CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treintaiuno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrío Blanco Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / CULPA GRAVE – Presupuestos.
No se demostró la conducta del agente del Estado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad del ciudadano demandado, y se le ordene el correspondiente reembolso de las sumas pagadas por concepto de daños y perjuicios, cuando hirió con su arma de dotación oficial al señor Mauricio Calderón Llerena, con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el uso de las armas de fuego, provocando su muerte.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió la demanda presentada el 14 de marzo de 2014, por la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- contra el señor Manfri Berrio Blanco, con el fin de que se le declare responsable por la condena que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión de un proceso de reparación directa1. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, señaló que, el 12 de febrero de 2006, el señor Mauricio Calderón Llerena se encontraba en una vía pública del corregimiento de Capurganá del municipio de Acandí (Chocó), en estado de embriaguez, cuando se le acercó el señor Manfri Berrio Blanco, soldado adscrito a la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Carepa – Antioquia.
Como consecuencia de las agresiones recibidas por parte del civil, consistentes en insultos y golpes en la humanidad del uniformado, éste le proporcionó al primero un golpe con la culata de su arma de dotación oficial y, posteriormente, le disparó ocasionando su muerte. 1 Sentencia proferida en el marco del proceso de reparación directa, radicado bajo No. 2006-0533.
Actor: Zoraida Contreras Flórez y otros; demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 2 2. El Ministerio de Defensa, mediante resolución 1152 del 5 de marzo de 2012, dio cumplimiento al pago de la condena contenida en la sentencia del 12 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en favor de la señora Zoraida Contreras Flórez, por la suma de $762’951.766,24. 3.
De conformidad con la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa, la condena referida fue cancelada a través de la Dirección de Tesoro Nacional mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros de Bancolombia, cuyo titular es el señor Nicolás Augusto Muñoz Gómez, apoderado judicial de la beneficiaria del pago. 4.
Aseguró el Ministerio de Defensa Nacional que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, por su actuar negligente en el manejo del arma de dotación que le fue entregada y de manera contraria a “los reglamentos y órdenes que le imponían la obligación de no accionarla”, así como a lo consagrado en el decálogo de seguridad de armas de fuego2.
La defensa 5. La parte demandada, por intermedio de curador ad litem, propuso la excepción de caducidad del medio de control incoado y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba probado el dolo o culpa grave en el actuar del soldado Manfri Berrio Blanco. Además, adujo que tampoco obraba prueba alguna de haber realizado una solicitud de traslado del expediente penal, con la finalidad de determinar la calidad de la conducta desplegada por el ex – agente.
De ahí que, en su sentir, el actuar del demandado fue en defensa propia al derivar de una agresión de su víctima. La decisión recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el presupuesto subjetivo de la conducta por dolo o culpa grave. Manifestó que, aun cuando no se encontraba dentro del expediente copia del reglamento que se estimó violado y del expediente del proceso ordinario, lo cierto era que, con fundamento en el marco jurídico convencional que regula el uso de la fuerza por parte de agentes vinculados a la fuerza pública3, la conducta del agente podía adecuarse al principio de necesidad, en tanto los hechos del libelo y la declaración rendida por el soldado en el proceso de reparación directa, coincidían en que éste fue agredido físicamente por el difunto, antes que hacer uso de su arma de dotación; no obstante, la excepcionalidad y proporcionalidad de la medida seguía siendo discutible. 2 En el escrito contentivo de la demanda, se citó el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, para efecto de señalar que en éste se hace referencia a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”; sin embargo, no se realizó precisión alguna respecto de la presunción de que trata el mismo. 3 Para lo cual citó el “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Informe del 22 de octubre de 2002.
OEA/Ser. L/V/II.116. En similar sentido véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882”. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 3 7. Con fundamento en lo anterior, expuso que el disparo por parte del demandado pudo configurarse como una actuación imprudente e incluso constituir una omisión al deber de cuidado del demandado; sin embargo, ello no tenía la virtualidad para catalogar la actuación del agente estatal de “gravemente culposa o dolosa”, calificativos indispensables para acceder a las pretensiones del medio de control incoado. 8.
