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76001233300020180073401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 5000-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Margarita Olga Trujillo Bravo·Demandado: Departamento De Valle Del Cauca, Hospital Universitario Del Valle Evaristo Garcia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 760012333000201800734 01 No. interno: 5000 – 2022 Demandante: MARGARITA OLGA TRUJILLO BRAVO Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Margarita Olga Trujillo Bravo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio No. 0100 – 023 333991 del 16 de febrero de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo Solicitó que la liquidación de las condenas deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA.; se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 ibidem, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 24 – 33): Con fecha 2 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la entidad territorial el pago de las cesantías definitivas. Mediante la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014, se reconoce y ordena el pago de dicha prestación, es decir, pasados tres (3) meses de haber radicado la solicitud.

Luego, por medio de la Resolución 0236 del 12 de febrero de 2015, la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Valle del Cauca, modificó parcialmente la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014. Refirió que el 24 de abril de 2015, se le canceló parcialmente el excedente de cesantías definitivas a la demandante, “a los siete meses aproximadamente de haber radicado la solicitud de cesantías”.

Por medio de la Resolución 1618 del 8 de abril de 2015, la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoce y ordena pagar el valor correspondiente al excedente de cesantías definitivas a cargo de la Secretaría de Educación, notificada el 22 de abril de 2015. Con fecha 22 de julio de 2015, se le canceló el total del excedente de cesantías definitivas a la demandante, es decir, que desde la fecha de radicación (2 de septiembre de 2014) a la fecha del pago (22 de julio de 2015), transcurrieron más de 320 días, incurriendo la entidad en sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Mediante derecho de petición presentado el 13 de febrero de 2018, se le solicitó al director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado dentro del término las cesantías a la demandante.

A través del Oficio No. 0100 – 025 333991 del 16 de febrero de 2018, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Valle del Cauca niega la petición del pago de la sanción moratoria, por cuanto el actor no desvirtuó la presunción de buena fe en el pago tardío de dicha sanción. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; 86, 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011;

Ley 1071 de 2006. 2. Contestación de la demanda Mediante apoderado judicial, el Departamento del Valle del Cauca contestó la demanda en escrito visible a folios 50 a 53 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad no actuó con negligencia, por el contrario, actuó con diligencia, cuidado y buena fe con relación a las pretensiones.

Refirió que el Departamento del Valle del Cauca actuó conforme a ley, reconociéndole a la demandante la suma correspondiente a las cesantías definitivas a través de la Resolución 1618 del 8 de abril de 2015. Resaltó que “en la Secretaría de Educación Departamental, reposan gran cantidad de solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, anticipo de cesantías y las respectivas concurrencias que solicitan los municipios certificados para el pago de estas prestaciones a los funcionarios que pertenecen a la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca y que en virtud de la certificación de estos Municipios (acaecida con la expedición de la Ley 715 de 2001) son competencia de cada una de esas entidades.”.

Manifestó que la entidad ha optado por atender dichos pagos de acuerdo con el orden cronológico de llegada de las peticiones, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, en el cual se ordena que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. Solicitó se condene en costas a la parte demandante en virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reconocer y pagar a la demandante, un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 21 de julio de 2015, equivalente a 157 días.

De la misma forma, declaró probada de forma parcial y de oficio la excepción de prescripción, en consecuencia, estableció que prescriben los rubros causados con anterioridad al 13 de febrero de 2015, y negó las demás pretensiones de la demanda. Analizó el marco normativo y jurisprudencial de las cesantías, así como la naturaleza jurídica de la sanción moratoria en las cesantías, y encontró probado que la demandante en su calidad de empleada al servicio del Departamento del Valle dl Cauca, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, en relación con el trámite que se debía impartir sobre el pago de las cesantías definitivas.

De la misma forma, es acreedora del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, previo el cumplimiento de los requisitos legales. De la misma forma, encontró demostrado que la demandante radicó ante el Departamento del Valle del Cauca, el 2 de septiembre de 2014, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

La entidad demandada a través de la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014, procedió a reconocer a favor de la demandante, las cesantías definitivas equivalentes a $15.596.562 que debían ser canceladas con recursos propios de la entidad, y concluyó que el valor a pagar debía ser mayor, y el excedente se pagaría con recursos del sistema general de participaciones.

Luego, mediante la Resolución 1618 del 8 de abril de 2015, se ordenó el pago del excedente de las cesantías definitivas, el cual se le canceló el 22 de julio de 2015. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal tuvo como fecha de pago el día 22 de julio de 2015, por ser el momento en que se le canceló la totalidad de las cesantías en favor de la demandante, comoquiera que, “las circunstancias por las cuales el pago de esta prestación fue realizado por partes en dos períodos diferentes obedecen exclusivamente al trámite administrativo ejercido por la entidad y en modo alguno el actuar o la voluntad de la señora TRUJILLO BRAVO en su calidad de administrada, razón por la cual, no puede ella soportar los efectos de los inconvenientes de los trámites que se llevan a cabo al interior de la entidad territorial, ni mucho menos podrá beneficiarse de su propia culpa para justificar la demora en el pago total de las cesantías solicitadas.” Consideró que el término de los 55 días vencía el 15 de diciembre de 2014, y el pago efectivo de las cesantías se realizó el 22 de julio de 2015, en este caso se causó la mora en el pago de las cesantías, transcurrida entre el 16 de diciembre de 2014 y el 21 de julio de 2015, tiempo durante el cual es exigible el pago de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica devengada al momento del ser retirada del servicio.

Sin embargo, sostuvo que se encuentran prescritas las porciones de sanción causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2015, por lo que la sanción solo se cancelará entre el 13 de febrero de 2015 y el 21 de julio de 2015, equivalente a 157 días. 4. Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que el acto administrativo goza de presunción de legalidad, y se ha proferido conforme a derecho y de buena fe. Reiteró la posición de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, que se apoya en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y en la Corte Constitucional, en donde refieren que la sanción moratoria tiene carácter “sancionatorio”, entonces, mal haría el Departamento del Valle del Cauca en tomar parte al respecto, imponiéndola automáticamente, cuando la aplicación de dicha figura jurídica depende de la mala o buena fe que se haya tenido.

Sostuvo que el pago de estas acreencias genera grandes erogaciones del tesoro público, por lo que, al no existir apropiación presupuestal suficiente, que permitiera atender a la vez todos estos requerimientos, la administración ha optado por atender estos pagos de acuerdo con el orden cronológico de llegada de las peticiones. Refirió que en ningún momento ha existido mala fe por parte del Departamento, puesto lo que realmente sucedió fue una obligación imposible de cumplir. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 1 de diciembre de 2022 (f. 105), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, es procedente revocar la decisión de primera instancia, con relación a la negativa del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el período laborado por la demandante, entre el 1 de enero al 31 de mayo de 2012.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en la cual ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 21 de julio de 2015. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco legal; 2.2) Hechos Probados y 2.3) Caso Concreto. 3.

Análisis de la Sala 3.1 Marco legal 3.1.1. Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda”.

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías.

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;

De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”. 3.1.2.

De la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, así: “Artículo 1°. [Subrogado por el artículo 4°. de la Ley 1071 de 2006].

Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Por su parte, el artículo 2 ibidem reguló el término máximo que tiene la entidad para el reconocimiento de las cesantías, y en el parágrafo consagró la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 2°.

(Subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.1.3. Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas La fecha hasta la cual corre el término de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas es en principio, hasta que se hace efectivo el pago; sin embargo, cuando se produce el retiro del servicio, dicha obligación cesa en ese momento, es decir, que el límite de esta sanción va hasta el pago o, si este no ha ocurrido, hasta que el trabajador se desvincule laboralmente de la entidad.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016 indicó: “(…) al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentras las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de cesantía definitivas […].

Tesis que además ha sido sostenida y es la que se aplica en la jurisdicción ordinaria, tal como se desprende de la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación: “…cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera sólo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.” (Se resalta) La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Por ende, se indicó que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Se preciso que, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

En la referida sentencia de unificación, se explicó también que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley.

Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS.

Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

Es así como el artículo 1 de la Ley 244 de 1995, regula el procedimiento para determinar si ocurrió el pago tardío de la prestación social, en los siguientes términos: “Artículo 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Y, en el evento de que la solicitud esté incompleta el empleador debe informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Por su parte, el artículo 2 ibidem, señala que el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el pago de las cesantías definitivas comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso. Desde ese instante, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma referida.

Establece la mencionada norma: “Artículo 2 <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, si la entidad no cancela las cesantías definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo, deberá pagar, a modo de sanción, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

La Sala Plena de esta Corporación estableció, que la administración cuenta con un total de 70 días para el pago de la prestación social, dado que se computan los 15 días para contestar la petición, los 10 días en los que adquiere firmeza el acto administrativo y los 45 días posteriores establecidos para el pago, así: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

(Resalta la Sala). 3.2. Hechos relevantes probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Se estableció que la demandante prestó sus servicios en el cargo de Profesional en Ciencias de la Educación, perteneciente a la Secretaría de educación Departamental, desde el 4 de diciembre de 1979 hasta el 23 de abril de 2013, donde es encargada en el cargo de Profesional Especializado 222 – 04 dependiente de la Secretaría de Educación Departamental pagada con recursos del Sistema General de Participaciones desde el 24 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, fecha del retiro.

A través de la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014 (ff. 9 – 11), la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca le liquidó y reconoció las cesantías definitivas retroactivas a la demandante, en cuantía equivalente a $26.537.663, correspondientes a $15.596.562 que debe cancelar la Secretaría de Educación Departamental con recursos propios, y $10.941.101 de la Secretaría de Educación FODE con recursos del Sistema General de Participaciones.

Por medio de la Resolución 0236 del 12 de febrero de 2015 (f. 16), la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, modificó el artículo segundo y tercero de la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014, en la cual estableció que la suma reconocida será pagada por el Tesorero del Departamento a favor de la entidad Coopserp Nit. 805.004.034 – 9 por valor de $10.140.000, y el saldo a favor de la demandante equivalente a $5.456.562.

Mediante la Resolución 1618 del 8 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca (ff. 17 – 19), le reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante la suma de $6.273.178 por concepto de cesantías definitivas a cargo de la Secretaría de Educación Departamental – Recursos del Sistema General de Participación, acto administrativo notificado el 22 de abril de 2015 (f. 21).

La demandante por medio de petición radicada ante el Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, con fecha 13 de febrero de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas (ff. 2 – 4). A través del Oficio No. 0100 – 025 333991 del 16 de febrero de 2018, el director del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta a la solicitud presentada por la demandante, negó la petición de pago de la sanción moratoria, al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe con la que actuado la administración departamental (f. 6). 3.3.

Solución al caso concreto En la demanda se solicita la nulidad del Oficio No. 0100 – 025 333991 del 16 de febrero de 2018, a través del cual se le niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que haya lugar causada por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías definitivas de la señora Margarita Olga Trujillo Bravo.

La demandante mediante petición radicada ante la entidad demandada, con fecha 2 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por haber prestado sus servicios hasta el 30 de junio de 2014. Dicha petición no fue decidida mediante la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014 (ff. 9 – 11), a través de la cual se le liquidó y reconoció las cesantías definitivas retroactivas a la demandante.

Acto administrativo que fue modificado por la Resolución 0236 del 12 de febrero de 2015 (f. 16). Luego, por medio de la Resolución 1618 del 8 de abril de 2015, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca (ff. 17 – 19), le reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante la suma de $6.273.178 por concepto de cesantías definitivas a cargo de la Secretaría de Educación Departamental – Recursos del Sistema General de Participación. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la demandante formuló petición ante la administración, orientada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, radicada el 2 de septiembre de 2014, que fue la que dio origen al acto administrativo de reconocimiento contenido en la Resolución Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014 (ff. 9 – 11), de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2014.

No obstante, la entidad demandada, excedió el plazo de 15 días señalado en la norma citada para expedir el acto, comoquiera que da respuesta a la solicitud a través de la Resolución 2670 del 18 de diciembre de 2014 (ff. 9 – 11), a través de la cual se le liquidó y reconoció las cesantías definitivas retroactivas a la demandante. Así las cosas, a partir del 24 de septiembre de 2014 empezaron a correr los diez (10) días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 7 de octubre de 2014, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los 45 días en que la entidad, debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 15 de diciembre de 2014.

La subdirectora de Tesorería (e) del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, mediante certificación 0052 – 45 – 313108 del 11 de septiembre de 2017, visible a folios 7 – 8 del expediente, hizo constar los pagos realizados a la demandante por concepto de cesantías, así: “(…) CANCELACIÓN DE EXCEDENTES DE CESANTÍAS DEFINITIVAS QUE TIENE CONSOLIDADO POR SUS SERVICIOS PRESTADOS AL DEPARTAMENTO COMO PROFESIONAL ESPECIALIZADA PERTENECIENTE A LA SECRETATIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

RESOLUCIÓN ACLARATORIA No. 0236 DE FEBRERO 12 DE 2015 Y RESOLUCIÓN No. 2670 DE DICIEMBRE 18 DE 2014. CONSIGNADO EN LA CTA DE AHORROS No. 119042802 DEL BANCO DE BOGOTA A NOMBRE DE COOPSERP´NIT 8050040349. $10.140.000 – Pagado el 24 / 04 / 2015. CANCELACIÓN DE EXCEDENTES DE CESANTÍAS DEFINITIVAS QUE TIENE CONSOLIDADO POR SUS SERVICIOS PRESTADOS AL DEPARTAMENTO COMO PROFESIONAL ESPECIALIZADA PERTENECIENTE A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

RESOLUCIÓN ACLARATORIA No. 0236 DE FEBRERO 12 DE 2015 Y RESOLUCIÓN No. 2670 DE DICIEMBRE 18 DE 2014. CONSIGNADO EN LA CTA DE AHORROS No. 016370135093 DEL BANCO DAVIVIENDA $5.456.562 – Pagado el 24 / 04 / 2015 PAGO DE CONCURRENCIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DE ACUERDO A LA RESOLUCIÓN DE PAGO # 1618 DEL 08/04/2015.

CARGO AL SGP. CONSIGNAR EN LA CTA DE AHORROS DEL BCO DAVIVIENDA # 016370135093. $6.273.178 – Pagado el 22 / 07 / 2015 (…).” Conforme con lo anterior, tal y como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de censura, en este caso se presentó la mora en el pago oportuno de las cesantías, transcurrida entre el 16 de diciembre de 2014, correspondiente al día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para el pago de las cesantías y hasta el 22 de julio de 2015, fecha en que se efectuó el pago, por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague un día de salario, por cada día de retardo, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

No obstante, advierte la Sala que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde 16 de diciembre de 2014, pues no existió ninguna situación atribuible a la parte demandante, con la cual se justifique la tardanza de la entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, como se muestra en el siguiente cuadro: Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 16 de diciembre de 2014, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para el pago de las cesantías definitivas.

Con fundamento en lo anterior, la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2017. Sin embargo, como la demandante radicó la solicitud de reconocimiento el 13 de febrero de 2018, la misma fue extemporánea, como quiera que el derecho ya se había extinguido, en virtud del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, la Sala advierte que si bien la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, por el retardo de la entidad en el reconocimiento y pago de las cesantías pretendidas, el derecho como tal, se encontraba prescrito, conforme con el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el derecho a la sanción no se encuentra condicionado al pago efectivo de las cesantías, por lo que el interesado debe reclamar la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En este orden de ideas, se debe aclarar que, si bien el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal de nulidad por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, en el entendido de que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria ante el pago inoportuno de las cesantías definitivas, no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido, teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en este caso operó el fenómeno de la prescripción, motivo por el cual la decisión de primera instancia será modificada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción con relación al pago de la sanción moratoria.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala modificará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de indicar que no hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, operó el fenómeno de la prescripción con relación al pago de la sanción moratoria, toda vez que contaba con tres (3) años a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción del derecho en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de las cesantías definitivas pretendidas por la señora MARGARITA OLGA TRUJILLO BRAVO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER