CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de julio de 20251 Wilmer Riascos Torres, Claritza Mosquera Caicedo e Ingrid Gisela Riascos Mosquera2, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con ocasión del auto del 16 de mayo de 2025 y del oficio No. 136 del 19 del mismo mes y año, mediante los cuales, en su orden, se ordenó el levantamiento de una medida cautelar de embargo y se comunicó dicha decisión al Banco de Occidente, en el marco del proceso ejecutivo de radicado No. 76001333300520170030201. 2.
Hechos 2.1. Los señores Wilmer Riascos Torres y Claritza Mosquera Caicedo iniciaron proceso ejecutivo contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, el cual cursa ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, con el radicado No. 76001-33- 33-005-2017-00302-01. 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C6E1E9DC1BB275CF 2FA229B3DCE1C730 A9FE7C1875D8D86D 31C15FF4FB575DD3. 2 El despacho ponente, mediante auto del 19 de agosto de 2025, ordenó vincular a Ingrid Gisela Riascos Mosquera y requirió al abogado Eusebio Camacho Hurtado para que allegara el poder que lo habilitara para presentar el actual amparo en nombre y representación de la mencionada ciudadana; requerimiento que fue contestado a índice 10 de SAMAI. 3 Archivo denominado “Demanda_2_7_2025 […]”, visible a índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 11C9E12FB29133CA 7FC4DD6AFC4CD4E1 F77539C0CD2ACD5B 5E4333B0E8C0B227. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali 2.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, a través de auto del 6 de diciembre de 2021, decretó la medida de embargo y retención de los dineros que el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo tuviera en las cuentas corrientes, las de ahorros, depósitos a término fijo (CDT) o cualquier otro tipo de producto financiero en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medida cautelar, limitada, a la suma de $291.000.000.4 2.3.
Posteriormente, el 20 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, entre otras cosas, ordenó librar los oficios respectivos a las entidades bancarias destinatarias de la medida cautelar de embargo.5 2.4. Mediante Oficio GBVR 25 01163 del 10 de marzo de 2025, el Banco de Occidente informó al Juzgado Quinto Administrativo de Cali que cumplió con la orden de embargo, en el entendido de congelar los recursos en la cuenta finalizada en 6959 del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, cuenta de “carácter inembargable”, por valor de $291.000.000, desde el 6 de marzo de 2025.6 2.5.
El 19 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, a través de auto, entre otras cosas, resolvió: “[…]
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el numeral segundo del auto 642 del 6 de diciembre de 2021, para en su lugar disponer que: Con fundamento en las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013, entre otras sentencias, el embargo sólo podrá recaer sobre las cuentas, CDT o cualquier otro tipo de producto financiero siempre y cuando los recursos allí depositados corresponden a: i) recursos destinados al pago de condenas judiciales o conciliaciones, pese a su carácter de inembargables.
TERCERO: OFICIAR al banco de Occidente para que se sirva determinar e informar a este despacho si la cuenta corriente embargada (*****6959) es una cuenta maestra de recaudo abierta por la E.S.E. a nombre de la ADRES. En caso de confirmarse dicha condición, la entidad financiera deberá proceder de inmediato al levantamiento de la medida de embargo que haya inscrito, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
CUARTO: OFICIAR a las entidades bancarias BBVA, BANCO BOGOTA, BANCOLOMBIA, BANCO COOMEVA, CAJA SOCIAL DE AHORROS, GRAN BANCO, BANCO AV VILLAS, CITIBANK, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO POPULAR, BANCO COLMENA, BANCO CONAVI, BANCO COLPATRIA, 4 Véase, acápite de antecedentes del auto del 16 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, visible a índice 110 de SAMAI del referido juzgado, certificado 2EFCA29165A637A0 3247267F611CD6FD E3CD26B2E36DD5B7 F7EEAA5D0471D635, radicado 76001333300520170030201. 5 Índice 24 de SAMAI del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, certificado 6C55CE7185AB2CF4 CDC3B29309FBC3A0 8C9ED62289B105CF AE538803488F08E5, radicado 76001333300520170030201. 6 Índice 46 de SAMAI del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, certificado D99E7326717D6A9E 5E590DA778A32CF4 F0AA1659FC4FA068 3A34AE89132BC869, radicado 76001333300520170030201. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali BANCO SANTANDER, BANO GANADERO, BANCO ANDINO, BANCO DE CRÉDITO, BANCO DEL ESTADO, BANCO SUDAMERIS, BANCO ANGLO COLOMBIANO, BANCO UNION COLOMBIANO, BANCAFE, CORFIVALLE, CORFINSURA, CORREVAL, MEGABANCO, ABN AMOR BANK, BANK OF AMERICA, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA, con el fin de precisarles que el embargo y retención ordenado mediante auto 642 del 6 de diciembre de 2021, recae solamente sobre los dineros que posea el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E. identificado con el NIT.890.399.047-8, como titular, en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos a término fijo (CDT) o cualquier otro tipo de producto financiero que se encuentren a su nombre, siempre y cuando los recursos allí depositados corresponden a: i) recursos destinados al pago de condenas judiciales o conciliaciones.
Limitar la medida en la suma de MIL CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.048.438.545).”7 (Resaltado y subrayado originales del texto). 2.6. Luego, el 12 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, a través de auto, entre otras cosas, requirió nuevamente al Banco de Occidente para que allegara la información solicitada y negó la solicitud de entrega de títulos judiciales de la parte ejecutante. 2.7.
Mediante memorial, el Banco de Occidente allegó respuesta al requerimiento del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en el sentido de indicar que la medida de embargo se aplicó sobre la cuenta de ahorros 025906959, del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, “la cual se encuentra registrada en el ADRES”.8 2.8. Posteriormente, el 16 de mayo de 2025, por medio de auto, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, entre otras cosas, a. resolvió una solicitud de aclaración y adición de la parte ejecutante respecto del auto del 12 de mayo de 2025; y b. ordenó al Banco de Occidente proceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros 025906959, del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, “en atención a la naturaleza inembargable de los recursos allí depositados”.9 2.9.
A raíz de ello, el 19 de mayo siguiente, mediante Oficio 136, el secretario del Juzgado Quinto Administrativo de Cali le informó al Banco de Occidente lo resuelto en el auto del 16 de mayo de 2025 y, en esa medida, le solicitó “proceder de conformidad con lo ordenado procediendo de inmediato al levantamiento de la 7 Índice 73 de SAMAI del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, certificado 1880C543E0C02FF9 08637FAF5E217ACF 1E362B3EFD234E63 ED91EF196916E2A2, radicado 76001333300520170030201. 8 Índice 107 de SAMAI del Juzgado Quinto Administrativo de Cali, certificado 8C2D79406D185412 AA488D99E81FBE28 805FD8C97C578056 3FE8590276BD5246, radicado 76001333300520170030201. 9 Índice 110 de SAMAI, certificado 2EFCA29165A637A0 3247267F611CD6FD E3CD26B2E36DD5B7 F7EEAA5D0471D635, ibid. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali medida de embargo que inscribió en la cuenta de ahorros 025906959, registrada a nombre del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, en atención a la naturaleza de inembargables de los recursos allí depositados, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables”.10 2.10.
La parte accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 16 de mayo de 2025.11 2.11. El Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el 16 de junio de 2025, entre otras cosas, por un lado, desató el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el sentido de rechazarlos de plano y, por el otro, decretó el embargo y retención de los dineros que se encontraran a nombre del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo en las cuentas bancarias descritas en dicha providencia.12 2.12.
Dicha providencia fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, apelación por el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo E.S.E., respecto del decreto de embargo y retención de los dineros a su nombre en las cuentas bancarias allí enlistadas. 2.13. Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, se modificó aquella providencia, en el entendido de señalar que de manera taxativa que: “dicha medida no recae sobre los recursos públicos destinados a la salud, porque ostentan la condición de inembargables, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable”, y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.13 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. El juzgado fundamentó su decisión en un certificado expedido por la propia entidad ejecutada, sin respaldo técnico ni validación del ADRES o del Banco de 10 Índice 117 de SAMAI, certificado A194773BCB354C14 BDCAAF85F454DCE6 0F115C1F5A3439D3 58B999B15A873DAC, ibid. 11 Índice 114 de SAMAI, certificado BF5FD7F557E5F558 182A2B0137056954 CF863A7D282A4940 8AEDA3549363D113, ibid. 12 Índice 127 de SAMAI, certificado 6EC927DDC8B3B48C 13458DF70F2B8287 80BA6DF73D192497 EED9D4E1DD61721D, ibid. 13 Índice 141 de SAMAI, certificado 64E05E2BD242A151 ADB39DC993C49A9F EBB13845B45D61F5 BEB84EBD7F52DDE0, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali Occidente, como custodios directos de la cuenta bancaria embargada y que, a su juicio, no acredita que el embargo se realizó sobre una cuenta de carácter inembargable. 3.2.
