Micelio
19001233300020220002401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Santiago Jose Narvaez Zuñiga Y Otros·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Cauca

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (PRINCIPAL) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (ACUMULADO) Demandantes: SANTIAGO JOSÉ NARVÁEZ ZÚÑIGA Y OTROS Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Temas: Tutela contra acto administrativo que conformó la lista de elegibles al interior de un concurso de méritos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y los señores Robert Alirio Calderón Muñoz, Daniel Ortiz Ortiz y Astrid Viviana Velazco Muñoz contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1.1.1. Expediente 19001-23-33-000-2022-00024-01 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de enero de 2022 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, el señor Santiago José Narváez Zúñiga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y al debido proceso. 2.

La parte actora consideró vulnerados los derechos invocados, debido a que la autoridad demandada le impidió optar por dos opciones de sede al ser parte del registro seccional de elegibles publicado por medio de la Resolución No. CSJCAUR21-130 del 21 de mayo de 2021 y conformado a partir del concurso de Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 20171 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 3.

Alegó que dicha violación de las garantías fundamentales tuvo lugar a partir de: i) los actos administrativos del 22 y 24 de diciembre de 20212 por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles y se publicó la relación de aspirantes por sede al interior del concurso de méritos en cuestión; y ii) el Oficio CSJCAUOP22- 28 del 14 de enero de 2022, por medio del cual la accionada le informó que no podía optar por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4.

Con base en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL: Se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, publique la lista de elegibles para el cargo de OFICIAL MAYOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, cargo que fue publicado como vacante, que estaba dentro del formato de opciones de sede para quienes como yo aprobaron el concurso de méritos para el cargo de OFICINAL MAYOR DE JUZGADOS DE CIRCUITO, y para que opte en forma oportuna y siguiendo los lineamientos establecidos en la ley estatutaria de administración de justicia. SECUNDARIA: SE ABRA nuevamente la posibilidad de opciones de sede de las vacantes publicadas en el mes de diciembre del año pasado, y poder optar por dos vacantes y tener igualdad de derechos de los demás concursantes, atendiendo al yerro inducido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, de demostrarse la imposibilidad de acceder al cargo optado.” (Sic a toda la cita) 5.

Así mismo, como medida provisional, el accionante solicitó: “Suspenda la provisión de cargos de la lista de elegibles para OFICIAL MAYOR DE LOS JUECES DEL CIRCUITO” 1.1.2. Expediente 19001-33-33-003-2022-00032-01 6. Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2022 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, las señoras Angélica María Velasco Ortega y Liliana Andrea Chaves Hernández, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y al acceso a cargos públicos. 1 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán 2Acuerdos No. CSJCAUA21-121, CSJCAUA21-120, CSJCAUA21-119, CSJCAUA21-118, CSJCAUA21-117, CSJCAUA21-116, CSJCAUA21-115, CSJCAUA21-114, CSJCAUA21-113, CSJCAUA21-112, CSJCAUA21- 111, CSJCAUA21-110, CSJCAUA21-109, CSJCAUA21-108, CSJCAUA21-107, CSJCAUA21-106 y CSJCAUA21-105 del 22 de diciembre de 2021 y los Acuerdos No. CSJCAUA21-137, CSJCAUA21-136, CSJCAUA21-135, CSJCAUA21-133, CSJCAUA21-134, CSJCAUA21-159, CSJCAUA21-166, CSJCAUA21- 158, CSJCAUA21-155, CSJCAUA21-163, CSJCAUA21-156, CSJCAUA21-165, CSJCAUA21-161, CSJCAUA21-157, CSJCAUA21-164, CSJCAUA21-160 y CSJCAUA21-162 del 24 de diciembre de 2021.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La parte actora consideró vulnerados los derechos invocados, debido a que la autoridad demandada le impidió optar por dos opciones de sede al ser parte del registro seccional de elegibles publicado por medio de la Resolución No. CSJCAUR21-130 del 21 de mayo de 2021 y conformado a partir del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 20173 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 8.

Alegó que dicha violación de las garantías fundamentales tuvo lugar a partir de: i) los actos administrativos del 22 y 24 de diciembre de 20214 por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles y se publicó la relación de aspirantes por sede al interior del concurso de méritos en cuestión; y ii) los Oficios CSJCAUOP22-31 y CSJCAUOP22-30 del 13 de enero de 2022, por medio de los cuales la accionada les informó que no podían optar por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 9.

Con base en lo anterior, las demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en lo expuesto, solicitamos amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso (art. 29), al trabajo (art. 25), a la igualdad (art. 13) y al acceso a los cargos públicos (art. 40). 2.

En consecuencia, ordenar la suspensión del trámite de provisión de todos los cargos que está en curso ante los distintos despachos judiciales, hasta tanto se nos garantice la posibilidad de presentar nuestra opción de sede restante; toda vez que se nos deberá incluir en las respectivas listas que se están considerando según las elecciones que se realizaron en el mes de diciembre por parte de todos los aspirantes. 3.

Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura, la actualización o corrección del acuerdo en el cual se nos incluya como aspirante al cargo en la sede de nuestra nueva elección y en todo caso, que esta decisión sea debidamente notificada al despacho judicial para que se atienda el registro de elegibles en los términos anotados. 4. En subsidio de lo anterior, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, reconsiderar la decisión contenida en los oficios CSJCAUOP22-31 y CSJCAUOP22-30 del 13 de enero de 2022, para que en su lugar se acepte la opción de sede presentada al cargo Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán 4Acuerdos No. CSJCAUA21-121, CSJCAUA21-120, CSJCAUA21-119, CSJCAUA21-118, CSJCAUA21-117, CSJCAUA21-116, CSJCAUA21-115, CSJCAUA21-114, CSJCAUA21-113, CSJCAUA21-112, CSJCAUA21- 111, CSJCAUA21-110, CSJCAUA21-109, CSJCAUA21-108, CSJCAUA21-107, CSJCAUA21-106 y CSJCAUA21-105 del 22 de diciembre de 2021 y los Acuerdos No. CSJCAUA21-137, CSJCAUA21-136, CSJCAUA21-135, CSJCAUA21-133, CSJCAUA21-134, CSJCAUA21-159, CSJCAUA21-166, CSJCAUA21- 158, CSJCAUA21-155, CSJCAUA21-163, CSJCAUA21-156, CSJCAUA21-165, CSJCAUA21-161, CSJCAUA21-157, CSJCAUA21-164, CSJCAUA21-160 y CSJCAUA21-162 del 24 de diciembre de 2021.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En caso de considerarlo necesario, ordenar la vinculación a la presente acción, de los todos los aspirantes que optamos a la sede del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y/o de todos los aspirantes que están incluidos en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgados de Circuito grado Nominado.” 10.

