Micelio
27001233300020240003502Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-05-05

Radicación interna: 199 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Raul Garcia Mosquera·Demandado: William Romaña Mena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), período 2024 a 2026 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

Si bien comparto el sentido de la decisión, es útil precisar que la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el rector de la UTCH conformó un comité Ad hoc, contrario a lo indicado en la sentencia, no revestía un carácter definitivo. Esto, pues, a mi juicio, la designación del comité ad hoc se trató de un acto de trámite, en tanto se dio con ocasión de la desintegración1 del Comité Electoral2 titular al momento del procedimiento eleccionario.

En ese sentido, teniendo en cuenta que su único alcance estaba dirigido a permitir la continuidad de aquel, hasta tanto se realizara la elección, es posible afirmar que se trataba de un acto susceptible de control judicial junto con el definitivo, esto es, el de la elección demandada. En efecto, mediante la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, se dispuso la designación provisional3 de sus miembros, conforme esta prescripción: «El 1 En las consideraciones de la mencionada resolución se lee: «Que, una vez verificada la conformación e integración del Comité Electoral Universitario, se pudo establecer que el período de representantes de los Profesores, Estudiantes, Administrativos y Egresados, se encuentra vencido; por lo que se hace necesario designar un comité Electoral Ad Hoc, “figura Ad Hoc contemplada por la ley “para un propósito”, es decir la operatividad de este comité será provisional” en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia como preceptos legales». [Énfasis del original]. 2 Dicho comité electoral, conforme con el Acuerdo 21 de 2011, es un órgano, permanente, elegido mediante voto universal, directo y secreto, que se encarga de la «[…] inspección, control y vigilancia de los diversos procesos electorales que adelante la Universidad». 3 En la parte resolutiva indicó, sobre el carácter provisional de los designados, lo siguiente: «ARTÍCULO QUINTO: El período de los representantes consignados en los artículos anteriores, será solo hasta que se realice la elección del Comité Electoral Titular, porque así desaparece el fundamento de hecho de su designación y la competencia retornará al Comité Electoral electo mediante voto universal, directo y secreto. // Parágrafo: El actuar de los miembros del Comité Electoral Ad Hoc, será en primera medida como órgano garantista de los procedimientos y comicios de los diferentes comités de la institución, bajo la sujeción del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011 y el reglamento interno». [Énfasis del original].

Demandante: Raúl García Mosquera Demandado: William Romaña Mena como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), período 2024 – 2026 Radicación: 27001-23-33-000-2024-00035-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 período de los representantes consignados en los artículos anteriores, será solo hasta que se realice la elección del Comité Electoral Titular, porque así desaparece el fundamento de hecho de su designación y la competencia retornará al Comité Electoral electo mediante voto universal, directo y secreto».

Ahora, superado dicho debate, encuentro que el proyecto debió resolver el cargo alegado con el recurso de apelación, atinente a la falta de competencia del rector de la UTCH para proferir dicha decisión transitoria, en consonancia con el principio de congruencia del artículo 281 del Código General del Proceso. En este contexto, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx