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011 se encontraban viciadas de nulidad, por cuanto fueron expedidas con falsa y falta motivación, toda vez que no indicaron las razones de hecho y de derecho para no levantar la glosa 1.1 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010, debido a que el registro presupuestal estaba ejecutado en su totalidad, así como tampoco la glosa 4.16 respecto de los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, según la cual, el valor facturado no corresponde al previsto en el contrato, causándole a la demandante un perjuicio de $1.206.527.994. 31.
El Tribunal hizo un recuento normativo del proceso liquidatorio de las entidades públicas, asimismo, recordó que el artículo 9.1.3.2.3. del Decreto 2555 de 2010 establece que el liquidador debe rechazar cualquier reclamación que le genere duda acerca de la procedencia o validez de la misma, de ahí que fuera necesario el reconocimiento de todo crédito a cargo de Calisalud EPS – S en Liquidación que se encontrara en documentos que presten mérito ejecutivo, toda vez que son los únicos que tienen la capacidad de determinar la existencia de las obligaciones. 32.
También mencionó que para determinar el pasivo a cargo de la entidad demandada debe citarse a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole a fin de que se presenten con pruebas sumarias de sus créditos. 33. Consideró que, los actos administrativos demandados, establecieron que el registro presupuestal de los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010 se encontraba ejecutado en su totalidad así que la glosa 1.1 no debía levantarse en estos.
Asimismo, que el valor facturado no correspondía al previsto en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, así que persistía la glosa 4.16. 34. El a quo procedió a realizar una revisión del anexo 2.1. que motivó la decisión administrativa cuestionada para identificar las sumas de dinero que no fueron reconocidas en consideración al presupuesto de los mencionados contratos y observó que Calisalud EPS – S en Liquidación negó y reconoció varias facturas de Fresenius Medical Care Colombia S.A. frente a lo cual concluyó que la disponibilidad de cada contrato era el siguiente: “[…] 8 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación Contrato Registro Presupuestal Valor reconocido Valor no reconocido Valor de glosas Retenciones Disponibilidad registro presupuestal 171-2009 700.000.000 0 437.122.825 0 0 700.000.000 038-2010 300.000.000 167.085.477 202.927.725 0 15.182.647 117.731.876 129-2010 500.000.000 474.814.210 89.956.733 7.283.058 0 25.185.790 016-2009 700.000.000 0 352.235.198 0 0 700.000.000 […]” (negrilla del original). 35.
En ese contexto, el juez de la primera instancia sostuvo que la disponibilidad presupuestal en los contratos 016 y 171 de 2009 era de $700.000.000 para cada uno de ellos y que no se había ejecutado. Y, sobre los contratos 038 y 129 de 2010 señaló que, si bien se había ejecutado su presupuesto, había quedado disponible la suma de $117.731.876 y $25.185.790, respectivamente. 36.
El a quo expresó que la demandada en el anexo 2.1 no precisó el valor de las glosas de los contratos 129 y 143 de 2010. Y que tendría en cuenta las retenciones efectuadas del contrato 038 de 2010 “[…] por ser de ley […]”. 37. Así las cosas, el juez de instancia concluyó que los actos administrativos demandados carecían de una debida motivación, toda vez que hacen referencia a la inexistencia del registro presupuestal, cuando si existía dicha disponibilidad.
Y, además, no señalaron de forma clara y entendible las razones concretas y particulares por las que impuso la glosa 4.16 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 y 129 de 2010. 38. Por lo anterior, procedió a reconocer la suma negadas a la demandante por Calisalud EPS – S en Liquidación hasta la ocurrencia de la disponibilidad presupuestal sobre de cada uno de los contratos así: “[…] Contrato Disponibilidad registro presupuestal Valor reconocido Valor no reconocido Retenciones Reconocimiento de valores de conformidad a la disponibilidad presupuestal 171-2009 700.000.000 0 437.122.828 0 $437.122.828 038-2010 117.731.876 167.085.477 202.927.725 15.182.647 $117.731.876 129-2010 25.185.790 474.814.210 89.956.733 0 $25.185.790 143-2010 789.126.751 410.873.249 0 0 No procede reconocimiento alguno, pues no se denegó suma alguna a reconocer, de conformidad a lo consignado en el anexo 2.1. 016-2009 700.000.000 0 352.235.198 0 $352.235.198 Total a reconocer $932.275.689 […]” (negrilla del original). 39.
Por otra parte, advirtió que, de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución 3048 de 2008, Fresenius Medical Care Colombia S.A. debió enviar informes a la entidad 9 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación responsable del pago dentro de las 24 horas siguientes a la atención inicial de urgencias y acreditar las facturas correspondientes, por lo que no era procedente el argumento de la demandante quien señaló que era innecesario un contrato u orden previa para dichos servicios. 40.
Finalmente, el juez reconoció al Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS – S en Liquidación como sucesor procesal de la parte demandada, esto es, al ser administrador y vocero de los bienes transferidos a título de fiducia según la Resolución 477 de 30 de abril de 2014, mediante la cual Calisalud EPS – S en Liquidación declaró terminada su existencia y estableció que la administración de los recursos estaría a cargo de dicho patrimonio, según el contrato de fiducia mercantil celebrado el 13 de diciembre de 2013.
V. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 41. El 7 de septiembre de 2015, Calisalud EPS – S en Liquidación presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2015 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 42. El 5 de octubre de 20158, dicho Tribunal remitió el proceso al despacho de descongestión de esa misma Corporación. Mediante auto de 10 de noviembre de 2015, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, avocó conocimiento y ordenó seguir con el trámite procesal. 43.
Mediante auto de 19 noviembre de 20159, se citó a las partes para la celebración de audiencia de conciliación. Y, el 10 de diciembre de 201510, se llevó a cabo dicha audiencia en la que no se presentó Calisalud EPS – S en Liquidación y tampoco el Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS – S en Liquidación, razón por la en dicha diligencia se le declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 44.
