Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 00430 02 (3177-2020) Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 14 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Juan Pablo Araujo Ariza, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 39 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de asuntos relacionados con la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso en trámite en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que a la fecha no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 6024 del 1 de septiembre de 20164 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) «[…] reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 1 de octubre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como la bonificación por compensación sin carácter salarial, prevista en el Decreto 610 de 1998. 2) […] a reconocer y pagar a mi procurado, desde el 1 de octubre de 2011, hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes […]l», 3) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, desde el 1 de octubre de 2011 hasta la actualidad. 6. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 6024 del 1 de septiembre de 2016.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152 del Decreto 10 de 1993. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la liquidación de todas las prestaciones sociales debe efectuarse con la inclusión del 30% el cual por ser habitual y retributivo tiene el carácter de salarial, formando así el 100% de la base de la asignación mensual.
Además, sostuvo que la prima especial de servicios y bonificación por compensación se deben tener en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del actor. 4 Folios 6-18 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 2 y 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10.
Sostuvo que con la sentencia del 29 de abril de 2014 se declaró la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones consignadas en los decretos posteriores, es decir de 2008 a 2014, razón por la cual lo allí dispuesto por el Gobierno Nacional, permanece incólume y es de obligatorio cumplimiento.
Por otro lado, consideró que de accederse a las pretensiones de la demanda, se superaría el tope establecido en el Decreto 610 de 1998. 11.Finalmente, formuló como excepciones la «integración de litis consorcio necesario», prescripción, ausencia de causa petendi e innominada. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 20197, se accedieron las súplicas de la demanda.
Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios debe entenderse como una adición al salario, por lo que procede la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Igualmente, precisó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no constituyen factor salarial para liquidar prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 13. Frente a la prescripción, consideró que como el derecho de petición fue radicado el 7 de junio de 2016, se encuentra prescrito lo pretendido con antelación al 7 de junio de 2013, por lo que operó la prescripción parcial, conforme lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 14.
A título de restablecimiento del derecho estableció que: «[…] reconocer y pagar […] retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del 6 Folios 84-92 del expediente. 7 Folios 124-130 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido desde el 7 de junio de 2013 hasta tanto funja o haya fungido como Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado; y sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada anualidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva».
Y negó las demás pretensiones de la demanda. Recurso de apelación. 15. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 16. En su intervención, señaló que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 17. El reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo en cuenta que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración, y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. 18.
En el evento de accederse a la reliquidación de todas las prestaciones sociales reconocidas a favor de los magistrados de Tribunal y equivalentes, se incurría en violación directa a la ley, en consideración a que, de ese modo, la remuneración de esos servidores sobrepasaría el ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 19. Por auto del 19 de noviembre de 20219, se admitió el recurso de apelación, y mediante auto del 15 de marzo de 202210 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 20. La parte demandante11 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada12 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. 21. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 8 Folios 138-141 del expediente. 9 Índice 16 de SAMAI. 10 Índice 22 de SAMAI. 11 Índice 27 de SAMAI 12 Índice 28 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES Competencia. 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 23.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 24. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el reconocimiento efectuado al señor Orlando Efrén Cuervo Pinzón frente a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación operó la prescripción trienal? Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar tales prestaciones y si de acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 25.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 26. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27.
En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201415 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 28. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 29. Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202317, 5 de septiembre de 202318, 5 de diciembre de 202319, 6 de agosto de 202420 y 18 de diciembre de 202421. 30.
Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202422, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 31. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado auxiliar del Consejo de Estado del 1 de octubre de 2011 sin que reporte retiro del servicio23. 32.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales24. 33.
Que el día 7 de junio de 201625 realizó petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado. Caso concreto 34. La Sala advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 23 Folio 6 vto del expediente. 24 Folio 16 vto del expediente. 25 Folios 2-5 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual del actor para tenerlo a título de prima especial sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue restado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 35.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica26, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de magistrado auxiliar el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 36. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 7 de junio de 2013, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 7 de junio de 2016 ante la administración, tal y como fue ordenado por el a quo. 37.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador (del 1 de octubre de 2011 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de magistrado auxiliar y/o equivalente), por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 38.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199327 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado 26 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 27 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afiliado el actor no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema28, utilizando como ingreso base de cotización el 100%. 39.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201629, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. No obstante, frente a este último aspecto no se hará modificación alguna, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, ya que la entidad es apelante único y dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte interesada. 40.
En cuanto a la superación del tope establecido en el Decreto 610 de 1998, cabe recordar que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del mencionado precepto30 y en los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, por lo que así se aclarará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 41.
Finalmente, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 42. En consecuencia, se aclarará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas. 43.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara 30 Se adiciona en el sentido de que también se debe tener en cuenta el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 como invoca la entidad.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedido de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 47.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ACLARAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de que en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 610 de 1998 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional.
CUARTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse Radicado: 25000-23-42-000-2017-00430-02 Demandante: Orlando Efrén Cuervo Pinzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 1 de octubre de 2011 y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de magistrado auxiliar y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Orlando Efrén Cuervo Pinzón en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO.- Reconocer personería al abogado Jaime Alberto Arenas Arenas, con cédula de ciudadanía No. 1.098.779.129, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 345.693, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 35 SAMAI.
OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.