Destacó que la determinación de la calidad de una conducta -dolosa o gravemente culposa- reviste un carácter probatorio, por lo cual, el actor debía demostrar que resultaba probada tal circunstancia y, sólo en tal caso, habrá lugar a endilgar responsabilidad patrimonial al demandado. A pesar de ello, en el sub lite no fue posible acreditar la conducta descrita en el ordenamiento para la procedencia de la repetición pues, aunque se allegó copia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de reparación directa y de la resolución y certificados de cumplimiento y pago de la condena contenida en éstas, no obra en el expediente copia del proceso penal o disciplinario en donde se haya condenado o sancionado al demandado con base en los mismos hechos que fundamentan la controversia del asunto de la referencia. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 9. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que, si bien aún no se ha proferido una decisión de carácter disciplinaria o penal, los hechos constitutivos de la demanda resultaban claros, contundentes y suficientes para determinar la actuación gravemente culposa del ex agente del Estado4. 10. Realizó un recuento relativo a la instrucción básica sobre el manejo, el empleo de las armas de fuego, el decálogo de seguridad de las mismas, y reiteró su carácter de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de las fuerzas militares, con fundamento en lo cual, concluyó que la conducta desplegada por el soldado profesional Manfri Berrio Blanco, era contraria a los reglamentos y órdenes que le fueron impartidas, así como al decálogo referido5.
III. CONSIDERACIONES 11. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto del recurso 12. El punto argumentativo de la apelación gira en torno a si efectivamente los hechos constitutivos de la demanda y las pruebas allegadas, acreditan la culpa grave que se reclama. 4 Ello con base en el siguiente argumento: “Conforme al artículo 6° de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley, y además, se presume que la conducta es gravemente culposa, entre otras, cuando se incurre en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 5 En relación con la adopción de medidas de prevención, como mantener el cartucho de la vida o cartucho de seguridad, “tal como se lo ordenó su comandante de pelotón”.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 4 13. La competencia para pronunciarse en esta instancia está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte recurrente. Por tal razón, la Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de agente o ex agente estatal del demandado, la existencia de una condena y su pago, porque el a quo ya los analizó y frente a sus conclusiones no se formuló algún cuestionamiento.
Caso concreto 14. En este caso, la parte actora insiste en que los hechos descritos en la demanda y las pruebas allegadas al proceso resultaban suficientes para determinar el grado de culpabilidad de la conducta desplegada por el ex agente del Estado. De igual forma, realizó un recuento de las instrucciones que reciben los soldados con experiencia de servicio en la vida del cuartel, y de lo consignado en el decálogo de seguridad de las armas de fuego. 15.
Precisado lo anterior, de conformidad con los medios probatorios allegados de manera oportuna al proceso, se puede colegir lo siguiente: 15.1. El 27 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa radicado bajo número 2006-00533, mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte causada al señor Mauricio Calderón Llerena, en hechos ocurridos el 12 de febrero de 2006 en el corregimiento de Capurganá del Municipio de Acandí (Chocó).
Como consecuencia, lo condenó a indemnizar los perjuicios probados y causados a los accionantes. Lo anterior, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional6. 15.2. La decisión referida fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a través de la sentencia del 12 de mayo de 20117. 15.3.
Mediante resolución 1152 de 2012, expedida por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó el pago de $762’951.676,24, a favor de la señora Zoraida Contreras Flores y otros8. Dicho pago se hizo efectivo mediante transferencia electrónica, el 16 de marzo de 20129. 6 Al respecto, adujo el a quo: “En el caso de autos resulta aplicable el régimen de riesgo excepcional, pues se probó el uso imprudente de arma de fuego de dotación oficial por arte de un soldado del Ejército Nacional en la muerte del señor Mauricio Calderón Llerena, con la copia auténtica de la diligencia de indagatoria practicada el 15 de febrero de 2006 al señor Manfri Berrio Blanco, visible entre folios 35 a 44 del anexo N° 1 del cuaderno principal, donde expresó: “…en la actualidad me desempeño como soldado regular compañía delta del Batallón de Infantería N°47 Francisco de Paula Vélez…”(…)”.
Visible a folios 40 inverso, cuaderno 1. 7 Señaló el ad quem, que la decisión del recurso estaba supeditada al cumplimiento del principio de congruencia, por lo cual, no realizó precisión alguna respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, ni en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, toda vez que éstos eran puntos de la litis que habían quedado fijados con la decisión proferida en primera instancia. Visible a folio 29, cuaderno 1. 8 Folios 51 a 55, cuaderno 1. 9 Según certificación expedida por la tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional.
Visible a folio 56, cuaderno 1. Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 5 16. Las pruebas allegadas al proceso, únicamente dan cuenta de la existencia de una condena al Estado impuesta por medio de sentencia judicial, cuyo cumplimiento dio lugar a la demanda de repetición que se estudia, aspecto que resulta insuficiente para determinar la conducta y el grado de culpabilidad del funcionario que causó el daño que se alega. 17.
Sea lo primero indicar que las providencias judiciales solamente prueban lo que por intermedio suyo han decidido, pero no así los hechos de los que se sirve la decisión, cuya demostración se encuentra supeditada a los medios directos que se alleguen para tal fin. Por tanto, el análisis efectuado por el juez contencioso de la responsabilidad estatal por la antijuridicidad de un daño, en principio, no ata al juez de la repetición para efectos de tener por acreditado o no, el elemento subjetivo de la responsabilidad del agente o exagente estatal -dolo o culpa grave-. 18.
Así, en la medida en que el análisis que realiza este último no versa sobre la responsabilidad del Estado, la legalidad de sus actuaciones administrativas o la responsabilidad penal o disciplinaria del procesado, sino sobre la calificación de la conducta desplegada por el agente o ex agente del Estado, se hace necesario establecer en esta sede judicial la gravedad de la conducta, la que, por demás, debe quedar plenamente individualizada, previa valoración y calificación de las pruebas conducentes, pertinentes y útiles que se aporten dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. 19.
Lo anterior es así dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, precedido de la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente que no conlleva de manera automática, a la definición de la responsabilidad del agente o ex agente del Estado que eventualmente hubiere dado lugar a la misma, o que hubiere participado en los hechos correspondientes. 20.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporación10 ha señalado que en aquellos eventos en que se condene a una entidad del Estado con fundamento en la falla del servicio (título subjetivo de imputación por excelencia), no es suficiente para probar el dolo o culpa grave del funcionario en sede del proceso de repetición, que ésta se inicie con fundamento en aquella; por ello, no basta con insistir en el incumplimiento del deber legal, cuya inobservancia fue el motivo de la condena.
Por el contrario, el juez de repetición debe valorar si la desatención de los deberes funcionales del servidor público fue de tal magnitud - dolo o culpa grave- que lo obligue a restituir al Estado la condena impuesta en su contra. 21. De ahí que cuando la condena base de la repetición se soporta en un régimen objetivo de responsabilidad, como ocurrió en el sub examine, la decisión así tomada resulta aún más insuficiente en el juicio de repetición, pues en estos eventos no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Sentencia del 8 de octubre de 2021, M.P. Guillermo Sánchez Luque, Exp. 61.022 Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 6 existe reproche subjetivo ante el incumplimiento de un deber legal por parte del agente causante del daño, lo que es propio de la falla del servicio. 22.
Bajo el título objetivo de imputación de riesgo excepcional, el juzgador reconoce el peligro que comporta una determinada actividad pública, o bien, la utilización de artefactos que, en su estructura, resulten peligrosos. Por lo tanto, tratándose de la producción de daños -por parte de la entidad o de sus agentes- que se originan en actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso. 23.
Por lo anterior, resulta posible iniciar un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, en los eventos en que la conducta desplegada por un agente o ex agente del Estado haya originado la condena a la Administración, aún con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, siempre y cuando ésta pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, lo que haría prósperas las pretensiones de la demanda, en tanto y en cuanto se configuren los demás requisitos previstos en la norma para tal fin. 24.