A través de auto de 1° de marzo de 201611, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca asumió nuevamente el conocimiento del presente proceso y remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de agosto de 2015, en consideración a que es un proceso de doble instancia, la condena impuesta superó los 300 salarios mínimos legales vigentes y el recurso de apelación interpuesto había sido declarado desierto. 45.
Remitido y repartido entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 13 de julio de 201712, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos 7 Folios 288 a 306 C pp. 8 Folios 310 C pp. 9 Folio 315 C pp. 10 Folios 321 a 322 C pp. 11 Folios 323 a 325 C pp. 12 Folios 4 C 2. 10 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La demandante reiteró los argumentos de la demanda, mientras que el Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS – S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación y el Ministerio Público guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 46. De conformidad con el artículo 184 del CCA13, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que condenó al Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS – S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación, por una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $932.275.689.
VI.2. La formulación del problema jurídico 47. El artículo 184 del CCA, regula el grado de jurisdiccional de consulta y al respecto señala que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. 48.
En el presente asunto el a quo impuso al Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS – S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación una condena que ascendía a la suma de $932.275.689, por lo que la misma excede los 300 salarios mínimos mensuales legales y el recurso de apelación presentado contra dicha decisión fue declarado desierto.
Por lo anterior, se reitera, que la Sala tiene competencia para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad condenada14. 49. En este sentido, la Sala deberá determinar si la condena impuesta como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011, se ajusta a derecho, para ello se analizará si, los referidos actos administrativos fueron emitidos con falsa y falta de motivación por Calisalud EPS – S en Liquidación, por cuanto no se precisaron las razones de hecho y de derecho para no levantar la glosa 1.1 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010, al considerar que el registro presupuestal estaba 13 “[…] Artículo 184.- Consulta.
Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas […]”. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 1º de julio de 2022. Rad: 70001-23-31-000-2012-00160-01 (57.222). Magistrado Ponente: Dr. Fredy Ibarra Martínez. 11 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación ejecutado en su totalidad y, al mantener la glosa 4.16 en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, según la cual, el valor facturado no corresponde al previsto en el contrato. 50.
Para lo anterior, la Sala abordará: (i) identificación de los actos administrativos demandados y; (iii) el análisis del caso concreto. IV.2.1. La identificación de los actos demandados 51. Fresenius Medical Care Colombia S.A. demandó la Resolución 152 de 25 de julio de 201115, “[…] por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación y los créditos aceptados y rechazados a cargo de la masa de la liquidación de Calisalud EPS – S […]”.
Y, la Resolución 215 de 24 de octubre 201116, “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Fresenius Medical Care Colombia S.A. contra la Resolución 152 de julio de 2011 […]” ambas expedidas por la agente liquidadora de Calisalud EPS – S en Liquidación. VI.2.2. Análisis del caso concreto 52. Fresenius Medical Care Colombia S.A. afirmó que Calisalud EPS – S en Liquidación expidió las resoluciones acusadas sin indicar las razones de hecho y de derecho para no levantar la glosa 1.1 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010, por considerar que el registro presupuestal estaba ejecutado en su totalidad y, además, mantuvo la glosa 4.16 en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, según la cual, el valor facturado no corresponde al previsto en los mismos. 53.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que los actos administrativos demandados carecían de una debida motivación, toda vez que hacen referencia a la inexistencia del registro presupuestal, cuando sí existía dicha disponibilidad. Y, además, no señalaron de forma clara y precisa las razones concretas y particulares por las que impuso la glosa 4.16 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 y 129 de 2010. 54.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala recuerda que la normativa presupuestal especial está contenida en el Estatuto Orgánico de Presupuesto compuesto, entre otros, por el Decreto 111 de 1996 que compiló las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, así como el Decreto 115 de 1996, en el que se estableció las normas sobre la elaboración, conformación y ejecución de los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del Estado. 55.
El artículo 71 del Decreto 111 y el artículo 21 del Decreto 115 mencionados, establecen que todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones 15 Folios 36 a 48 y 144 a 168 C pp. 16 Folios 10 a 24 y 179 a 209 C pp. 12 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos.
Además, que deben contar con un registro presupuestal para que los recurso no sean desviados a ningún otro fin. 56. Por lo anterior, “[…] ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible […]”. 57. En el caso sub examine, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que, mediante el Decreto 0768 de 1996, el municipio de Santiago de Cali ordenó la creación de CaliSalud EPS – S como una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa. 58.
Que dicha EPS y Fresenius Medical Care Colombia S.A. suscribieron el contrato 016 de 1° de enero de 200917 con el objeto de que la demandante prestara servicios de salud en nefrología a los afiliados del régimen subsidiado, para lo cual acordaron un valor de $700.000.000 y de acuerdo con la cláusula séptima del mencionado contrato, ese valor “[…] se imputa al Rubro No. 421001700 contenido en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 16 de la presente vigencia fiscal […]”. 59.
De igual manera, Calisalud EPS – S y Fresenius Medical Care Colombia S.A. firmaron el contrato 171 de 13 de mayo de 200918 con el objeto de que la demandante prestara servicios de salud en nefrología a los afiliados del régimen subsidiado, para lo cual acordaron un valor de $700.000.000 y de acuerdo con la cláusula séptima de ese contrato, el mencionado valor “[…] se imputa al Rubro No. 421001700 contenido en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1586 de la presente vigencia fiscal […]”. 60.
Asimismo, suscribieron el contrato 038 de 1° de enero de 201019 con el objeto de que Fresenius Medical Care Colombia S.A. prestara servicios de salud en nefrología para los afiliados activos al régimen subsidiado de salud, para lo cual acordaron un valor de $300.000.000 y de acuerdo con la cláusula séptima de dicho contrato, ese valor “[…] se imputa al Rubro No. 421001700 contenido en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 38 de la presente vigencia fiscal […]”. 61.