La decisión reprochada incurrió en defectos procedimentales y fácticos al no permitir la ejecutoria de la providencia del 16 de mayo de 2025, valorar la prueba sin certeza y actuar con exceso ritual manifiesto, con lo cual se configura vía de hecho. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1°.
Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, vulneración al principio de motivación suficiente de decisiones judiciales, desconocimiento del principio de ejecutoria y uso de prueba inválida violados por la accionada JUZGADO QUINTO ADMINISTRATTVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2°.
Que se declare que el Auto 286 del 16 de mayo de2025 y el oficio 136 del 19 de mayo de2025 vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3°. Que se deje sin efectos dicha providencia y el oficio de levantamiento emitido con base en una prueba carente de validez y sin resolverse el recurso interpuesto. 4". Que se ordene reponer el trámite y resolver el recurso interpuesto, con base en una valoración completa y objetiva de las pruebas. 5o.
Como medida provisional, se suspenda el efecto del Auto 286 del 16 de mayo de 2025 y del oficio 136 del 19 de mayo de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo esta acción”14. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de julio de 202515 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Banco de Occidente, al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se negó la medida provisional solicitada.
También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 14 Archivo denominado “Demanda_2_7_2025 […]”, visible a índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 11C9E12FB29133CA 7FC4DD6AFC4CD4E1 F77539C0CD2ACD5B 5E4333B0E8C0B227, folios 2 y 3. 15 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 6D8753D0EC9312C9 BEBCFEA483AA2A32 286F9AB5674414AA FD14B6DB0EDAC7D6. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali 5.2.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali16 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que la acción constitucional es improcedente porque no se agotó el recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que negó el recurso de apelación. Asimismo, aseveró que las decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, debidamente motivadas y dentro del marco legal y constitucional. 5.3.
El Banco de Occidente, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES) no se pronunciaron17. 6. Fallo de tutela de primera instancia El 10 de julio de 202518 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela.
El a quo constitucional consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tenía a su disposición la opción de interponer el recurso de queja para controvertir la decisión proferida en el auto del 16 de junio de 2025, frente al rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2025.
De su lado, la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se probó la urgencia ni una situación de peligro actual e inminente a sus derechos fundamentales, o un perjuicio grave que haga necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables y que permitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. 16 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 77F60F3F5F8F7134 D385E8A3FF25E14F D3BA873AA7200D20 9C9CF08484511ED4. 17 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Banco de Occidente, el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y la ADRES hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 8 de SAMAI, ibid. 18 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 17E45F11D8D45944 016F47963639566B DA33DB4406B1B45D 51CECE2EEA25C859. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación19, en el que reiteró, en su mayoría, los argumentos expuestos en la acción de tutela y, además, señaló lo siguiente: 7.1. La interpretación realizada por el a quo constitucional desconoce que el requisito de subsidiariedad no se satisface por el solo agotamiento mecánico de recursos formales, sino por la existencia de un medio judicial real y eficaz.
En el caso concreto, interponer el recurso de queja habría sido un trámite inocuo, sin expectativa razonable de éxito. 7.2. En el proceso no se aportaron los documentos que exige la jurisprudencia para acreditar la inembargabilidad de una cuenta, tales como el acto de registro ante la ADRES, el acto administrativo de asignación presupuestal, el convenio interinstitucional o la trazabilidad de los recursos. 7.3.
El auto que ordenó el levantamiento del embargo fue ejecutado de forma anticipada, esto es, antes de que el recurso de reposición interpuesto contra aquel fuera resuelto, vulnerando así el principio de ejecutoria, la lealtad procesal y el derecho de defensa. A ello se suma que el despacho accionado omitió pronunciarse sobre la oposición expresa presentada al levantamiento de la medida y guardó silencio frente a la solicitud de ampliación de la medida cautelar por inexistencia de cuentas destinadas al pago de sentencias. 7.4.
La acción de tutela no busca reabrir un debate ordinario, sino restablecer el orden constitucional quebrantado por la decisión censurada, que ignora la carga probatoria mínima, vulnera el principio de contradicción y deja sin efecto una decisión cautelar sin cumplir con las exigencias de la ley. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8.1.
Mediante auto del 23 de julio de 202520, el a quo concedió la impugnación. 19 Índice 17 de SAMAI, certificado 22789363234D82E5 3F45AA3F1D4AB095 C0D093ECA7893D99 224D4AA64C68927E, ibid. 20 Índice 22 de SAMAI, certificado 4B110783F7E1E451 BE065FCC94CB9BEE C8331BEB966E714B E84115E5F98CB035, ibid. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali 8.2.