Pero esta regla no es igual para otros títulos de imputación objetiva de responsabilidad, como el daño especial, en cuya base no reposa un error, falla o riesgo atribuible al Estado o alguno de sus agentes, sino el ejercicio y desarrollo de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio -entre otros- frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
Así, las razones que motivan una decisión judicial frente a este supuesto distan de poderse considerar para valorar la conducta de un agente o ex agente que las haya causado, pues ha de entenderse que han obrado legítimamente para el cumplimiento de un fin estatal. 25. En consecuencia, toda vez que el medio de control de repetición se fundamenta en un actuar doloso o gravemente culposo de un agente o ex agente estatal, al no existir de por medio un juicio subjetivo de responsabilidad que determine el grado de culpabilidad de la conducta y la concrete como fuente del daño antijurídico que se le imputa al Estado -bajo el título de daño especial-, no procede activar el medio de control de repetición para reparar el patrimonio del Estado. 26.
Bajo ese tenor, se advierte que las razones de hecho expresadas por el recurrente dirigidas a exponer la formación impartida a los soldados profesionales respecto del manejo y empleo de las armas de fuego, conforme a las cuales entiende probado que el demandado obró con culpa grave, no bastan para completar el raciocinio que exige un proceso de repetición en el que se reclama probar no solo la condena impuesta al Estado y su cumplimiento, sino también la culpa grave o el dolo del agente, aspecto volitivo que se ubica en el hecho generador de la conducta que ha causado un daño, pues de no estar presente tal exigencia, cualquier providencia contentiva de una condena impuesta a una Entidad Estatal sería apta, per se, para predicar una conducta culposa o dolosa del operador judicial, incluso, sin consideración del régimen de responsabilidad con base en el Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 7 cual se tomó la decisión, asunto que a todas luces resulta inadmisible como ya se ha explicado. 27.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en el trámite de la primera instancia el a quo ordenó oficiar al comandante de la Séptima División del Ejército Nacional con el fin de que allegara copia íntegra del expediente disciplinario adelantado en contra de Manfri Berrío Blanco11. Como consecuencia, el apoderado de la parte actora remitió 6 folios contentivos de la apertura de indagación preliminar del proceso disciplinario radicado bajo número 005/200612, en los cuales se precisan los presupuestos fácticos que dieron origen; de igual forma, al proceso de reparación directa y, en el folio contentivo de una diligencia de ratificación y ampliación de informe presentado por el señor Mauricio Lugo López, se reiteran las instrucciones impartidas a los soldados profesionales para el ejercicio de su función. Con todo, no obran en el expediente más pruebas, como tampoco la decisión definitiva, por lo cual subsiste el estado de irresponsabilidad del sujeto demandado. 28.
En conclusión, aunque en el expediente reposan las copias de las sentencias proferidas en el marco de la acción de reparación directa y los documentos referidos en los párrafos precedentes, los que, por demás dan cuenta de una condena bajo el título de imputación por riesgo excepcional -ni siquiera de falla en el servicio- lo cierto es que las consideraciones en ellos plasmadas no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva contra el ex agente Manfri Berrio Blanco a título de dolo o culpa grave, calificativo que no deriva de la valoración de una acción lesiva por el uso de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares desprovista de la prueba de los demás elementos de tiempo modo y lugar en que acaeció tal uso. 29.
Así las cosas, dada la ausencia de cualquier otro medio de prueba que dé cuenta de la gravedad de la conducta endilgada y en tanto ésta se establece como requisito sine qua non para la prosperidad de la acción de repetición en los términos del artículo 90 Constitucional, sus pretensiones, de manera invariable, deben ser denegadas. Como consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
Condena en costas 30. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público. 31. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para 11 Mediante auto del 5 de julio de 2017, dictado en el transcurso de la audiencia inicial. Folios 110 a 114, cuaderno 1. 12 Folios 116 a 123, cuaderno 1.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 8 la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”13. 32. Así, de conformidad con en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. 33.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara voto Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.