Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / con el fin de hacer juicios de valor sobre la conducta del demandado, es preciso que se encuentre debidamente acreditada la causa por la cual se produjo el daño por el cual el Estado fue condenado Síntesis del caso: se demandó en repetición al exalcalde de Yondó porque, en el desarrollo de un evento organizado por la Alcaldía, se produjo la muerte de un ciudadano por electrocución Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de diciembre de 20151, el Municipio de Yondó (Antioquia), en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Pablo Antonio Argumedo Bracamonte.
Sus pretensiones (en la forma en que quedaron luego de la reforma de la demanda2) fueron (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que el [demandado], en su condición de Ex Alcalde del Municipio de Yondó, obró con culpa grave o el título de imputación que considere el despacho, al momento de los hechos de la muerte del señor William 1 Folio 5 del cuaderno 1. 2 Folio 102-112 del cuaderno 1.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 (sic) Jairo Ortiz, esto es, el 17 de agosto de 2006 (sic) [es 1996], por los hechos explicados en el libelo demandatorio.
SEGUNDO.: Declarar patrimonialmente responsable por haber actuado con culpa grave o el título de imputación que considere el despacho, al [demandado] (…) de la condena proferida por el Consejo de Estado (…) mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (…) y la suma conciliada mediante Acta de Conciliación con fecha el 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín (…)” Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de $355’712.453, valor que fue pagado a Darlis Esther Vega Baldovino (esposa de la víctima directa) y Michael Ortiz (hijo de la víctima directa) “tal como consta en el acuerdo de pago [de 11 de julio de 2014], que se encuentra como prueba documental”.
Asimismo, pidió que fuera condenado al reembolso de $64’435.000 “…por concepto de la suma conciliada con la señora Cindy Paola Ortiz Vega [hija de la víctima directa] el 26 de agosto de 2015”, ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones (en la forma en que quedaron luego de la reforma de la demanda), la parte actora afirmó: 3. 1) En fallo de 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado condenó al Municipio de Yondó a pagar a Darlis Esther Vega y a Michael Andrés Ortiz Vega, una indemnización por la muerte de su esposo y padre Wilman Jairo Otriz Cruz, ocurrida el 17 de agosto de 1996.
El 11 de julio de 2014, el Municipio suscribió un acuerdo para el pago de esa condena con sus beneficiarios de la condena, por valor de $355’712.453, valor que fue pagado en tres cuotas el 17 de julio, 22 de agosto y 19 de diciembre de 2014. 4. 2) Con fundamento en la sentencia condenatoria, Cindy Paola Ortiz Vega, “segunda hija del finado”, promovió una acción de reparación directa, que correspondió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. Ante esa autoridad se llegó a una conciliación el 26 de agosto de 2015, en virtud de la cual se acordó el pago de $64’435.000, los cuales se desembolsaron el 13 y 26 de octubre de 2015. 5. 3) “…tal como lo señal[ó] el Consejo de Estado (…) mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (…), la responsabilidad recae sobre el Alcalde Municiapal de aquella época, esto es, el demandado Pablo Argumedo Bracamonte, dado que se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Yondó”. 6. 4) Que ese fallo indicó claramente los “postulados, que sustentaron la condena en contra del Municipio”, los cuales fueron: que Ortiz Cruz falleció por una descarga eléctrica mientras se hallaba en una caseta instalada por el Municipio, entidad territorial que también había ordenado dotarlas de electricidad, por lo que, al haberse presentado la muerte en desarrllo de la Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 actividad de conducción de energía eléctricca, quien realizaba la actividad debía responder. 7. 5) Indicó que, como el accidente de 17 de agosto de 1996, se produjo durante el periodo como Alcalde del acá demandado (1 de enero de 1995- 31 de diciembre de 1997), “la responsabilidad de las instalaciones eléctricas en las casetas que se instalaron reca[ía] sobre el señor exalcalde”, pues fueron instaladas “bajo [su] responsabilidad”.
Precisó que no reposaba “en los archivos de la Administración Municipal, actos de diligencia debida realizados por parte del [demandado], durante la época de su gobierno y tampoco para la época de los hechos de la muerte del señor Ortiz, que garanticen los cuidados preventivos, custodia, manejo, conservación y cualquier acto en general, que previniera cualquier acto dañoso de las instalaciones eléctricas en las casetas que se instalaron en el municipio, por lo cual, se evidencia una conducta gravemente culposa en cabeza del demandado”. 8.
En los fundamentos de derecho, la parte actora invocó los artículos 142 y 152 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El demandado propuso las excepciones de “Ausencia de causa para pedir”, con fundamento en que, el deceso por el que se condenó al Municipio, “no obedeció a una conducta dolosa o con culpa grave de alguien, y menos del señor Pablo Argumedo”.
Alegó asismismo la “Improcedibilidad de la acción de repetición”, ya que la Ley 678 de 2001 y la 1437 de 2011, relacionan unos requisitos “que la parte demandante ni los aport[ó] ni los mencion[ó]”3. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. Encontró probados los presupuestos objetivos de la acción. En relación con la prueba del elemento subjetivo, determinó que la parte actora fundamentó en 2 circunstancias la culpa grave al demandando: 1) la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa y 2) que no reposaban en la Alcaldía actos de la debida diligencia del demandado para el día de la muerte de Ortiz Cruz. 11.
Al respecto, indicó que, del fallo proferido por el Consejo de Estado, “solo se evidencia la existencia de la obligación a cargo del Municipio de Yondó, y de ella no puede concluirse la culpabilidad del demandado”. Precisó que, en esa decisión, se manifestó que se desconocían las causas 3 Folio 63-97 y 120-128 del cuaderno 1. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 del accidente al no haberse probado una falla en el servicio por defectos en la instalación, o daños en la misma anteriores al accidente, de manera que, a pesar de que se condenó a la entidad, lo fue “…de manera objetiva, sin que se hubiera probado siquiera, una falla anónima del servicio y menos aún la responsabilidad personal del señor ex alcalde aquí demandado”. 12.
Agregó que, dentro de esta acción, no se allegaron nuevos elementos de juicio que permitieran establecer la verdadera causa del accidente, así como la culpa grave o el dolo en la conducta del alcalde, que hubiera dado lugar a dicho accidente. Por el contrario, indicó que, en su interrogatorio, el demando afirmó que la parte eléctrica se había realizado con previsión y con los materiales requeridos, sumado a que algunos trabajadores de Ecopetrol habían colaborado con equipos con los que no contaba el municipio además de que, en la parte técnica, habían sido asesorados por la Empresa de Energía de Antioquia. 1.4.
Recurso de apelación 13. A juicio del recurrente, “el título de imputación por medio del cual se condenó al Municipio de Yondó [fue] por falla del servicio”, ya que, precisó, esa entidad territorial tenía la obligación de instalar las redes eléctricas en condiciones de seguridad, “…obligación que se encontraba en cabeza de la primera autoridad administrativa, que en dicho entonces, era el señor exalcalde”, quien “…nunca realizó ningún acto de diligencia debida para evitar que el desafortunado evento (muerte) hubiese ocurrido (…), de[jándo] al azar cualquier resultado que se pudiera presentar con las instalaciones eléctricas”.
Al respecto, aseveró que el demandado, en su interrogatorio, aceptó que “…en ningún momento se tomaron medidas o actos de diligencia debida que garanti[zaran] los cuidados preventivos, custodia, manejo [y] conservación de las instalaciones eléctricas (…) lo que lo sitúa en una conducta gravemente culposa” pues “sin ningún procololo o chequeo de seguridad, tomó la decisión de brindar dicha feria”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio de control procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado.
Además, porque la demanda fue oportuna4. 15. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar aplicar las presunciones legales previstas en la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron antes de su vigencia de manera que, en los términos de la demanda había que establecer si el demando actuó “con culpa grave” en los hechos del 17 de agosto de 1996. 16.
En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial y de la conciliación5; la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos6 y el pago de la condena. En relación con este último aspecto, se aportó una certificación expedida por el Tesorero Municipal del Municipio de Yondó, donde consta que se pagaron las obligaciones cuyo pago se repite7. 17.