El despacho ponente, mediante auto del 19 de agosto de 202521, ordenó vincular a Ingrid Gisela Riascos Mosquera y requirió al abogado Eusebio Camacho Hurtado para que allegara el poder que lo habilitaba para presentar el presente amparo en nombre y representación de la mencionada ciudadana. Dicho requerimiento fue atendido al índice 10 de SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad22 y de procedencia23 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 21 Índice 5 de SAMAI, certificado A956684BDBD4F226 0C23694FF53CF2AE 27730C51BEEE8268 72EBE374BEE39D6C. 22 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 23 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali 4.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo tiene carácter excepcional: i) cuando, pese a existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se interpone para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En el primer evento, la orden de protección tendrá carácter definitivo y, en el segundo, transitorio. 4.2. Para la Sala, resulta evidente que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, toda vez que los accionantes controvierten en esta oportunidad el auto del 16 de mayo de 2025, mediante el cual se ordenó al Banco de Occidente levantar una medida cautelar de embargo.
No obstante, a pesar de haber contado con la oportunidad para objetarlo, no lo hicieron, pues omitieron interponer el recurso de queja a través del cual podían plantear sus inconformidades. 4.3. En efecto, al revisar el expediente del proceso ejecutivo, la Sala advierte lo siguiente: Mediante auto del 16 de mayo de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, entre otras cosas, a. resolvió una solicitud de aclaración y adición de la parte ejecutante respecto del auto del 12 de mayo de 2025; y b. ordenó al Banco de Occidente proceder al levantamiento de la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros 025906959 del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo, “en atención a la naturaleza de inembargables de los recursos allí depositados”.24 A raíz de ello, la entonces ejecutante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el auto del 16 de mayo de 2025.25 24 Índice 110 de SAMAI, certificado 2EFCA29165A637A0 3247267F611CD6FD E3CD26B2E36DD5B7 F7EEAA5D0471D635, ibid. 25 Índice 114 de SAMAI, certificado BF5FD7F557E5F558 182A2B0137056954 CF863A7D282A4940 8AEDA3549363D113, ibid. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali Posteriormente, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, el 16 de junio de 2025, entre otras disposiciones, desató el recurso de reposición, en subsidio de apelación, en el sentido de rechazarlos de plano.26 Ahora bien, según el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de queja procede cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, con el fin de que esta sea concedida, de ser procedente.27 Dicho recurso debió interponerse y tramitarse de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 353 del CGP, en subsidio del de reposición. En este orden, esa era la oportunidad procesal con la que contaba el extremo tutelante para insistir en el recurso de apelación interpuesto, con el fin de permitir que, luego de un estudio de procedencia por parte del superior jerárquico, se decidiera de fondo sobre los cargos objeto de la alzada.
Así las cosas, esta Subsección observa que los accionantes no ejercieron sus derechos de defensa y contradicción en las oportunidades procesales establecidas para ello dentro del proceso ejecutivo, en aras de controvertir el auto del 16 de mayo de 2025. En efecto, si bien interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación, en su contra, lo cierto es que debieron acudir al recurso de queja frente al auto del 16 de junio siguiente, mediante el cual se rechazó de plano la apelación interpuesta contra la providencia del 16 de mayo. 4.4.
Adicionalmente, se encuentra que la solicitud no es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque con la decisión censurada no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes; en cambio, el actuar de los accionantes denota que pretenden utilizar la acción de tutela para remediar su inactividad en el proceso ejecutivo.
Asimismo, tampoco se encuentra configurado, debido a que los posibles efectos adversos que se mencionaron en el escrito introductorio hacen referencia a las consecuencias normales de obtener una decisión adversa dentro del trámite de ejecución. 26 Índice 127 de SAMAI, certificado 6EC927DDC8B3B48C 13458DF70F2B8287 80BA6DF73D192497 EED9D4E1DD61721D, ibid. 27 “ARTÍCULO 245.
QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 76001-23-33-000-2025-00446-01 Accionante: Wilmer Riascos Torres y otros Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Cali En todo caso, se precisa que las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier momento del proceso, siempre que se justifique su procedencia conforme a los requisitos legales, y que incluso es posible solicitar la adopción de medidas adicionales o complementarias cuando se presenten nuevas circunstancias que lo ameriten. 5.
Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo, razón por la que se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 10 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado