Radicado: 13001-23-31-000-2000-00289-01 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2000-00289-01 (70191) Actor: UNICONIC S.A. Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Admite recurso de apelación contra sentencia El Despacho ADMITE el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)1 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El presente proceso tiene vocación de doble instancia, dado que la pretensión mayor supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2000, año en el cual se presentó la demanda2. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 132 numeral 6, 134-E y 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA)3. 1 Expediente digital. 2.
En el año 2000 el valor del SMLMV era de doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100.oo). Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia - http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 Para efectos de establecer la competencia se toma la pretensión mayor, debido a que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2000, es decir, antes de la modificación realizada por la ley 1395 de 2010 al numeral 2º artículo 20 del CPC.
“Artículo 129.Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. “Artículo 132.Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. “Artículo 134-E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
(…)”. “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales (…)”. Radicado: 13001-23-31-000-2000-00289-01 (70191) Demandante: Uniconic S.A. y otros Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo4. Asimismo, por Secretaría,
COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 4 “Artículo 212. Apelación de las sentencias. (…) Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes”.