La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo y, delimitada a los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación (que definen la competencia de la Sala), confirmará la decisión apelada, en la medida en que: 1) dado que no se aplican las presunciones y que la sentencia dentro del proceso de de reparación directa no le es oponible al demandado, no podría adoptarse la decisión, unicamente, con base en esa decisión. 2) En todo caso, contrario a lo que aseveró el recurrente, esa sentencia no responsabilizó al Estado a título de falla en el 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA (en la versión vigente al momento de interponer la demanda), la acción de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con esa normativa.
La sentencia a favor de Darli Esther Vega y Michael Andrés Ortiz Vega, dentro del proceso de reparación directa, quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2013 (fl.116 del cuaderno anexo). A pesar de que la entidad pagó la totalidad de la obligación por fuera del plazo legal que tenía para hacerlo (el pagó total quedó realizado con el pago de la última cuota convenida en el acuerdo de pago, lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2014) la demanda presentada el 3 de diciembre de 2015 fue oportuna, ya que, para efectos del cómputo de la caducidad, debía tenerse en cuenta (para descontarlo) el plazo mínimo con el que la entidad territorial demandante contaba para cumplir con la condena impuesta, plazo que empezaba a contar desde su ejecutoria.
También fue oportuna la acción para repetir el pago del valor al que, por conciliación, se comprometió a hacer el Municipio de Yondó a favor de Cindy Paola Ortiz Vega. En efecto, el acuerdo de conciliación fue aprobado por decisión del 26 de agosto de 2015 (que quedó ejecutoriada esa misma fecha (fl. 26 y 29 c.1). El cumplimiento de ese acuerdo se dio el 13 y 26 de octubre de 2015, por lo que es evidente que la acción promovida el 3 de diciembre de 2015 fue oportuna. 5 A este juicio, por solicitud del demandado, se allego copia completa del proceso de reparación directa en el que se impuso la condena cuyo pago se repite.
Allí se encuentran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 1 de octubre de 2003 y el 28 de febrero de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado (fl. 53-60 y 90-106 del cuaderno Anexo). Se allegó asimismo copia del acuerdo de conciliación al que llegó el Municipio con Cindy Paola Ortiz Vega (fl. 26-29 y 287-292 c. 1). 6 Presupuesto sobre el que no existe limitación al principio de libertad probatoria.
En este caso, a partir de una certificación del la Asesora del Área Administrativa y Recurso Humano del Municipio de Yondó, aportado por el demandado al contestar la demanda, consta que Pablo Antonio Argumedo Bracamonte “…se desempeñó como Alcalde Municipal mediante elección popular en este municipio durante el periodo del 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997” (folio 98 del cuaderno 1). 7 Dicha certificación (folio 44 del cuaderno 1) se ajusta a lo previsto en el artículo 142 y el numeral 1 del 166 de la Ley 1437 de 2011, normas que, en su conjunto, imponen la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas de repetición. Además, la parte actora allegó, en un CD anexo a la demanda (folio 38 del cuaderno 1), los respectivos comprobantes de los pagos.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 servicio, ni llegó a determinar, como se afirmó en la demanda, que la responsabilidad por los hechos recaía en Pablo Antonio Argumedo Bracamonte.
Además, 3) a este proceso no se allegaron pruebas sobre la causa que determinó la electrocución de Willian Jairo Ortiz Cruz, vacío demostrativo que impedía hacer juicios de valor concretos sobre la conducta del demandado. 2.2. Análisis sustantivo 18. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este. 19.
En la demanda, la parte actora alegó que Pablo Antonio Argumedo Bracamonte era responsable de la condena que se le había impuesto al municipio de Yondó porque era su primera autoridad administrativa; además, porque en su condición de alcalde no había adoptado medidas para prevenir el accidente que se presentó. En la sentencia recurrida, frente a esos 2 argumentos, el Tribunal estableció, en su orden: que el fallo condenatorio dictado dentro del proceso de reparación directa no había establecido la existencia de una falla en el servicio; además, concluyó que el demandado en su interrogatorio había dado cuenta de que la parte eléctica se instaló con la debida previsión y que en ello participaron otras entidades. 20.
Frente a lo así resuelto, el recurrente insistió en que el demandado era responsable de la condena que pagó el Estado, no solo por lo que ya había indicado en la demanda, sino porque, precisó, el fallo del Consejo de Estado -contrario a lo que determinó la sentencia recurrida- sí había establecido la existencia de una falla del servicio; de otra parte, reiteró que el demandado no tomó las debidas precauciones al disponer que se energizaran unas casetas, circunstancia esta última que había aceptado en el interrogatorio que rindió en este proceso. 2.2.1.
Sobre el verdadero alcance y las implicaciones que, en este caso, tenía la sentencia de reparación directa 21. Para la Sala, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 no es posible, en este caso, adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de reparación directa en la medida que, de un lado, no le es oponible al demandado quien no participó en ese proceso judicial y, de otro, en esa decisión se hizo un análisis respecto de la responsabilidad extracontractual de la entidad territorial y no de la actuación del entonces alcalde.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 22. En todo caso, observa la Sala que las aseveraciones del recurrente acerca del sentido y los alcances del fallo de reparación directa, contrastan de manera abierta con esa decisión de cuya lectura, sin ningún esfuerzo y de manera clara, se desprenden 3 circunstancias relevantes para este asunto: la primera, que no se pudo establecer que una falla en el servicio hubiera sido la causa del accidente en el que perdió la vida Wilman Jairo Ortiz Cruz8; la segunda, que a pesar de ello, como la actividad en la que se produjo su muerte correspondía a una actividad peligrosa que fue puesta en marcha por el Municipio, el Estado debía responder de manera objetiva a título de riesgo excepcional9.
La última, que en la instalación de las redes eléctricas participó la Empresa de Energía de Antioquia10. 23. Como se puede ver, la sentencia proferida en reparación directa no estableció -ni a partir de su contenido era posible inferir- la existencia de una falla del servicio, del mismo modo en que el texto de ese fallo no puso en evidencia -o hacía viable deducir- responsabilidad alguna del acá demandado en esos hechos, mucho menos a título de culpa grave, pues su conducta personal no fue, en modo alguno, materia de valoración dentro de ese proceso.
Si el Consejo de Estado reconoció que los elementos de juicio aportados en su momento no permitían identificar cuál fue el motivo que determinó el accidente, era imposible que hubiera concluído, como se lo atrubuyó el recurrente, que el daño había tenido como causa una falla del servicio del municipio de Yondó, de la que estaba llamado a responder el alcalde como primera autoridad administrativa. 24.
Además, no puede desconocerse que, aún en el evento de que dentro del proceso de reparación directa hubiera quedado probada la existencia de una falla del servicio del municipio, esa circunstancia no conllevaría 8 En la sentencia, se indicó: “…quedó establecido, entonces, que el señor Ortiz falleció por una descarga eléctrica que sufrió mientras se hallaba en una caseta o kiosko en el municipio de Yondó, Antioquia. // Ahora bien, se afirma en la demanda que esa descarga se produjo como consecuencia de la indebida instalación de los cables conductores de la electricidad en dicha caseta.
Sin embargo, ese hecho no fue demostrado, porque en relación con el mismo, las pruebas testimonial y documental carecen de todo valor, por los vicios antes señalados y por otros más” que pasó a desarrollar y, enseguida, concluyó: “De lo dicho hasta ahora se concluye que si bien se tiene certeza de que el señor Ortiz Cruz falleció por haberse electrocutado en una caseta o kiosko instalado en el municipio de Yondó, se desconocen las causas de ese accidente.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el hecho se hubiera presentado como consecuencia de la indebida instalación de los cables de la energía” -se subraya y resalta-. 9 Al respecto, el fallo indicó: “Pero, el solo hecho de no haberse acreditado que la electrocución sufrida por el señor Wilman Jairo se hubiera producido como consecuencia de una falla en la instalación de los cables eléctricos no es razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda, porque la responsabilidad patrimonial por un daño de esa naturaleza debe asumirla, en principio, la entidad a cuyo cargo se hubiera adelantado la instalación de los cables eléctricos”.
