Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Edgar Fernando Farfán Corzo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia 12 de junio de 2025 proferida por la Sala Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de repetición con número de radicación 15238-33-33-001-2019-00136-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el departamento de Boyacá promovió el medio de control de repetición núm. 15238-33-33-001-2019-00136-00/01 contra los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo, en calidad de ex funcionarios del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, con el fin de que se declararan civil y patrimonialmente responsables “[…] por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad, con ocasión de la condena proferida en su contra, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 2017- 00061, que ordenó indemnizar al señor José Gabriel Gómez Álvarez, con la suma de $5.577.020.82, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 2.2.
Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, autoridad judicial que mediante sentencia de 21 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Precisó que el departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá a través de sentencia de 12 de junio de 2025 revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, declaró a los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo civil y patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial sufrido por el demandante. 2.4.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.5. Al respecto manifestó que “[…] la invocación de una causal de presunción de culpa grave de las previstas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, no produce el efecto automático de trasladar la carga de la prueba, lo que significa que la entidad accionante no se libera de demostrar el supuesto de hecho cuya ocurrencia se afirma en la demanda.
Criterio que se edifica en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 2.6. Indicó que “[…] El juez de segunda instancia fallo sin tener en cuenta lo expuesto por la defensa y valorado por el juez de primera instancia “2.2. EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO (E. D. Archivo 10): El ex servidor público demandado, actuando en causa propia, contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que no existe fundamento de hecho ni de derecho que lo haga responsable, pues inicialmente el proceso se le había asignado a la contratista María Alejandra Morales, quien tenía la responsabilidad de proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial y al momento de los hechos fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FPTB el Dr. Iván Mauricio Álvarez Orduz, y del material probatorio se evidencia que sus actuaciones siempre fueron diligentes.” Como lo resalta el tribunal administrativo en el ítem 112 de su providencia, la solicitud se radico (sic) “el 18 de diciembre de 2014 (f. 79), de suerte que tenían hasta el 13 de enero de 2015 para proferir tal acto administrativo” y mi vinculación de (sic) efectuó a partir del 19 de enero del mismo Año […]”. [Negrilla original del texto]. 2.7.
Finalmente consideró que se desconoció “[…] jurisprudencia constitucional, como la Sentencia C-619 de 2002, la Sentencia SU-446 de 2011 y la SU-917 de 2010, que desarrollan los estándares de responsabilidad subjetiva en la acción de repetición […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia a favor de EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO. 2. Que se deje sin efectos la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic) SALA DE DECISION (sic) N° 2, dentro del expediente 152383333001-2019-00136-01, y se ordene la emisión de una nueva sentencia respetando los parámetros constitucionales de responsabilidad subjetiva respecto de EDGAR FERNANDO FARFAN CORZO. 3.
Como medida provisional, se solicita suspender los efectos de la sentencia mientras se decide esta tutela […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de junio de 2025, el Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, al departamento de Boyacá y a los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina e Iván Mauricio Álvarez Orduz. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que actuó de manera razonable dentro de la órbita de autonomía que le reconoce la Carta Política a la función jurisdiccional “[…] sin que al hacerlo hubiera interpretado o aplicado equivocadamente la ley, ni hubiera valorado erradamente el material probatorio o hubiera omitido injustificadamente algún elemento de prueba relevante para tomar la decisión […] resulta evidente que lo allí decidido no amenaza ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues el proceso se surtió con las ritualidades establecidas […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 7.
Al respecto consideró que “[…] la parte accionante con la interposición de este amparo constitucional pretende reabrir discusiones resueltas y decididas por el juez ordinario en el medio de control de repetición, toda vez que los reparos atacan la interpretación legal y de la jurisprudencia de la acción de repetición, valoración de la prueba y la decisión adoptada por el ad quem […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia argumentando lo siguiente: “[…] respetuosamente considero que sí existe un problema de relevancia constitucional, ya que la decisión de segunda instancia en el proceso de acción de repetición vulneró de manera directa mis derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa, al incurrir en defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos el defecto sustantivo y el defecto fáctico […]”. […] “[…] Como se evidencia el Tribunal incurrió en defecto fáctico al valorar de manera arbitraria la prueba, pues ignoró elementos de convicción obrantes en el expediente que demostraban que la demora en el pago de la cesantía parcial no era atribuible a los demandados, y que incluso existían constancias y oficios que evidenciaban actuaciones diligentes de los mismos.
Adicionalmente, sustentó la condena en una inversión de la carga probatoria, presumiendo la culpa grave sin demostración probatoria suficiente, desconociendo los estándares fijados por el Consejo de Estado y la Ley 678 de 2001”. El caso trasciende el simple debate legal o procesal, pues compromete garantías fundamentales que afectan gravemente la situación jurídica como accionante, siendo este un aspecto que exige revisión por parte del juez constitucional […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo VIII.2.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Edgar Fernando Farfán Corzo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia 12 de junio de 2025 proferida por la Sala Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de repetición con número de radicación 15238-33-33-001-2019-00136-00/01. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 25.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 28.
Al respecto manifestó que “[…] la invocación de una causal de presunción de culpa grave de las previstas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, no produce el efecto automático de trasladar la carga de la prueba, lo que significa que la entidad accionante no se libera de demostrar el supuesto de hecho cuya ocurrencia se afirma en la demanda.
Criterio que se edifica en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 29. Indicó que “[…] El juez de segunda instancia fallo sin tener en cuenta lo expuesto por la defensa y valorado por el juez de primera instancia “2.2. EDGAR FERNANDO FARFÁN CORZO (E. D. Archivo 10): El ex servidor público demandado, actuando en causa propia, contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que no existe fundamento de hecho ni de derecho que lo haga responsable, pues inicialmente el proceso se le había asignado a la contratista María Alejandra Morales, quien tenía la responsabilidad de proyectar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial y al momento de los hechos fungía como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FPTB el Dr. Iván Mauricio Álvarez Orduz, y del material probatorio se evidencia que sus actuaciones siempre fueron diligentes.” Como lo resalta el tribunal administrativo en el ítem 112 de su providencia, la solicitud se radico (sic) “el 18 de diciembre de 2014 (f. 79), de suerte que tenían hasta el 13 de enero de 2015 para proferir tal acto administrativo” y mi vinculación de (sic) efectuó a partir del 19 de enero del mismo Año […]”. [Negrilla original del texto]. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo 30. Finalmente consideró que se desconoció “[…] jurisprudencia constitucional, como la Sentencia C-619 de 2002, la Sentencia SU-446 de 2011 y la SU-917 de 2010, que desarrollan los estándares de responsabilidad subjetiva en la acción de repetición […]”. 31.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad se fundamenta en que el juez de segunda instancia ordenó revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, declararlo responsable por el detrimento patrimonial sufrido por el departamento de Boyacá. 34.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá así: “[…] no hay duda de que existe un nexo causal entre la conducta omisiva, la falta de cuidado, vigilancia y control de las obligaciones a cargo de los demandados y la condena impuesta al departamento de Boyacá, pues el actuar negligente de los señores ALCIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, VILMA ESPERANZA TORRES MEDINA, IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ y EDGAR FERNADO (sic) FARFAN CORZO, fue determinante en ocasionar un daño antijurídico al departamento de Boyacá, el cual se hubiera podido evitar si estos hubieran dado el correspondiente trámite y hubieran cumplido efectivamente los términos legales que se dan a estas solicitudes prestacionales […]”. […] “[…] resulta claro para esta Corporación que la falla administrativa que ocasionó el detrimento patrimonial de la entidad resulta atribuible a título de culpa grave a los señores ALCIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, VILMA ESPERANZA TORRES MEDINA, IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ y EDGAR FERNADO (sic) FARFAN CORZO, por violación manifiesta e 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo inexcusable de las normas de derecho, establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 135.
Lo anterior por cuanto que la entidad demandante demostró plenamente que la conducta de los ex-servidores públicos fue manifiesta e inexcusable, ya que sobre ellos recaía la obligación de realizar el respectivo trámite de liquidar y pagar las cesantías parciales al señor José Gabriel Gómez Álvarez, conforme a los términos dispuestos en la ley. 136.
Es decir, ninguna justificación externa podía alegarse, por cuanto se trata de un deber objetivo, el cual se dejó de cumplir por parte de los demandados, de manera que lo que se presentó, en sentir de la Sala, fue una culpa por omisión, que conllevó a una violación clara de las normas de derecho. 137. De suerte que, al encontrarse probada la presunción de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, referente al desconocimiento de los términos estipulados en la Ley 1071 de 2006 para darle trámite al procedimiento administrativo respecto de las cesantías parciales y, la falta de actividad probatoria de la parte demandada, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo y declarará a los señores ALCIRA HERNANDEZ HERNANDEZ, VILMA ESPERANZA TORRES MEDINA, IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ y EDGAR FERNADO (sic) FARFAN CORZO, en calidad de exfuncionarios del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, civil y patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial sufrido por la entidad territorial demandante, con ocasión de la condena proferida en su contra, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 2017-00061, que ordenó reconocerle y pagarle al señor José Gabriel Gómez Álvarez, la suma de $5.577.020.82, por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, trámite que estuvo a cargo de aquellos, quienes laboraban en dicha dependencia. 138.
Como consecuencia de la anterior declaración se condenará a los demandados a reembolsar al departamento de Boyacá, de manera solidaria, la suma de cinco millones quinientos setenta y siete mil veinte pesos con ochenta y dos centavos ($5.577.020,82), teniendo en cuenta que todos participaron de manera concurrente en la causación del daño y, como se itera, no desvirtuaron la presunción de culpa grave alegada por la entidad demandante, debido a su deficiente actividad procesal […]”. 35.
La anterior transcripción permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió declarar a los señores Alcira Hernández Hernández, Vilma Esperanza Torres Medina, Iván Mauricio Álvarez Orduz y Edgar Fernando Farfán Corzo, civil y patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial sufrido por departamento de Boyacá, por encontrar probada la presunción de violación 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo manifiesta e inexcusable de los términos estipulados en la Ley 1071 de 31 de julio de 200619 y la falta de actividad probatoria de la parte demandada. 37.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21. 38.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 19 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 20 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03883-01 Accionante: Edgar Fernando Farfán Corzo GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.