De otra parte, se tiene que Calisalud EPS – S y Fresenius Medical Care Colombia S.A. firmaron el contrato 129 de 5 de marzo de 201020, cuyo objeto era prestar servicios de salud en nefrología para los afiliados activos al régimen subsidiado de salud y acordaron un valor de $500.000.000 y de acuerdo con la cláusula séptima del contrato, ese valor “[…] se imputa al Rubro No. 421001700 contenido en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 937 de la presente vigencia fiscal […]”. 17 Folios 61 a 65 C pp. 18 Folios 66 a 69 C pp. 19 Folios 58 a 60 C pp. 20 Folios 54 a 57 C pp. 13 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 62.
Finalmente, Calisalud EPS – S y Fresenius Medical Care Colombia S.A. suscribieron el contrato 143 de 2010 con el objeto de que la demandante prestara servicios de salud en nefrología a los afiliados del régimen subsidiado, para lo cual acordaron un valor de $1.200.000.000. 63. Mediante la Resolución 521 de 5 de abril de 201021, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado en salud a Calisalud EPS – S. Y, a través de la Resolución 839 de 31 de mayo de 2010, dicha entidad ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a esa EPS, para lo cual nombró un agente liquidador y representante legal. 64.
Dentro de ese proceso liquidatorio, Fresenius Medical Care Colombia S.A. presentó en debida forma y de manera oportuna la reclamación de acreencias a Calisalud EPS – S en Liquidación por un valor de $3.353.220.93722, las cuales fueron calificadas por el Comité de Reclamaciones de la entidad liquidadora23. 65. Por medio de la Resolución 152 de 25 de julio de 201124, la agente liquidadora de Calisalud EPS – S en Liquidación insertó el contenido del catálogo de glosas del Comité de Reclamaciones y, en lo que respecta, a las identificadas con los números 1.1 y 4.16, se precisó lo siguiente: “[…] CATALOGO (sic) DE GLOSAS PARA ADELANTAR LA AUDITORÍA INTEGRAL Y CALIFICACIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE LOS ACREEDORES DEL PROCESO LIQUIDAOTORIO CÓDIGO GLOSA GLOSAS DE CARÁCTER CONTRACTUAL 1.1 No existe contrato que respalde la obligación [ ] CÓDIGO GLOSA FACTURA O CUENTA DE COBRO […] 4.16 El valor facturado no corresponde al previsto en el contrato u orden de suministro. […]” (mayúscula y negrilla del original). 66.
De igual forma, en la misma Resolución 152, la agente liquidadora de Calisalud EPS – S en Liquidación ordenó “[…] la entrega, a costa de los reclamantes que lo soliciten, del resultado individual de la auditoria (sic), en medio magnético […] contenido en el anexo 2 […]”, en donde fue reconocida parcialmente la reclamación de Fresenius Medical Care Colombia S.A. por incurrir en varias glosas, entre ellas la 1.1 y 4.16, de la siguiente manera: 21 Folios 49 a 53 C pp. 22 Folio 157 C pp. 23 Dicho comité estableció previamente un catálogo de glosas para la auditoría integral de las mismas, a través de la Resolución 070 de 13 de septiembre de 2010, adicionada por la Resolución 140 de 15 de junio de 2011.
Folio 149 C pp. 24 Folios 36 a 48 y 144 a 168 C pp. 14 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación “[…] RECLAMACIÓN FECHA RECLAMACIÓN CC Y/O NIT VALOR RECLAMADO VALOR RECHAZADO VALOR RECONOCIDO 15 14-OCT-2010 76001036301 3.353.220.937 2.256.299.051 1.096.921.886 […]”. 67.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por Calisalud EPS – S en Liquidación a través de la Resolución 215 de 24 de octubre de 201125 en el sentido de modificar parcialmente la Resolución 152 y reconocer la suma de $2.146.692.943 y glosar la suma de $1.206.527.994, por las siguientes razones: “[…] PRONUNCIAMIENTO DE CALISALUD EN CUANTO A LAS GLOSAS IMPUESTAS A LA RECLAMACION (sic) No (sic) 015 PRESENTADA POR FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. La glosa, 1.1, según la cual, "No existe contrato que respalde la obligación reclamada" Impuesta a la reclamación presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A, se evidencio (sic) dentro de la documentación aportada en el recurso de reposición presentado por la FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., […] copia de los contratos que respaldan la obligación, además de lo anterior se constató por parte del Área de Reclamaciones en los archivos y el maestro de contratación de CALISALUD EPS-S y se evidencio (sic) que efectivamente si existió contratación con FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. […] de la siguiente manera: De acuerdo a lo anterior se levanta la Glosas Jurídicas 1.1,1.3, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8 a los contratos 129, (sic)143 de 2010.
En cuanto a los contratos 016 y 171 del año 2009 y el 038 de 2010, el registro presupuestal de los contratos esta (sic) ejecutado en su totalidad, por lo tanto (sic) no existe Certificado de Disponibilidad Presupuestal ni Registro presupuestal que respalde los valores de mas (sic) que se radicaron a estos contratos, por lo tanto (sic) la Glosa Jurídica 1.1 se levanta de manera parcial.