Más adelante insistió en que no “… se p[odía] afirmar la existencia de una falla del servicio” y a propósito de la imputación del daño, consideró lo siguiente: “…en ausencia de prueba de la existencia de una falla del servicio, pero también de una causa extraña, la entidad responsable de la conducción de la energía eléctrica que dé origen al daño deberá reparar los perjuicios a los que éste dé lugar, a título de riesgo excepcional, en tanto se está en frente de una actividad riesgosa, como ocurrió en el caso concreto” -se subraya y resalta-. 10 En ese sentido, el fallo indicó: “…el municipio de Yondó ordenó hacer las instalaciones eléctricas en las casetas que se instalaron en el municipio, en agosto de 1996, para lo cual se contó con la colaboración de la Empresa Antioqueña de Energía EADE y que fue en una de esas casetas que resultó electrocutado el señor Ortiz Cruz, lo que hace a esa entidad patrimonialmente responsable del daño, porque no se demostró la existencia de una causa extraña (…)” -se subraya y resalta-.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 concluir, de manera automática, que de esa vicisitud era responsable a título de culpa grave su alcalde, pues la jurisprudencia de esta Corporación tiene suficientemente establecido que las conclusiones del jucio de responsabilidad institucional propias de la acción de reparación directa, no se comunican, contaminan o, de algún modo, condicionan el análisis de la responsabilidad personal dentro de la acción de repetición. 25.
Además, la Sala estima pertinente precisar que, en esta materia, es equivocado partir de la premisa (que contiene una generalización) según la cual, la responsabilidad por los daños que se causen en cumplimiento de las funciones que la Constitución o la ley asignan a los municipios, recae en el alcalde, sobre la premisa de que se trata del jefe de la administración, tal y como lo sugirió la parte actora. 26.
El hecho de que el acá demandado fuera alcalde de Yondó para la época de los hechos (y como tal, jefe de la administración local [art. 314 de la Constitución]), no era una comprobación necesaria y suficiente para tenerlo, sin más, responsable del daño cuya indemnización se repite. En esta especie de procesos, de manera mucho más concreta, es preciso demostrar (porque así lo impone la Constitución Política) que, en términos causales, una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado dio lugar al daño de cuya indemnización se declaró responsable al Estado. 2.2.2.
La falta de una prueba fehaciente sobre la causa del accidente impide hacer juicios de valor sobre la conducta del demandado 27. En su recurso, la parte actora reiteró que el accidente se produjo por la omisión del alcalde en adoptar medidas de prevención de los riesgos que implicaba dotar de energía las casetas que se instalaron en el municipio para la realización de una feria, omisión que calificó de gravemente culposa y que, según lo afirmó en el recurso, fue aceptada por parte del demandado en su interrogatorio de parte. 28.
Sin embargo, no es cierto que el alcalde hubiera realizado una confesión en esos términos. Al contrario, en su interrogatorio indicó que, al momento de suministrar energía a esas casetas, se tomaron las medidas de rigor y que, en esa labor, la Alcaldía recibió asesoría y mano de obra de la Empresa de Energía de Antioquia (EADE), aseveración que está en línea con una de las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa. 29.
En síntesis, no es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones del juez de la reparación directa y, en todo caso, contrario a lo que sostuvo el recurrente, la sentencia proferida dentro de ese asunto no dio cuenta de la existencia de una falla del servicio de la administración Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 municipal en relación con la muerte que se produjo por electrocución, ni en ese fallo se responsabilizó del daño al alcalde de la época.
Además, como en este caso tampoco se comprobó cuál fue la causa que determinó que se produjera ese deceso, en tales condiciones no existía manera de sostener que el demandado actuó con culpa grave, sobre todo cuando existe prueba de que, en la instalación de las redes, actuó por medio de personal idóneo. Como son infundados los planteamientos del recurso, la Sala confirmará la sentencia apelada. 2.3.
Costas 30. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 31. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda11.
Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 32. En atención a que el apoderado del demandado no descorrió el traslado para alegar de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del demandado Pablo Antonio Argumedo Bracamonte. 33.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN 11 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” Radicación: 05001-23-33-000-2016-00070-01 (64140) Demandante: Municipio de Yondó Demandado: Pablo Antonio Argumedo Bracamonte Referencia: Acción de Repetición Decisión: Confirmar _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia apelada, proferida el 22 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho por 1 S.M.L.M.V. a favor de Pablo Antonio Argumedo Bracamonte. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
CUARTO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Con aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA