1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10134-01 Demandante: IMELDA PINTO DE CARO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 26 DE MAYO 2022, C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Comparto y suscribo la decisión de la Sala en cuanto no se ampararon los derechos invocados por el accionante.
Sin embargo, considero que resultaba improcedente el estudio de la acción de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. No había ninguna razón suficientemente motivada que permitiera obviar que la acción de tutela se interpuso más de once (11) años después de notificada la sentencia del Consejo de Estado contra la que se ejerció la presente acción. En este caso hay una tardanza excesiva en la interposición de la demanda pues media más de una década entre la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales y la interposición de la acción. Esta sola circunstancia puso en entre dicho la necesidad de acudir a la tutela, pues si la violación del derecho era tan perentoria pudo acudir a ella con anterioridad.
En este caso, el lapso es tan significativo que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. Pues, en voces de la Corte Constitucional, “permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.1 En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 184 del 8 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.