Así mismo, como medida provisional, las accionantes solicitaron: “(…) ordenar la suspensión del trámite de provisión de todos los cargos, hasta tanto el Consejo Seccional, revise integralmente la petición presentada el día 17 de enero de 2022 o se defina la presente acción, ordenando igualmente notificar al despacho judicial sobre la decisión adoptada frente a la solicitud de suspensión referida.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos Las solicitudes de amparo se fundamentaron en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 11. Mediante el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca convocó a los interesados a la inscripción en el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Popayán, a partir de la cual se elaboraría la correspondiente lista de elegibles. 12.

Entre los cargos en concurso se enlistó el identificado con el código “260816” correspondiendo a la denominación de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO” grado “NOMINADO”, para el cual se inscribieron los accionantes. 13. Al interior de dicho concurso, se expidió la Resolución No. CSJCAUR21-130 del 21 de mayo de 2021 por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el registro seccional de elegibles para el Cargo de Oficial mayor o Sustanciador de juzgado de circuito grado nominado, destinado a proveer los respectivos cargos, del cual hacen parte los demandantes. 14.

Entre el 1º y el 7 de diciembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó el “Listado de cargos vacantes para trámites de solicitudes de traslado” en la página web de la Rama Judicial y, a su vez, el formato con las distintas opciones de sede para cada aspirante que conformaba la lista de elegibles del cargo de “Oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito grado nominado”. 15.

A cada aspirante se le solicitó que diligenciara este documento de acuerdo con el cargo aprobado “marcando únicamente dos cargos vacantes que sean de su preferencia, de conformidad con el Acuerdo No. 4856 de junio 10 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Entre las 35 opciones brindadas por el formato, se encontraba 1 vacante para el “Centro de Servicios Administrativos Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.

De esta forma, todos los accionantes eligieron esta última como una de sus dos opciones. 16. Con fundamento en los formatos diligenciados por cada uno de los aspirantes, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca expidió los Acuerdos No. CSJCAUA21-121, CSJCAUA21-120, CSJCAUA21-119, CSJCAUA21-118, CSJCAUA21-117, CSJCAUA21-116, CSJCAUA21-115, CSJCAUA21-114, CSJCAUA21-113, CSJCAUA21-112, CSJCAUA21-111, CSJCAUA21-110, CSJCAUA21-109, CSJCAUA21-108, CSJCAUA21-107, CSJCAUA21-106 y CSJCAUA21-105 del 22 de diciembre de 2021 y los Acuerdos No. CSJCAUA21- 137, CSJCAUA21-136, CSJCAUA21-135, CSJCAUA21-133, CSJCAUA21-134, CSJCAUA21-159, CSJCAUA21-166, CSJCAUA21-158, CSJCAUA21-155, CSJCAUA21-163, CSJCAUA21-156, CSJCAUA21-165, CSJCAUA21-161, CSJCAUA21-157, CSJCAUA21-164, CSJCAUA21-160 y CSJCAUA21-162 del 24 de diciembre de 2021, por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos en cuestión y se publicó la relación de aspirantes por sede. 17.

A través de los Oficios CSJCAUOP22-31 y CSJCAUOP22-30 del 13 de enero de 2022 y CSJCAUOP22-28 del 14 de enero de 2022, la autoridad demandada informó, respectivamente, a los señores Narváez Zúñiga, Velasco Ortega y Chaves Hernández que no era procedente que optaran por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con fundamento en lo siguiente: “(…) toda vez que para optar al empleo referido usted debe integrar el registro de elegibles de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo, y una vez revisada la Resolución No. CSJCAUR21-130 del 21 de mayo de 2021 expedida por esta Seccional, por medio de la cual se conformó el registro seccional de elegibles, se evidencia que usted integra el registro para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado Nominado.” 18.

Lo mismo fue comunicado a las señoras Laura Isabel García Paz, July Lorena Zambrano Espinosa y María Fernanda Muñoz López, quienes además de los accionantes, también eligieron dicha vacante como una de sus opciones en sede. 1.3. Sustento de la solicitud 1.3.1. Expediente 19001-23-33-000-2022-00024-01 19. El señor Narváez Zúñiga sostuvo que era evidente el error en que había incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al no permitirle conformar la lista de elegibles para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán: “ya que en su respuesta afirman que la vacante es para un cargo que no existe que no fue ofertado en el concurso de méritos, los cargos existentes de Oficial Mayor son tres, Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal, Oficial Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mayor o Sustanciador de Juzgados del Circuito y Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal”. 20.

Con fundamento en ello, indicó que la entidad accionada le estaba cercenando la posibilidad de ser parte de la lista de elegibles para el cargo al cual se inscribió, acorde con el formato publicado en la página web de la Rama Judicial, al cual optó de manera oportuna y siguiendo lo indicado en dicho documento. 1.3.2. Expediente 19001-33-33-003-2022-00032-01 21.

Las señoras Velasco Ortega y Chaves Hernández adujeron que la autoridad demandada les está causando “una grave afectación o perjuicio” porque se encuentran excluidas “de la posibilidad de optar a uno de los cargos ofertados y por ende de integrar en debida forma el respectivo registro de elegibles”. 22. En tal sentido, señalaron que era necesario que el juez de tutela interviniera en el asunto en concreto: “(…) a efectos de que se corrija el error cometido, de evitar que el trámite de provisión de cargos avance sin corregirse la irregularidad cometida y en aras de que se garanticen nuestros derechos, toda vez que no es lo mismo tener la oportunidad de optar hasta por dos (2) cargos respecto de todas las vacantes ofertadas que sobre un remanente de las mismas” 23.

Manifestaron que debido al error del Consejo Seccional, algunos de los participantes del concurso de méritos, “amparados en la buena fe y confianza legítima” escogieron una vacante a la cual, según la misma accionada, no podían optar. 24. Arguyeron que “el hecho de que se decida excluir dicho cargo en este momento de la convocatoria o considerar improcedente la opción del mismo”, implica que quienes lo escogieron se quedarían sin “la oportunidad de haber seleccionado otra vacante” y, por tanto, no pueden “participar en igualdad de condiciones que los demás participantes, tal como lo prevé el artículo 4º del Acuerdo PSAA084856 de 10 de junio de 2008, el cual reglamenta el número de opciones con que cuenta cada aspirante”. 25.

En relación con los Oficios CSJCAUOP22-31 y CSJCAUOP22-30 del 13 de enero de 2022, afirmaron lo siguiente: “(…) no es aceptable que el Consejo Seccional de la Judicatura se limite a enviar un oficio informando sobre la improcedencia de la opción de sede sin dar ninguna solución a quienes resultamos afectados con tales actuaciones, pues la revisión y verificación de los cargos que procedían como opciones de sedes debió realizarse previamente a la publicación y no con posterioridad a la presentación de los respectivos formatos por parte de los participantes”. 26.

Destacaron que el formato diligenciado fundamentó los actos administrativos del 22 y 24 de diciembre de 2021 remitidos a los despachos judiciales y por medio de los que se publicó la relación de aspirantes por sede al interior del concurso. Por tanto, agregaron que la demandada sabía de las vacantes por las cuales habían optado y, a pesar de ello, sólo se les advirtió hasta el 13 de enero de 2022 de la imposibilidad de optar al cargo en cuestión. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Concluyeron que no cuentan “con otro medio más eficaz y expedito” para que sus pretensiones sean atendidas, por lo que acuden a este mecanismo constitucional para exigir la defensa de sus derechos. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión y trámite de la demanda 28. Mediante auto del 20 de enero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca: I. Admitió la acción de tutela presentada por el señor Narváez Zúñiga.

II. Ordenó notificar al accionante y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. III. Accedió a la medida cautelar promovida por el demandante y dispuso lo siguiente: “CUARTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que suspenda la expedición de los acuerdos por los cuales dispone la relación de aspirantes por sede para la provisión del cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO” dentro del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05 de octubre de 2017.

QUINTO. - ORDENAR la suspensión de los acuerdos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en los que se hubiere formulado ante los Jueces correspondientes la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO” dentro del concurso de méritos convocado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05 de octubre de 2017.

No será objeto de la presente medida de suspensión los acuerdos por medio de los cuales se hubiere formulado la lista de elegibles para el mencionado cargo, cuyo acto administrativo de nombramiento ya hubiere sido notificado por el nominador. SEXTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que informe de inmediato a los Despachos a los cuales hubiere remitido los acuerdos formulando lista de elegibles para el plurimencionado cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO” la orden de suspensión, indicándoles claramente que no opera sobre los que ya se hubiere notificado el acto administrativo de nombramiento.

Asimismo, deberá requerirlos para efectos que en el término de un (01) día le remitan los documentos soportes correspondientes, esto es copia de los actos Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nombramiento junto con su constancia de notificación, información que deberá ser reenviada de manera compilada, urgente y prioritaria a este Despacho.” (Sic a toda la cita) 29.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca cumplió lo ordenado y remitió al despacho ponente de la primera instancia el oficio No. 22-123 del 25 de enero de 202236 por el cual envió la relación compilada de los Despachos Judiciales que hasta dicha fecha habían comunicado a la autoridad acerca de las designaciones de los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado, mediante el cual se informaron los siguientes nombramientos: “Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, nombró en propiedad y posesionó a la señora NORMA CONSTANZA GÓMEZ BOLAÑOS, lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJCAUA21-118 del 22 de diciembre de 2021.

Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de conocimiento de Popayán, nombró en propiedad y notificó a las señoras DIANA MARCELA COBO VELASCO y SOFIA QUESSEP ARBOLEDA, de la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo CSJCAUA21-110 del 22 de diciembre de 2021. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, nombró en propiedad y posesionó a la señora MÓNICA DAZA DORADO de la lista de elegibles CSJCAUA21-136 del 24 de diciembre de 2021”. 30.

Mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca vinculó, en calidad de terceros con interés, a quienes conforman el Registro de elegibles para el cargo de “Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado - Código 260816” dentro del concurso convocado mediante el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05 de octubre de 2017. 1.4.2.

Acumulación del expediente 19001-33-33-003-2022-00032-01 31. Encontrándose el expediente en trámite de admisión, mediante auto del 21 de enero de 2022, el magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado del Tribunal Administrativo del Cauca remitió la tutela presentada por las señoras Velasco Ortega y Chaves Hernández al despacho ponente del fallo de primera instancia5 en aplicación del Decreto 1834 de 2015 - Artículo 2.2.3.1.3.1. que versa sobre el reparto de las acciones de tutela masivas. 32.

Por medio de auto del 25 del mismo mes y año, el magistrado ponente dispuso: I. Avocar conocimiento de la acción de amparo referida. II. Ordenar su acumulación al proceso con radicado 19001-23-33-000-2022- 00024-01. 5 El despacho del magistrado Jairo Restrepo Cáceres. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

Notificar dicha providencia a las accionantes y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. IV. Ordenar a la autoridad accionada la comunicación de la decisión por medio de la página web de la Rama Judicial a todos quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado dentro del concurso de méritos en cuestión a cualquier persona que se pudiera considerar afectado, así como la publicación del escrito de tutela presentado por las accionantes y sus anexos y solicitó allegar la prueba de dicho trámite6. 1.4.3.

Solicitud de coadyuvancia de la señora July Lorena Zambrano Espinosa 33. El 25 de enero de 2022, la señora July Lorena Zambrano Espinosa remitió vía correo electrónico un memorial mediante el cual manifestó su voluntad de coadyuvar la tutela presentada por el señor Narváez Zúñiga, como parte del registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado dentro del concurso de méritos en cuestión. 34.

Indicó que había resultado afectada de la misma forma que el tutelante, en el entendido que una de las opciones de sede para la que se postuló correspondía a la que figuraba en el formato como vacante para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 35. Aseveró que “además del error señalado por el accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Cauca”, se incurrió en el siguiente yerro: “no sacar a concurso el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito para el “CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN tal y como lo señala el Acuerdo CSJCAUA 17-372 del 5 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que este hasta la fecha ha venido siendo ocupado por un funcionario en provisionalidad, lo que iría en contravía de lo señalado la primera parte del acuerdo que regula el concurso frente a los cargos que se disputan”.

(Sic a toda la cita) 36. Mediante auto del 25 de enero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca: i) admitió como coadyuvante del presente proceso a la señora Zambrano Espinosa; ii) notificó dicha providencia a las accionantes y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; y iii) ordenó a la autoridad accionada la comunicación de la decisión por medio de la página web de la Rama Judicial a todos quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado dentro del concurso 6 El Consejo Seccional de la Judicatura allegó prueba de la notificación por aviso informado todos los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, así como a cualquier otra persona que se pueda considerar afectada Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de méritos en cuestión, así como a cualquier persona que se pudiera considerar afectado y solicitó allegar la prueba de dicho trámite7. 1.4.4.

Solicitud de coadyuvancia de la señora Laura Isabel García Paz 37. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 24 de enero de 2022, la señora García Paz coadyuvó la tutela presentada por el señor Narváez Zúñiga, como parte del registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado dentro del concurso objeto de este trámite. 38.

Expuso que su situación fáctica era la misma que la del accionante y arguyó que el error en el que incurrieron los aspirantes fue inducido por el Consejo Seccional, en los siguientes términos: “(…) conforme a la revisión de la página web de la rama judicial y de convocatorias anteriores, aproximadamente desde el año 2016, ha sido publicado como vacante el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, como una opción de sede para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Grado: Nominado, por lo tanto, causa extrañeza, que tan solo hasta la fecha se informe sobre la existencia del cargo, toda vez que, se reitera el mismo ha sido publicado, fue ofertado en el concurso de méritos y actualmente se encuentra ocupado en provisionalidad.” 39.

En tal medida, solicitó que se accediera a la pretensión principal esbozada por el señor Narváez Zúñiga y que, de no ser posible, se le permitiera a quienes optaron por la opción de sede en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, remitir un nuevo formato de opción de sede manifestando su segunda opción. 40.

A través de providencia del 25 de enero de 2022, el despacho ponente del fallo de primera instancia: i) admitió como coadyuvante del presente proceso a la señora García Paz; ii) notificó dicha auto a las accionantes y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; y iii) ordenó a la autoridad accionada la comunicación de la decisión por medio de la página web de la Rama Judicial a todos quienes conforman el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado dentro del concurso de méritos en cuestión, así como a cualquier persona que se pudiera considerar afectado y solicitó allegar la prueba de dicho trámite8. 7 El Consejo Seccional de la Judicatura allegó prueba de la notificación por aviso informado todos los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, así como a cualquier otra persona que se pueda considerar afectada 8 El Consejo Seccional de la Judicatura allegó prueba de la notificación por aviso informado todos los integrantes del Registro Seccional de Elegibles, al señor Manuel Santiago Aarango Campo, quien ocupa en provisionalidad el cargo de Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y así como a cualquier otra persona que se pueda considerar afectada Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.5.

Solicitud de coadyuvancia de la señora María Fernanda Muñoz López 41. El 27 de enero de 2022, por medio de correo electrónico, la señora Muñoz López manifestó su voluntad de coadyuvar la tutela presentada por los accionantes, al encontrarse su la misma situación fáctica. 42. Aclaró que escogió la vacante de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en el concurso no se ofertó tal cargo de manera independiente y, por tanto, dedujo que aquel era uno de los ofrecidos para los aspirantes del registro de elegibles que conforma. 43.

Con fundamento en ello, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se me permita presentar en un término prudencial mi nueva opción de sede, la cual reemplace la sede marcada inicialmente en mi formato, esto es Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por una nueva sede de las publicadas el 1 de diciembre de 2021 y con la cual se garantice la igualdad de optar por dos sedes permitidas para el cargo al cual me encuentro inscrita, esto es Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito.

SEGUNDA: En caso de no acceder a lo anterior, solicito dejar sin efecto lo actuado desde la publicación de opciones de sedes, a fin de que se publique nuevamente y en forma correcta las opciones de vacantes para el cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO” y poder optar por dos cargos, tal como lo establece el concurso.” 44.

Mediante auto del 27 de enero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca admitió como coadyuvante del presente proceso a la señora Muñoz López y dispuso lo mismo que ordenó en las providencias referidas con antelación, relacionadas con las solicitudes de las señoras García Paz y Zambrano Espinosa. 1.4.6. Intervenciones 45.

Realizadas las notificaciones y comunicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 46. Por medio de escritos enviados el 25 de enero de 2022 vía correo electrónico, el presidente de la entidad se manifestó con respecto a cada una de las tutelas interpuestas y pidió “negar por improcedente o por infundado el amparo solicitado” y “levantar la medida cautelar que pesa sobre los acuerdos que conformaron los registros de elegibles para la provisión del cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO de los distritos judiciales de Popayán y Administrativo del Cauca, ofertados en el mes de diciembre de 2021”.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Afirmó que la publicación de las vacantes definitivas de la Rama Judicial se realizó para que optaran los aspirantes que forman parte de los registros de elegibles vigentes o para que los servidores judiciales en propiedad soliciten traslados por razones de seguridad, salud, carrera judicial y recíprocos. 48.

Informó que las publicaciones de las vacantes definitivas de los cargos de empleados de las seccionales reportadas por el Área de Talento Humano de la Seccional las realizaba la entidad por medio del link asignado en el portal web de la Rama Judicial. Agregó que el 1º de diciembre de 2021 se procedió a lo pertinente conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, por lo que tanto los aspirantes que conforman el registro de elegibles como los servidores judiciales en carrera que solicitaron el traslado, presentaron peticiones desde tal fecha hasta el 7 de diciembre de 2021. 49.

Agregó que el empleo como oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no fue ofertado en la convocatoria al concurso de méritos, por lo que no había registro alguno para la elaboración de listas del cargo en mención. 50.

Puso de presente que de las 69 peticiones que se recibieron de opción de sede para los cargos de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado, únicamente los señores Santiago José Narváez Zúñiga, July Lorena Zambrano Espinosa, María Fernanda Muñoz López, Angélica María Velasco Ortega, Laura Isabel García Paz y Liliana Andrea Chaves Hernández optaron por el Centro de Servicios Administrativos. 51.

Resaltó que una vez vencido el plazo con el que contaban para diligenciar los formatos, se llevó a cabo un trabajo de verificación de las solicitudes para su consolidación y repartición ante los despachos de los magistrados que integran el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Agregó que dicha labor ameritaba un alto cuidado, pues algunos aspirantes presentaban más de una solicitud y otros optaban por cargos que no formaban parte del registro de elegibles, debiendo cada despacho revisar, verificar y evaluar las solicitudes y presentar una ponencia frente a cada una de ellas. 52.

Arguyó que como consta en los oficios CSJCAUOP22-28 del 14 de enero de 2022, CSJCAUOP22-31 y CSJCAUOP22-30 del 13 de enero de 2022, lo que motivó la improcedencia de conformar la lista de elegibles para uno de los cargos al cual optaron, era que los accionantes no integraban el registro para proveer el empleo en cuestión. Indicó que por medio de tales actos administrativos, se les explicó a los demandantes que el cargo para el cual concursaron difiere en los requisitos mínimos para ocupar la vacante de oficial mayor o sustanciador de Circuito de Centros, Oficinas de Servicio y de Apoyo. 53.

Indicó que los tutelantes tenían el deber de verificar que para tal empleo, el Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura establece unas exigencias con las cuales no cumplían, por lo que Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no les era posible invocar un presunto yerro por parte del Consejo Seccional y, en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales ante dicha falta de diligencia. 54.

Adujo que no se configuró ningún error en la publicación de la vacante de oficial mayor o sustanciador de Circuito de Centros, Oficinas de Servicio y de Apoyo, pues la publicación de toda vacante definitiva de cargos de carrera obraba por orden legal. 55. Expresó que de aceptarse la postulación para el cargo que da lugar a la presente acción de tutela, se estaría violando flagrantemente el artículo 160 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no haber sido convocado a concurso, así como otras disposiciones del Acuerdo de la convocatoria. 56.

Expuso que no era procedente presentar nuevas opciones de sede pues ello iría en contra de lo establecido en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008 en el cual se establecen los términos de publicación de las vacantes, la elaboración y remisión de las listas de elegibles y la notificación y aplicación de las mismas por los funcionarios respectivos. 1.4.6.2.

Ferney Alexander Pantoja Quintero 57. Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 25 de enero de 2022, el señor Pantoja Quintero, en calidad de tercero con interés legítimo, manifestó su oposición a la pretensión segunda del señor Narváez Zúñiga9. 58. Señaló que de accederse a tal pretensión: “nos veríamos afectados integrantes de lista que posiblemente no tengamos relación con la solución real al fondo de esta situación, pues se estima que fueron alrededor de 6 personas las que optaron para el cargo “OFICIAL MAYOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS”, y entre ellas personas que no tendrían una opción real al momento de iniciar la provisión de cargos teniendo como derrotero las lista de elegibles suspendidas, pues las vacantes sería provistas con los primeros lugares de estas, en razón a su lugar dentro del registro de elegibles”.

(Sic a toda la cita) 59. Aseveró que dicha solución “generaría un mal mayor, pues traería consigo más demoras en la posesión” y recordó que la “convocatoria ha sido bastante lenta, pues a este momento lleva alrededor de los 5 años de iniciada”, lo que contraría “la consideración principal de la carrera judicial que señala el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”. 60.

Propuso, como solución al caso en cuestión, permitirle a los afectados que remitan una vez más el formato de opción de sede debidamente diligenciado pero escogiendo solo una opción con los cargos actualmente disponibles y que se 9 Ver el numeral 3 de la presente providencia. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene a la entidad accionada “realizar de forma inmediata los ajustes necesarios a las listas de elegibles e incluir la opción de sede en estas con los cargos seleccionados por los compañeros afectados con este error”. 1.4.6.3.

Carlos Mario Soto Pérez 61. Por medio de memorial remitido por correo electrónico el 26 de enero de 2022, el señor Soto Pérez, en calidad de tercero con interés legítimo, acompañó la petición principal y se opuso a la pretensión segunda de la tutela interpuesta por el señor Narváez Zúñiga. 62. Afirmó que hacía parte del registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado del Circuito Nominado y que eligió como opción de sede las vacantes definitivas en los Juzgados Primero y Cuarto Penal del Circuito Judicial de Popayán. Agregó que su nombramiento está suspendido dada la orden relacionada con la medida cautelar. 63.

Referenció que no se acreditó que la parte actora hubiera formulado una reclamación, recurso o petición frente al oficio No. CSJCAUOP22-28 del 13 de enero de 2022, por lo que era claro que la autoridad accionada no había “contado con la oportunidad para pronunciarse frente a los reproches de los que se duele en ésta vía subsidiaria”. Al respecto, añadió lo siguiente: “En razón a lo dicho, y en caso de declarar improcedente el amparo, solicito que al ordenar el levantamiento de la suspensión de los acuerdos, se comunique inmediatamente a los Despachos judiciales, indicándoles de manera expresa que lo ordenado fue una SUSPENSIÓN y no una INTERRUPCIÓN, por lo que el término para los respectivos nombramientos de los aspirantes debe reanudarse y no contabilizarse nuevamente, acatando lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996”. 64.

Señaló que en el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto del 2006 y el Acuerdo No. PSAA13-10038 del 07 de noviembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, no existe distinción entre los cargos “que sin justificación alguna está realizando el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el oficio CSJCAUOP22-28 del 13 de enero de 2022”.

Por tanto, solicitó que: “(…) ante la expectativa legítima generada por la accionada, de forma transitoria y para evitar un perjuicio irremediable para el actor y los demás participantes que optaron por ese cargo, COADYUVO LA PETICIÓN PRINCIPAL del amparo deprecado”. 65. No obstante, pidió no acceder a la petición secundaria formulada por el señor Narváez Zúñiga pues: “ello implicaría retrasar indebidamente el concurso, desconociendo las garantías fundamentales, la expectativa legítima y el mérito de quienes integramos las listas de elegibles formuladas ante los despachos seleccionados con un puntaje superior al del accionante y de las personas que optaron por el cargo de oficial mayor del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas”.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. En este orden de ideas, concluyó lo siguiente: “en caso de conceder el amparo invocado por el actor y no acceder a su pedimento principal, la orden que se profiera esté limitada a permitir a quienes optaron por la opción de “oficial mayor del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas ”, remitir UN (01) nuevo formato de sede manifestando una segunda opción y con ello, si es del caso, el Consejo elabore una nueva lista de elegibles ante los juzgados correspondientes modificando únicamente a los que se haya optado, ello con el fin de no entorpecer el concurso a los demás aspirantes”. 1.4.7.