La glosa, 4,16, según la cual, El (sic) Valor Facturado no corresponde al previsto en el contrato u orden de suministro, el Área (sic) de Contabilidad (sic) de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION (sic) analizó el Recurso presentado FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., […] y resolvió que la Glosa (sic) 4.16 sigue PERSISTIENDO. 25 Folios 10 a 24 y 179 a 209 C pp. 15 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación En cuanto a las Glosas (sic) Médicas (sic) realizadas por parte del Área de Auditoria (sic) Médica (sic) de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION (sic) a la facturación presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., […] se levantan de manera parcial de acuerdo al Anexo 2.1 que hace parte integral de la presente Resolución. En mérito de lo expuesto, La (sic) Agente Liquidadora de CALISALUD EPS-S EN LIQUIDACION (sic).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR las Glosas (sic) Jurídicas (sic) 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, Y 1.8, a los contratos 129, (sic) 143 de 2010, firmados entre CALISALUD EPS-S Y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., […] por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, tal como se relaciona en el anexo 2.1 que hace parte integral de la presente resolución. ARTICULO (sic)
SEGUNDO: Levantar la Glosa (sic) Jurídica (sic) 1.1, de manera Parcial (sic) a los contratos 016 y 171 del año 2009 y el 038 de 2010 firmados entre CALISALUD EPS-S Y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A […] por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, tal como se relaciona en el anexo 2.1 que hace parte integral de la presente resolución. ARTICULO (sic)
TERCERO: Levantar parcialmente las Glosas (sic) Médicas (sic) realizadas a la reclamación de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., […] de acuerdo al Anexo 2.1., que hace parte integral de la presente resolución. ARTICULO (sic)
CUARTO: Confirmar la Glosa (sic) Contable (sic) 4.16, realizada a la reclamación No (sic) 015 presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A […] de acuerdo al anexo 2 de la Resolución No (sic) 0152 de Julio 25 de 2010 y al anexo 2.1., que hace parte integral de la presente resolución. ARTICULO (sic)
QUINTO: Modificar la Resolución No. 152 del 25 de Julio de 2011 en el contenido de los anexos 2 y 4 de la reclamación del recurrente No (sic) 015 Y (sic) FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA, S.A., con NIT 830.007.355-2, por las razones expuestas en la parte motiva de esté (sic) acto administrativo, tal como se encuentra detallado en el anexo 2.1, que hace parte integral de la presente Resolución […]” (mayúscula y negrilla del original). 68.
Igualmente, se encuentra que mediante la Resolución 0447 del 30 de abril de 201426, Calisalud EPS – S en Liquidación declaró terminada su existencia y representación legal y dispuso que la administración de los recursos estaría a cargo del Patrimonio Autónomo PA – FA 2279 Calisalud EPS-S en Liquidación, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil celebrado el 13 de diciembre de 2013, protocolizado en la escritura pública 0536 de 5 de mayo de 2014 de la Notaría 12 del Círculo de Cali, en el que se previó como “[…] reserva razonable […] 1.206.527.994 […]”27. 26 Folios 234 a 245 C pp. 27 Folio 239 Vto C pp. 16 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 69.
Del anterior recuento, la Sala advierte que, conforme al anexo 2.1. de la Resolución 215 de 24 de octubre de 2011, Calisalud EPS – S en Liquidación no levantó la glosa 1.1 en los contratos 016 y 171 de 2009 y 038 de 2010 por cuanto el registro presupuestal estaba ejecutado en su totalidad, así como tampoco la glosa 4.16 en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 129 de 2010, toda vez que el valor facturado no corresponde al previsto en el contrato, lo que conllevó a la reclamación por parte de Fresenius Medical Care Colombia S.A., reconociéndole la agente liquidadora la suma de $2.146.692.943, faltando $1.206.527.994 según la demandante. 70.
Para resolver, la Sala observa que el mencionado anexo 2.1 muestra el resultado de la auditoría integral realizada a la reclamación de Fresenius Medical Care Colombia S.A. en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 y 219 de 2010 en los que se demuestra la siguiente información: VI.2.3.1. Contrato 016 de 1° enero 2009 RADICADO VALOR GLOSA VALOR RECLAMO CÓDIGO GLOSA RETENCIÓN VALOR RECONOCIDO OBSERVACIONES 44817 0 109.024.604 4.16 1.1 1.5 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48934 0 55.431.738 4.16 1.1 1.5 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48939 12.510 95.771.168. 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. 48940 5.400.000 92.007.688 4.16 1.1 1.5 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% TOTAL 5.412.510 352.235.198 0 0 71. De acuerdo con dicha información, la Sala encuentra que del contrato 016 de 2009, la demandante reclamó acreencias por un valor de $352.235.198, del cual no le fue reconocido ninguna suma de dinero de acuerdo con las glosas 1.1, 1.5 y 4.16 72.
En lo que respecta a la glosa 1.1, debe recordarse que en la cláusula séptima de dicho contrato se indicó que existía la disponibilidad presupuestal de $700.000.000, respaldada según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 16 y del cual no se demostró que hubiese sido ejecutada en su totalidad28, por lo tanto, Calisalud EPS – S en Liquidación no debió negar las acreencias a la demandante por este argumento. 28 Según pruebas allegadas al expediente. 17 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 73.
En efecto, bien lo consideró el Tribunal de la primera instancia cuando señaló que el presupuesto no se había ejecutado en su integridad, por lo que debía ser reconocidas las acreencias demostradas con las facturas, esto es, al estar igualmente respaldadas en el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal obrante en el plenario. 74.
De otro lado, la Sala advierte que la glosa 1.5. fue levantada en la Resolución 215 de 24 de octubre de 2011 así que no era procedente mencionarla en el resultado de la auditoría, en tanto sí había sido reconocida. 75. Frente a la glosa 4.16, la cual refiere a que los valores facturados no correspondían con lo previsto en el contrato, se observa que el anexo29 del mencionado contrato dispuso lo siguiente: “[…] […]” 76.
En ese sentido, al comparar las facturas30 relacionadas en el anexo 2.1 y puestas de presente en el cuadro de resultado de la auditoría realizada al contrato 016 de 2009, la Sala advierte que el único valor que no coincide con lo acordado en dicho negocio jurídico es la factura 57440000035552 por valor de $2.250.00031. 77. Como bien lo señaló Fresenius Medical Care Colombia S.A., dentro de los radicados 44817 y 48934 si bien se relacionaron los códigos de las glosas por las que no se reconocerían las acreencias, también lo es que no indicaron a qué factura se refería. 78.
En el radicado 48939 se destacó como valor de la glosa $12.510 y no se indicó el código de la misma, tampoco sobre qué factura recaía, solo en la casilla de las observaciones mencionó que el registro presupuestal se encontraba ejecutado en un 100%, sin embargo, como se precisó, no se había ejecutado. 79. Finalmente, en el radicado 48940 se indicó los códigos de glosa 1.1, 1.5 y 4.16 por el valor de $5.400.000, a pesar de ello, no se puntualizó sobre qué factura se 29 Folio 64 vto C pp. 30 La Sala advierte que las facturas aportadas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, al contener la identificación del vendedor y del adquiriente, el número consecutivo, la fecha de expedición, la descripción de los servicios y el valor de la operación. 31 Folio 70 C pp.
Contiene un cd con el anexo 2.1. Ver página 7. 18 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación relacionaban y, en todo caso, dichas glosas no procedían como se dijo anteriormente al no haberse ejecutado el presupuesto en su totalidad y, en tanto, el valor facturado coincide con lo contratado. 80.
Así pues, la Sala concluye que Calisalud EPS – S en Liquidación debió reconocerle a Fresenius Medical Care Colombia la suma $349.985.198 por las reclamaciones relacionadas con el contrato 016 de 2009, por no indicar de forma clara las razones por las que incurrían en la glosa 1.1 y 4.16. 81. Si bien es cierto que el Tribunal reconoció la suma por acreencias en cuantía de $352.235.198 por el contrato 016 de 2009, también lo es que no tuvo en cuenta que el único valor que no coincide con lo acordado en dicho negocio jurídico es la factura 57440000035552 por valor de $2.250.000, razón por la cual sobre este contrato únicamente debía reconocerse $349.985.198, como se precisó con antelación. VI.2.3.2.
Contrato 171 de 13 mayo 2009 RADICADO VALOR GLOSA VALOR RECLAMO CÓDIGO GLOSA RETENCIÓN VALOR RECONOCIDO OBSERVACIONES 47998 0 98,666,354 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 47999 0 13,707,692 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48000 0 5,400,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48001 0 2,700,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48002 0 2,700,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48010 0 18,900,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 48754 0 19,535,586 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49768 0 59,066,565 4.16 0 0 OBSERVACIONES 19 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49771 0 103,650,958 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49773 0 4,984,612 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49774 0 91,472,178 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49776 0 5,412,510 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49797 0 2,700,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 49798 0 16,200,000 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%.
No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% 55906 0 2,026,400 4.16 0 0 OBSERVACIONES RP ejecutado al 100%. No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 100% TOTAL 0 447.122.855 0 0 82. De acuerdo con la anterior información, la Sala encuentra que del contrato 171 de 2009, la demandante reclamó acreencias por un valor de $447.122.855 y no le fue reconocido ningún valor por incurrir en la glosa 4.16 y, además, según la casilla de observaciones, por cuanto el registro presupuestal se ejecutó en un 100%. 83.
Al respecto, se observa que la cláusula séptima de dicho contrato dispuso que existía la disponibilidad presupuestal de $700.000.000, el cual estaba respaldado por el certificado de disponibilidad presupuestal 1586 y, además, no se demostró que hubiese sido ejecutado en su totalidad32, por lo tanto, Calisalud EPS – S en Liquidación no debió negar las acreencias de Fresenius Medical Care Colombia S.A. sobre este argumento. 84.
La Sala pone de presente que la glosa 4.16 refiere a que los valores facturados no correspondían con lo previsto en el contrato, sobre lo cual se advierte que la 32 Según pruebas allegadas al expediente. 20 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación cláusula sexta del mencionado contrato33 dispuso “[…] TARIFA: las tarifas para la prestación del servicio serán: $2.700.000 para todos los paquetes hemodiálisis sesión $207.692.
Cualquier modificación se hará de común acuerdo entre las partes y constara (sic) por escrito en un acta de modificación de la propuesta […]” (mayúscula y negrilla del original). 85. Teniendo en cuenta lo anterior, al comparar las facturas34 relacionadas en el anexo 2.1 y lo pactado en el contrato 171 de 2009, la Sala considera que a pesar que en ninguno de los radicados del referido anexo se indicó el valor de la glosa y a qué factura le correspondía los valores, lo cierto es que de la revisión del acervo probatorio quedó demostrado que no coinciden con lo acordado en las facturas 57630000004498, 57600000006113, 57630000004858, 57110000015945, 57110000015946, 57110000015947, 57110000015948, 57110000015949, 57110000015952, 57110000015957 y 57110000015960 que señalaban un valor de $12.510 cada una.
De igual manera, tampoco coinciden los valores con las facturas 57440000035865 por $1.530.000 y 57440000036094 por $836.56535. Así pues, los valores facturados que no corresponden con lo acordado en el contrato 171 de 2009 ascienden a la suma de $2.504.175. 86. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que Calisalud EPS – S en Liquidación no indicó las razones por las que las acreencias reclamadas por Fresenius Medical Care Colombia S.A. fueron rechazadas, razón por la cual no era procedente la glosa 4.16, debiéndose reconocer a la demandante la siguiente suma: $444.631.190, tal y como lo concluyó el a quo. 87.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal erró no solamente al transcribir la suma que debía reconocerse, esto es, al señalar $437.122.825, siendo $447.122.855, sino también desconoció los valores de las facturas que no coincidían con lo contratado, es decir, que incurrían en la glosa 4.16, por lo que el valor de las acreencias acreditadas era menor, así la suma que realmente debía reconocerse era en cuantía de $444.618.680.
VI.2.3.3. Contrato 038 de 1° enero 2010 RADICADO VALOR GLOSA VALOR RECLAMO CÓDIGO GLOSA RETENCION VALOR RECONOCIDO OBSERVACIONES 53098 0 84,308,460 6,997,603 77,310,857 53100 0 92,871,098 7,708,300 85,162,798 53104 0 35,000 2,905 32,095 53805 0 56,838,441 4.16 0 0 33 Folio 68 vto C pp. 34 La Sala advierte que las facturas aportadas cumplen con los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, al contener la identificación del vendedor y del adquiriente, el número consecutivo, la fecha de expedición, la descripción de los servicios y el valor de la operación. 35 Folio 70 C pp.
Contiene un cd con el anexo 2.1. Ver páginas 5, 7, 10, 11, 12 y 13. 21 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 80% 53806 0 2,525,783 276,827 2,248,956 53866 0 52,493,570 4.16 0 0 No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 80% 53867 0 38,541,361 4.16 0 0 No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 80% 53870 0 2,525,783 197,012 2,328,771 53872 0 21,372,010 4.16 0 0 No se levanta la glosa contable 4.16, el saldo presupuestal esta ejecutado el 80% 54565 0 70,000. 0 0. 56583 0 971,455. 0 0. 56748 0 194,291 1,5 1,6 0 0.
TOTAL 0 352.747.252 15.182.647 167.083.477 88. De acuerdo con la anterior información, la Sala encuentra que del contrato 038 de 2010, la demandante reclamó acreencias que ascienden a $352.747.252, valor al cual se le descontó por retención la suma de $15.182.647, reconociéndole únicamente $167.083.477 por la prestación del servicio de salud en nefrología que fue acreditada por dicho extremo procesal. 89.
Por lo anterior, el valor no reconocido, según la parte demandante, asciende a $170.481.128 que es el resultado de restarle al monto total de la reclamación ($352.747.252), el valor retenido ($15.182.647) y el valor pagado ($167.083.477), lo anterior fundamentado en las glosas 1.5, 1.6 y 4.16 y, además, en tanto que, según la casilla de observaciones, el registro presupuestal se ejecutó en un 80%. 90.
Sobre la disponibilidad presupuestal, la Sala encuentra que la cláusula séptima del contrato 038 era $300.000.000, monto máximo para cualquier tipo de reclamaciones por la prestación del servicio de salud, el cual estaba respaldado según el certificado de disponibilidad presupuestal 38. 91. Ahora bien, para determinar si es procedente el pago de dicho valor ($170.481.128), la Sala advierte que las glosas 1.5. y 1.6, que se relacionaron en el radicado 56748, fueron levantas en la Resolución 215 de 24 de octubre de 2011, razón por la cual las referidas glosas no podían ser sustento para el no reconocimiento de las facturas presentadas bajo el mencionado radicado. 22 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 92.
Frente a la glosa 4.16, la cual refiere a que los valores facturados no correspondían con lo previsto en el contrato, se observa que en la cláusula sexta del mencionado contrato36 se dispuso: “[…] TARIFA: El valor de los servicios que preste EL CONTRATISTA, a los usuarios del CONTRATANTE, serán los siguientes: Hemodiálisis sesión $194.291.00, Hemodiálisis tratamiento mes $2.525.783.00, Diálisis peritoneal manual mes $$ (sic) 2.525.783.00, Diálisis peritoneal manual valor día cuando aplique $84.193.00, Diálisis peritoneal automatizada mes $2.525.783.00, Atenciones únicas por evento (ISS2001), Consultas: consulta de primera vez y control por medicina especializada pacientes sin IRC $35.000 […] si el paciente es dializado por Fresenius Medical como agudo el valor es de $222.308 la sesión […]” (mayúscula y negrilla del original). 93.
Teniendo en cuenta la referida cláusula, la Sala observa que al comparar las facturas relacionadas en el anexo 2.1 y lo dispuesto en el contrato 038 de 2010, el único valor que no coincide con lo acordado es la factura 57440000037610 que dispuso un valor de $340.00037. 94. Respecto de los radicados 53805, 53866, 53867 y 53872 la Sala encuentra que sí corresponden con lo acordado, no obstante, la entidad demandado decidió registrarlas con el código de glosa el 4.16, sin cumplir con su carga de explicar a qué factura se le relacionaba y el monto de la misma. 95.
Finalmente, en los radicados 54565 y 56583 la entidad demandada tampoco indicó el valor de la glosa, a qué código se relacionaba y, mucho menos, dejó plasmada observación respecto de las mismas. 96. Así las cosas, tal y como lo consideró el a quo, la Sala concluye que Calisalud EPS – S en Liquidación no motivó en debida forma las glosas que realizó sobre las reclamaciones no reconocidas, desconociendo el debido proceso de la demandante. 97.
De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que a Fresenius Medical Care Colombia se le debía reconocer la suma de $170.141.12838 por las reclamaciones relacionadas con el contrato 038 de 2010, también lo es que la misma debe ser limitada a $117.733.876 por ser el saldo del presupuesto disponible del contrato, el cual resulta de la diferencia entre dicho concepto ($300.000.000) y las retenciones ($15.182.647) y el monto reconocido en el acto administrativo ($167.083.477), como se precisó con antelación. 98.
La Sala pone de presente que el Tribunal, en el cuadro de conclusiones y reconocimiento erró al transcribir el saldo del presupuesto disponible del contrato, esto es, al señalar $117.731.876, siendo $117.733.876. 36 Folio 60 C pp. 37 Folio 70 C pp. Contiene un cd con el anexo 2.1. Ver página 24. 38 Valor que resulta de la diferencia del valor no reconocido según la parte demandante que ascendía a $170.481.128 con la factura que no coincide con lo acordado, esto es, la factura 57440000037610, por valor de $340.000. 23 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación VI.2.3.4.
Contrato 129 de 5 marzo 2010 RADICADO VALOR GLOSA VALOR RECLAMO CÓDIGO GLOSA RETENCIÓN VALOR RECONOCIDO OBSERVACIONES 53808 0 5,051,566 5,051,566 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 53809 0 5,051,566 5,051,566 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 53868 0 32,446,597 4.16 0 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA.
Verificar Jurídico ya que presupuestalmente si existe saldo 53869 0 12,628,915 12,628,915 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 53871 0 57,510,136 4.16 0 0 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. Verificar Jurídico ya que presupuestalmente si existe saldo 54470 0 82,997,257 0 82,997,257 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA 54474 0 2,525,783 0 2,525,783 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 54476 0 62,388,829 0 62,388,829 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA 54477 0 5,051,566 0 5,051,566 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 54561 0 2,525,783 0 2,525,783 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 54563 0 2,525,783 0 2,525,783 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 54714 0 35,430,962 0 35,430,962 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA 54717 0 87,819,532. 0 75,190,617 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55458 2,525,783 78,104,982. 0 75,579,199 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55460 0 14,571,825 0 14,571,825 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55461 0 2,914,365 0 2,914,365 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55462 0 2,525,783 0 2,525,783 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55548 0 35,000 0 35,000 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55988 0 2,525,783 0 2,525,783 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55989 0 14,377,534 0 14,377,534 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA. 55990 4,857,275 73,247,707. 0 68,390,432 RP ejecutado al 0% en el aplicativo AWA.
TOTAL 7,383.058 582,257,254 0 472,288,548 99. De acuerdo con la anterior información, la Sala encuentra que del contrato 129 de 2010, la demandante reclamó acreencias por un valor de $582.257.254, de lo 24 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación cual le fue reconocido $472.288.548, toda vez que algunos radicados incurrían en la glosa 4.16.
También se advierte que en los demás radicados Calisalud EPS – S en Liquidación se limitó en señalar que el registro presupuestal se encontraba ejecutado al 0%, es decir, no hizo mención a ningún código de glosa, el valor y, mucho menos, a qué factura correspondía la glosa. 100. Del presupuesto disponible, se encuentra que la cláusula séptima de ese contrato dispuso que existía la disponibilidad presupuestal de $500.000.000, el cual estaba respaldado según el certificado de disponibilidad presupuestal No. 937, del cual se reconoció a la demandante $472.288.548, de manera que, solo existía una disponibilidad presupuestal de $27.711.452. 101.
Cabe resaltar que, en este contrato, el Tribunal también erró al transcribir el valor reconocido, esto es, al señalar $474.814.210, siendo $472.288.548, lo que conduce a que la disponibilidad presupuestal fuera mayor, esto es, $27.711.452 y no $25.185.790, error aritmético en la providencia de instancia. 102. Frente a la glosa 4.16, la cual refiere a que los valores facturados no correspondían con lo previsto en el contrato, se observa que en la cláusula sexta del contrato 129 se dispuso: “[…] TARIFA: El valor de los servicios que preste EL CONTRATISTA, a los usuarios del CONTRATANTE, serán los siguientes: Hemodiálisis sesión $194.291.00, Hemodiálisis tratamiento mes $2.525.783.00, Diálisis peritoneal manual mes $$ (sic) 2.525.783.00, Diálisis peritoneal manual valor día cuando aplique $84.193.00, Diálisis peritoneal automatizada mes $2.525.783.00, Atenciones únicas por evento (ISS2001), Consultas: consulta de primera vez y control por medicina especializada pacientes sin IRC $35.000 […] si el paciente es dializado por Fresenius Medical como agudo el valor es de $222.308 la sesión […]” (mayúscula y negrilla del original). 103.
En ese sentido, al comparar las facturas relacionadas en el anexo 2.1 y lo acordado en el contrato 129 de 2010, la Sala observa que todas las facturas coinciden con lo acordado. 104. Ahora, tal como lo señaló Fresenius Medical Care Colombia S.A., dentro del radicados 54717 no se señaló el código de glosa, tampoco el valor de la misma y a qué factura se le relacionaba.
Y, en los radicados 55458 y 55990 si bien se señaló el valor de glosas por valor $2.525.783 y $4.857.275, también lo es que no especificó en razón de qué glosa se hacia el descuento. 105. Así las cosas, se concluye que Calisalud EPS – S en Liquidación debía a Fresenius Medical Care Colombia la suma $109.968.70639, por las reclamaciones relacionadas con el contrato 129 de 2010 por no indicar las razones por las que incurrían en las glosas, sin embargo, solo debe reconocérsele $27.711.452 por ser el presupuesto disponible, tal y como se precisó líneas atrás. 39 Valor que resulta de la reclamación inicial menos el valor reconocido, descontando el valor que no corresponde con lo contratado ($582.257.254 - $472.288.548). 25 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación VI.2.3.
Conclusión: 106. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el valor total reclamado por la demandante en el proceso liquidatorio de Calisalud EPS – S por los contratos 016, 171 de 2009, 038 y 129 de 2010 asciende a $1.734.362.559 y el valor reconocido fue $639.372.025, lo que significa que la suma no pagada por la demandada asciende a $1.079.807.887 y no $1.206.527.99440, tal y como se observa a continuación: CONTRATO VALOR GLOSA VALOR RECLAMO RETENCIÓN VALOR RECONOCIDO VALOR NO RECONOCIDO41 016 DE 2009 5.412.510 352.235.198 0 0 352.235.198 171 DE 2009 0 447.122.855 0 0 447.122.855 038 DE 2010 0 352.747.252 15.182.647 167.083.477 170.481.128 129 DE 2010 7,383.058 582,257,254 0 472,288,548 109.968.706 TOTAL 12.795.568 1.734.362.599 15.182.647 639.372.025 1.079.807.887 107.
También es preciso advertir que la disponibilidad presupuestal del contrato 016 de 2009 era de $700.000.000, la del contrato 171 de 2009 $700.000.000, la del contrato 038 de 2010 $117.733.876 y la del contrato 129 de 2010 $27.711.452, luego de reconocimiento de varias acreencias realizado por la demandada, en estos dos últimos, así: CONTRATO PRESUPUESTO VALOR RECONOCIDO RETENCIÓN DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL42 016 DE 2009 700.000.000 0 0 700.000.000 171 DE 2009 700.000.000 0 0 700.000.000 038 DE 2010 300.000.000 167.083.477 15.182.647 117.733.876 129 DE 2010 500.000.000 472,288,548 0 27.711.452 TOTAL 2.200.000.000 639.372.025 15.182.647 1.094.990.534 108.
En ese contexto, la Sala considera que el valor a reconocer a la parte demandante por las reclamaciones por las acreencias debidas por los mencionados contratos asciende a $940.049.206, en consideración a que en primer lugar no debe descontarse las glosas 1.1 y 4.16, excepto los valores que se identificaron no correspondían con lo contratado, como se aprecia a continuación: 40 Téngase en cuenta que en el anexo 2.1. de la Resolución 215 de 24 de octubre de 2011 también se relacionó otros contratos que sumados los valores reclamados por la demandante era de $3.353.220.937.
De igual forma, el valor reconocido fue de $2.146.692.943 por la misma razón. 41 Valor reclamado menos valor reconocido y retenciones. 42 Valor presupuesto menos valor reconocido y menos retenciones. 26 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación 109.
La Sala pone de presente que, dentro del contrato 171 de 2009, si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia hizo un análisis exacto sobre las acreencias a reconocer, también lo es que erró en la transcripción de las mismas, esto es, al señalar que el valor era de $437.122.825, cuanto en realidad ascendía a $447.122.855, lo cual condujo a un error aritmético respecto del total del valor que debía pagarse. 110.
De igual manera, sucedió en el contrato 038 de 2010 donde el juez de la primera, de manera correcta, relacionó información sobre las acreencias dejadas de percibir y los descuentos por retenciones, sin embargo, de manera equivocada transcribió el valor de $117.731.876 cuando era 117.733.876. 111. Respecto del contrato 129 de 2010, el Tribunal identificó las acreencias dejadas de percibir y los valores reconocidos, sin embargo, transcribió de manera errada el valor reconocido, toda vez que señaló $474.814.210 siendo $472.288.548, lo que conduce a que la disponibilidad presupuestal fuera mayor, esto es, $27.711.452 y no $25.185.790, error aritmético en la providencia de instancia, como se precisó en el numeral VI.2.3.4. 112.
Por lo anterior, la Sala advierte que el aumento de la condena no es resultado de la valoración de nuevas acreencias sino por la corrección de los errores de transcripción aritméticos47 y numéricos en que incurrió el a quo. 113. Considerando que, mediante Resolución 0447 del 30 de abril de 201448, Calisalud EPS – S en liquidación declaró terminada su existencia y representación legal y estableció que la administración de los recursos estaría a cargo del Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 Calisalud EPS-S en Liquidación, esta debe 43 Valor reclamado menos las glosas motivadas. 44 Valor reclamado menos las glosas motivadas. 45 Valor reclamación inicial, menos el valor reconocido, descontando las retenciones y las glosas motivadas. 46 Valor reclamación inicial, menos el valor reconocido, descontando las retenciones y las glosas motivadas. 47 Debe entenderse por errores aritméticos como aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática las cuales no alteran los fundamentos y tampoco las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión. 48 Folios 234 a 245 C pp.
CONTRATO REGISTRO PRESUPUESTAL VALOR RECLAMO VALOR RECONOCIDO DISPONIBILIDAD PRESUPUESTO GLOSAS CON FALTA Y FALSA MOTIVACIÓN GLOSA 4.16 CON MOTIVO VALOR DEBE CALISALUD RECONOCIMIENTO SEGÚN REGISTRO PRESUPUESTAL 016 2009 700.000.000 352.235.198 0 700.000.000 12.510 5.400.000 2.250.000 349.985.19843 349.985.198 171 2009 700.000.000 444.618.680 0 700.000.000 0 2.504.175 444.618.68044 444.618.680 038 2010 300.000.000 352.747.252 167.083.477 117.733.876 0 340.000 170.141.12845 117.733.876 129 2010 500.000.000 582.257.254 472.288.548 27.711.452 2.525.783 4.857.275 0 109.968.70646 27.711.452 TOTAL 2.200.000.000 1.731.858.384 639.372.025 1.545.445.328 12.795.568 5.094.175 1.074.713.712 940.049.206 27 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación reconocerle a la demandante las acreencias surgidas con los contratos, 016 y 171 de 2009 y 038 y 129 de 20100 la suma de $940.049.206. 114.
Para la Sala es claro que las reclamaciones presentadas por Fresenius Medical Care Colombia S.A. tenían respaldo contractual por no exceder el valor del presupuesto en los contratos 016 y 171 de 2009, 038 de 2010. Además, los valores facturados en esos contratos y en el 129 de 2010, en su mayoría correspondían con lo acordado con la extinta Calisalud EPS - S. 115.
En ese sentido, acertó el Tribunal al declarar nulas parcialmente las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011, por cuanto no indicaron de forma clara, suficiente y entendible los motivos concretos y particulares para no levantar las glosas 1.1 y 4.16 las cuales establecían que no existía contrato que respalde la obligación, así como tampoco que el valor facturado no corresponde con al previsto en el contrato. 116.
La Sala pone de presente que de acuerdo con el artículo el numeral 1° del artículo 9.1.3.2.4. del Decreto 2555 de 2010 el liquidador debe decidir las reclamaciones presentadas oportunamente “[…] mediante resolución motivada […]”. 117. De igual manera, conforme lo dispone los artículos 9.1.3.2.1. y 9.1.3.2.3. del mismo decreto, Fresenius Medical Care Colombia S.A. cumplió con uno de los requisitos de la reclamación como lo es acreditar mediante facturas la prestación de los servicios contratados, como títulos que presten mérito ejecutivo, según lo disponía el artículo 488 del CPC49. 118.
Por lo expuesto, la Sala confirmará el ordinal segundo de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 152 de 25 de julio de 2011 y 215 de 24 de octubre de 2011; y modificará el ordinal tercero relacionado con el restablecimiento del derecho, en tanto la condena al Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación asciende a $940.049.206 a favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 119.
Se pone de presente que la mencionada condena deberá ser indexada al momento del pago, como lo consideró el a quo. 49 “[…] Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]”. 28 Radicación núm.: 76001-23-31-000-2012-00504-01 Demandante: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandados: Municipio de Santiago de Cali, Calisalud EPS – S en Liquidación, Patrimonio Autónomo PA – FA 2219 Calisalud EPS – S en Liquidación En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al Patrimonio Autónomo PA-FA 2279 Calisalud EPS - S en Liquidación como sucesor procesal de Calisalud EPS – S en Liquidación a pagar a Fresenius Medical Care Colombia S.A. $940.049.206, valor que deberá ser indexado al momento del pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.