Fallo impugnado 67. Mediante sentencia del 31 de enero de 2022, notificada vía correo electrónico en la misma fecha, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió al amparo solicitado por los accionantes y coadyuvantes y resolvió lo siguiente: SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la relación de aspirantes contenida en los Acuerdos No. CSJCAUA21-121, CSJCAUA21-120, CSJCAUA21-119, CSJCAUA21- 117, CSJCAUA21-116, CSJCAUA21-115, CSJCAUA21-114, CSJCAUA21-113, CSJCAUA21-112, CSJCAUA21-111, CSJCAUA21-109, CSJCAUA21-108, CSJCAUA21-107, CSJCAUA21-106 y CSJCAUA21-105 del 22 de diciembre de 2021 y los Acuerdos No. CSJCAUA21-137, CSJCAUA21- 135, CSJCAUA21-133, CSJCAUA21-134, CSJCAUA21-159, CSJCAUA21-166, CSJCAUA21-158, CSJCAUA21-155, CSJCAUA21-163, CSJCAUA21-156, CSJCAUA21-165, CSJCAUA21-161, CSJCAUA21-157, CSJCAUA21-164, CSJCAUA21-160 y CSJCAUA21-162 del 24 de diciembre de 2021.

Se exceptúan los Acuerdos No. CSJCAUA21-118 y CSJCAUA21-110 del 22 de diciembre de 2021 y el Acuerdo No. CSJCAUA21-136 del 24 de diciembre de 2021, en el entendido que a partir de estos últimos fueron nombrados los señores NORMA CONSTANZA GÓMEZ BOLAÑOS, DIANA MARCELA COBO VELASCO, SOFIA QUESSEP ARBOLEDA y MÓNICA DAZA DORADO cuya comunicación del acto correspondiente e inclusive en algunos casos la posesión ya fue efectuada, los cuales continúan teniendo plenos efectos.

TERCERO. - ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar nuevamente la publicación del formato de opción de sede, en el mes de febrero de 2022, en los términos de lo normado en el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, para el cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO” en el marco del concurso convocado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017, sin que en este se encuentren relacionados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, así como tampoco las vacantes definitivas de los Juzgados Octavo y Séptimo Administrativos del Circuito de Popayán y del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán. Lo anterior para que quienes conforman el registro de elegibles correspondiente manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos y elijan nuevamente sus opciones de sede.

Previo a la anterior publicación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca deberá verificar ante los Despachos correspondientes por cualquier medio, bien sea que obtenga respuesta positiva o negativa, si antes de la adopción de la medida provisional decretada en el Auto del 20 de enero de 2022 se efectuó algún otro nombramiento que hubiere sido notificado.

De ser así no se aplicará la decisión de dejar sin efectos la actuación que hubiere motivado el Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento, cuya vacante tampoco deberá hacer parte de la oferta de opción de sedes.

CUARTO. - ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que inmediatamente después de la notificación del presente proveído, a través del espacio correspondiente en el portal web de la Rama Judicial, comunique a todos quienes conforman el Registro de elegibles para el cargo de “Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado - Código 260816” dentro del Concurso aperturado mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 05 de octubre de 2017 así como a cualquier otro sujeto que se pueda considerar afectado, la presente decisión y publique esta providencia”. 68.

Su decisión tuvo como fundamento las razones que a continuación se exponen. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, indicó que de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir algún recurso judicial, cuando se ejerza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 69.

Citó apartados textuales de las sentencias T-947 de 201210, T-588 del 200711 y T-302 de 201912 y mencionó que, si bien el mecanismo judicial idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos cuestionados sería, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que de acuerdo con la Corte Constitucional, en asuntos relacionados con concurso de méritos “los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa (…) no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener”. 70.

Por tanto, señaló que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos entre el 22 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, esto es, dentro del término con el que se cuenta para la interponer la respectiva demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, evidenció: “(…) que la acción de tutela sí resulta procedente para resolver la situación jurídica planteada por los señores LAURA ISABEL GARCÍA PAZ, ANGÉLICA MARÍA VELASCO ORTEGA, LILIANA ANDREA CHÁVES HERNÁNDEZ, JULY LORENA ZAMBRANO ESPINOSA, MARÍA FERNANDA MUÑOZ LÓPEZ y SANTIAGO JOSÉ NARVÁEZ ZÚÑIGA máxime que someterlos a acudir a la vía judicial ordinaria tendría la entidad de materializar la vulneración de sus derechos fundamentales debido a su ostensible falta de idoneidad y eficacia para dar solución al sub judice”. 71.

Expuso que conforme con el Acuerdo No. PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, los cargos de “Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito” y de “Oficial Mayor o sustanciador Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-947 del 16.11.12., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-599 del 02.08.07., M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-302 del 10.07.19., M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos Jurisdiccionales, Oficina de Servicios y de Apoyo” son distintos, ya que tienen una denominación y unos requisitos disimiles.

Agregó que, en virtud de ello, “se extracta que en efecto este último no fue ofertado en la convocatoria efectuada mediante Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 2017”. 72. Sin embargo, expresó que fue el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el que en la relación de vacantes definitivas para traslado y en el formato de opción de sede publicado en el mes de diciembre de 2021 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito Grado Nominado, enlistó la vacante definitiva ubicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 73.

En este sentido, consideró que la autoridad accionada dio a entender que esta vacante podía ser seleccionada, más aún si se tiene en cuenta que en la actualidad no se cuenta con registro de elegibles para dicho cargo. 74. Argumentó que, en relación con la oferta y escogencia de opción de sede, según el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura deben publicar en el portal web de la Rama Judicial, durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos. 75.

En este orden de ideas, concluyó que la demandada: “incurrió en una actuación que confundió a algunos de los integrantes del registro de elegibles quienes erróneamente interpretaron que al estar referenciada la vacante ubicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en las opciones de sede para el cargo de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO”, podían optar a la misma.” 76.

Arguyó que la Corte Constitucional ha determinado que la buena fe es un pilar fundamental del ordenamiento jurídico que orienta las relaciones entre particulares y entre estos y la administración, en búsqueda de que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. Agregó que dicho principio se desprende del de confianza legítima, el cual pretende que la administración no modifique situaciones jurídicas que se origina en actuaciones precedentes que generan expectativas legítimas y justificadas en los ciudadanos. 77.

Estableció que los accionantes y coadyuvantes actuaron de buena fe al diligenciar el formato y seleccionar las respectivas vacantes, y partieron del principio de confianza legítima que les generó que el cargo se encontrara referenciado en tal documento publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. En tal sentido, aseveró que tal situación les impidió optar por dos opciones de sede como las demás personas que conforman el registro de elegibles, lo cual vulneró su derecho a la igualdad.

Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.4. Impugnación del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 78.

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2022, la entidad accionada impugnó la sentencia del 31 de enero del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y solicitó que se revocara tal providencia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de las tutelas acumuladas y las peticiones de los coadyuvantes. 79.

Afirmó que el a quo no contrastó la conducta de la entidad con la de los tutelantes y coadyuvantes al optar por una vacante a la cual no podían acceder. Agregó que era deber del juez constitucional evaluar por qué de los 69 aspirantes que diligenciaron el formulario, únicamente 6 incurrieron en tal error, “máxima cuando se trata de aspirantes todos con formación jurídica” que debían tener clara aquella imposibilidad de aspirar al cargo elegido. 80.

Sostuvo que su actuar estuvo fundamentado conforme a sus competencias y en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no es posible excusar su actuar culposo, negligente y descuidado al diligenciar el formato y seleccionar las opciones de sede. 81. Lamentó que el Tribunal Administrativo del Cauca hubiera guardado silencio al respecto y, en consecuencia, dejara sin efecto los Acuerdos por los cuales se conformó la lista de elegibles en las vacantes definitivas de los cargos de oficial mayor o sustanciados de Juzgado de Circuito Nominado. 82.

Expresó que dicha decisión se tomó sin valorar los perjuicios que la medida ocasiona: “a los más de 60 aspirantes que de manera diligente y cuidadosa escogieron correctamente las dos opciones de sede y conformaron dichas listas de elegibles, a las autoridades nominadoras que están en el deber de proveer dichos cargos con personal seleccionado con base en el mérito, y también a la administración de la carrera judicial debilitando la confianza que goza ante los aspirantes a ingresar a cargos de la Rama Judicial”. 83.

Arguyó que de haberse acreditado la vulneración a los derechos de los tutelantes y coadyuvantes, “todos los acuerdos que se expidieron para establecer listas de elegibles para los cargos de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO GRADO NOMINADO estarían viciados”, cuestión que no sucedió en la medida en que se exceptuó las listas de elegibles a partir de las cuales las autoridades nominadoras ya habían nombrado y posesionado a algunas personas que hicieron parte del concurso. 1.5.5.

Impugnación del señor Robert Alirio Calderón Muñoz 84. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 1º de febrero de 2022, el señor Calderón Muñoz en calidad de integrante del registro de elegibles en cuestión, manifestó que impugnaba la sentencia del 31 de enero de 2021. Agregó Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los motivos de su inconformidad los haría llegar con posterioridad; no obstante, no allegó el referido documento, de acuerdo con el expediente digital que reposa en SAMAI. 1.5.6.

Impugnación de los señores Daniel Ortiz Ortiz y Astrid Viviana Velasco Muñoz 85. A través de memorial remitido por correo electrónico el 3 de febrero de 2022, en calidad de integrantes del registro de elegibles, los señores Ortiz Ortiz y Velasco Muñoz impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se negaran las pretensiones de las demandas acumuladas y las coadyuvancias. 86.

Señaló que la decisión adoptada por el a quo afecta los derechos de quienes están en las primeras 34 posiciones de la lista de elegibles y que no optaron por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 87. Aseveró que no es posible aplicar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los de los accionantes y coadyuvantes y que el amparo al debido proceso produce un agravio mayor al interés general de los demás aspirantes de la lista de elegibles.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 88. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y los señores Robert Alirio Calderón, Daniel Ortiz Ortiz y Astrid Viviana Velasco Muñoz en contra de la sentencia del 31 de enero del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 89. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 31 de enero de 2022, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso. 90. Para ello, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los argumentos del libelo introductorio y la intervención de la autoridad accionada, es necesario resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso: Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Cumple la presente acción constitucional con el requisito de subsidiariedad? 91.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca vulneró los derechos invocados por los accionantes, mediante la expedición de los Acuerdos del 22 y 24 de diciembre de 2021 por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos en cuestión y se publicó la relación de aspirantes por sede? 92.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) requisito de subsidiariedad del amparo constitucional; iii) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela 93. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 94.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 95.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 96. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.

Del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional 97. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que dicha acción únicamente procederá cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. Este precepto se encuentra reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 – numeral 1º.

Esta norma establece que la tutela es improcedente: Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 98. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 99.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 100.

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa, garantía y protección de aquellos. 2.5. Caso en concreto 101.

La Sala advierte que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia, por los argumentos que a continuación se exponen. 102. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso debido a que la autoridad demandada le impidió optar por una de las dos opciones de sede al interior del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJCAUA17-372 del 5 de octubre de 201713 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. 103.

Alegaron que dicha afectación tuvo lugar a partir de: i) los actos administrativos del 22 y 24 de diciembre de 2021 por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles y se publicó la relación de aspirantes por sede al interior del concurso de méritos en cuestión; y ii) los oficios del 13 y 14 de enero de 2022, por medio del cual la accionada les informó que no podían optar por el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 104.

Sostuvieron que era evidente la irregularidad en que incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en la conformación de la lista de elegibles, 13 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues ante la imposibilidad de optar por uno de los dos cargos como opción de sede, perdieron la oportunidad de haber seleccionado otra vacante, lo que implica que no están participando en igualdad de condiciones que los demás inscritos. 105.

Afirmaron que el actuar de la demandada los indujo a escoger como una de sus dos opciones el cargo de oficial mayor o sustanciador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al cual no podían aspirar según la entidad. 106. Arguyeron que dicha situación implicaba ir en contravía de lo previsto por el artículo 4º del Acuerdo PSAA084856 de 10 de junio de 2008, el cual reglamenta el número de opciones con las que cuenta cada aspirante al interior de un concurso de méritos de la Rama Judicial. 107.

Expresaron que era necesaria la intervención del juez de tutela para evitar, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, que el trámite de nombramiento y provisión de cargos avance sin corregirse la irregularidad con la que actuó la autoridad accionada. 108. Conviene advertir que el problema jurídico que subyace al caso versa sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso en la que, presuntamente, incurrió el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al expedir los Acuerdos del 22 y 24 de diciembre de 2021 por medio de los cuales se formuló la lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos en cuestión y que, a su vez, privó a los tutelantes de una de las dos opciones de sede que podían escoger. 109.

Si bien la parte actora cuestionó la legalidad de los Oficios del 13 y 14 de enero de 2022, lo cierto es que por medio de estos actos administrativos únicamente se informó a los interesados que no era procedente que optaran por la vacante de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo. En tal sentido, la afectación alegada radica en la expedición de los acuerdos que conformaron la lista de elegibles. 110.

Sobre el particular, la Sala advierte que los motivos de la inconformidad manifestada por los demandantes están dirigidos a controvertir la legalidad de unos actos administrativos de carácter definitivo, en la medida en que impiden continuar con la actuación. Ello indica que tanto los demandantes como los coadyuvantes aún cuentan con un mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos invocados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 111.

En jurisprudencia reiterada14, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo para la protección 14 Ver, entre otras sentencias: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-851 del 12.11.14., M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Exp: T-4.370.918; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-161 del 10.03.17., M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Exp: T-5769057;

Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-442 del 13.07.17., M.P. Alberto Rojas Ríos. Exp: T-6.028.205; Corte Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por la expedición de actos administrativos. 112.

El Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, el amparo opera como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela podrá suspender el acto censurado mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, ha señalado que el accionante debe acreditar la necesidad de la medida para evitar la consumación de aquel daño, por lo que está en la obligación de probar que: i) se está ante un perjuicio grave e inminente; ii) se requieren medidas urgentes e impostergables para superar el daño. 113.

Por su parte, el Consejo de Estado15 ha establecido que cuando en un concurso de méritos la lista de elegibles se encuentra en firme, se configuran situaciones jurídicas particulares que involucran derechos de todas las personas que superaron el proceso de selección y que, por tanto, aspiran al nombramiento del cargo. 114. En tal sentido, las tutelas contra actos administrativos que conforman una lista de elegibles son improcedentes por regla general, pues el amparo constitucional no es el medio adecuado para controvertirlos, en la medida en que con la decisión adoptada se podría llegar a afectar derechos de carácter subjetivo.

Por tanto, esta Corporación ha señalado que el mecanismo judicial idóneo para el estudio de la legalidad de este tipo de decisiones es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 115. A su vez, la Corte Constitucional16 ha indicado que ante controversias relacionadas con un concurso de méritos, el juez debe analizar si al momento en que se presentó la tutela “ya se había conformado la lista de elegibles o está a punto de conformarse”, siendo este uno de los elementos que determina su procedencia. 116.

Esta regla general de la improcedencia de la tutela contra actos que conforman una lista de elegibles, deriva de su naturaleza misma. Al respecto, la Corte17 ha considerado que tales listas son actos administrativos particulares, concretos y positivos, creadores de derechos singulares respecto de cada una de las personas que las conforman, que “encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58”.

Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-236 del 30.05.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. Exp: T- 7.132.435 15 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 27.09.12., M.P William Giraldo Giraldo. Rad: 13001-23-31-000-2012-00435-01 (AC); Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 27.10.11., M.P. Gustavo Eduardo Gómez;

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15.08.13., M.P María Elizabeth García González, Rad: 25000-23-41-000-2012-00513-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 04.02.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad: 25000-23-36- 000-2015-02718-01. 16 Corte Constitucional, Sala séptima de Revisión, sentencia T-049 del 11.02.19., M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-913 del 11.12.09., M.P. Juan Carlos Henao Pérez Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 117.

Así, el Alto Tribunal18 ha dispuesto que los derechos subjetivos de cada aspirante en una lista de elegibles, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, salvo dos situaciones excepcionales: i) “que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado”; y ii) ante situaciones en las que sus efectos conlleven a una vulneración inminente de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable. 118.

En el asunto en concreto, se tiene que el fundamento de las acciones de tutela estuvo limitado a cuestionar la legalidad del actuar del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ante el presunto yerro en que incurrió en relación con el formato de opción sede, a partir del cual se expidieron los acuerdos que se solicitaron dejar sin efectos.

Sin embargo, ni los accionantes ni los coadyuvantes lograron evidenciar o acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminente que requiera la intervención del juez de tutela para que adopte medidas urgentes e impostergables que posibiliten superar el daño. 119. En tal sentido, no formularon ningún argumento que permita concluir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no cuenta con la idoneidad y eficacia suficiente para la defensa de sus derechos.

Si bien invocaron la protección de derechos fundamentales, la controversia propuesta no estuvo cimentada en un asunto estrictamente constitucional que posibilite la intervención del juez de tutela, pues la motivación del amparo estuvo dirigida a cuestiones legales y reglamentarias que, por regla general, deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 120.

En este orden de ideas, es necesario advertir que la parte actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de tales actos que consideran violatorios de sus derechos y exigir el resarcimiento de los mismos, en la medida en que aún se encuentra dentro del término para interponer la respectiva demanda. 121.

Ahora bien, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los accionantes pueden solicitar al juez contencioso administrativo que decrete medidas cautelares, las cuales representan un medio idóneo que permiten defender sus derechos de manera eficaz, si considera que el proceso puede tomar mucho tiempo para adoptar una decisión de fondo.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 201119. 18 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-180 del 16.04.15., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

De manera que, no le asiste razón al a quo al afirmar que el mecanismo ordinario no resultaba idóneo, pues al promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora puede solicitar las medidas cautelares consagradas en la Ley 1437 de 2011, que resultan ciertamente eficaces para conseguir una tutela judicial efectiva como la pretendida mediante el amparo constitucional. 123.

En virtud de lo expuesto, al no resultar procedente la intervención del juez de tutela en el caso concreto, por no encontrar superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente. 2.6. Conclusión 124. De conformidad con las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados por los accionantes y coadyuvantes para, en su lugar, declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que amparó los derechos fundamentales invocados por los señores Santiago José Narváez Zúñiga, Laura Isabel García Paz, Angélica María Velasco Ortega, Liliana Andrea Cháves Hernández, July Lorena Zambrano Espinosa y María Fernanda Muñoz López para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. Radicado: 19001-23-33-000-2022-00024-01 (principal) 19001-33-33-003-2022-00032-01 (acumulado) Demandantes: Santiago José Narváez Zúñiga y otros Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.