Micelio
11001031500020230650700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hargeni Haro Moncada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandantes: HARGENI HARO MONCADA, JAQUELINE TORRES CONTRERAS, MARÍA ROSALBA MONCADA OCHOA, BENJAMÍN HARO MONCADA, FRANKLIN HARO MONCADA, FRAYDA HARO MONCADA, ROSANA HARO MONCADA, CARLOS HARO MONCADA Y JOHN FABIO HARO MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad en el que en segunda instancia se redujeron los perjuicios morales. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de legalidad y justicia “y a ser juzgado de conformidad a la ley vigente para la época de los hechos”, los cuales consideran vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2023 que modificó el fallo favorable de primera instancia, en el sentido de disminuir el pago de los perjuicios morales en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Relacionados con el hecho dañoso Los accionantes relataron que el 16 de mayo de 2012 fue capturado el señor Hargeni Haro Moncada por el presunto homicidio del señor Cristo Humberto Bayona Bacca y fue “conducido por funcionarios policiales a la Estación de Policía del Barrio Aeropuerto de la ciudad de Cúcuta”.

Mencionaron que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en audiencia de 17 de mayo de 2012, legalizó la captura del señor Hargeni Haro Moncada, adelantó la formulación de cargos e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en un Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 complejo carcelario y penitenciario de Cúcuta por el delito de homicidio en “concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

Afirmaron que el 21 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del señor Hargeni Haro Moncada, al encontrar probado que no portaba armas de fuego, además que “la prueba de absorción atómica fue negativa y para la fecha de los hechos se encontraba laborando”. 1.2.

Relacionados con el medio de control de reparación directa Sostuvieron que el 21 de febrero de 2014 presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, “por los perjuicios causados, con motivo de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Hargeni Haro Moncada” desde el 17 de mayo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013 (radicado No. 54-001-33-33-004-2014-00418-01).

Expusieron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que por sentencia de 25 de septiembre de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Hargeni Haro Moncada y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Accionantes Vínculo SMMLV Hargeni Haro Moncada Víctima directa 80 María Rosalba Moncada Ochoa Madre 80 Jacqueline Torres Contreras Compañera permanente 80 Rosana Haro Moncada Hermana 40 Frayda Haro Moncada Hermana 40 Carlos Haro Moncada Hermano 40 Jhon Fabio Haro Moncada Hermano 40 Benjamín Haro Moncada Hermano 40 Franklin Haro Moncada Hermano 40 Por último, mencionaron que la precitada decisión fue objeto del recurso de apelación por la Rama Judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de fallo de 27 de abril de 2023, en el sentido de (i) modificar la decisión incluyendo en la declaratoria de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, (ii) disminuir los perjuicios morales de la víctima directa a 50.83 SMLMV, los de la madre y la compañera permanente a 25,41 SMMLV y (iii) revocar los correspondientes a los hermanos del señor Haro Moncada. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora, quien actúa por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como los principios de legalidad y estabilidad jurídica, que consideran vulnerados con la sentencia de 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de incluir en la declaratoria de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, disminuir el valor de los perjuicios morales de la madre y compañera permanente de la víctima directa y revocar los reconocidos a los hermanos. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalaron que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 precitada decisión adolece de (i) defecto sustantivo, en tanto consideraron que el recurso de apelación no se interpuso “ante la autoridad administrativa de conocimiento (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta), y luego por No haberse sustentado en debida forma el recurso, lo cual daba como inexorable, el que NO se concediera el recurso impetrado, pero el señor magistrado de alzada desconociendo abiertamente la norma sobre la materia decide admitir el recurso, decisión que fue objeto de reproche por el apoderado demandante; y luego para continuar con su desacierto el señor magistrado de alzada resuelve estarse a la aplicación de jurisprudencia de unificación que de conformidad al debido proceso y la seguridad jurídica debe aplicarse hacia el futuro, y No retroactivamente por ser desfavorable a los intereses de los demandantes”.

Así mismo, sostuvieron que la decisión se basó en normas inexistentes o inconstitucionales al aplicarse de manera retroactiva la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021 (expediente N° 46681), pues la decisión no existía para la época de los hechos ni para la fecha en la que interpusieron la demanda por lo que, a su juicio, el tribunal debió tener en cuenta la sentencia de unificación de la misma corporación judicial proferida el 28 de agosto de 2014 (radicado N° 36149).

De otra parte, consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en ii) defecto fáctico, por cuanto consideró que el juez natural se apartó del “precedente imperativo para la época de los hechos y la interposición de la demanda de reparación directa”, por lo que consideró que “[l]a norma que era aplicable para la decisión del honorable tribunal administrativo del norte de Santander es la resuelta por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

M. de C. de Reparación Directa que unificó su criterio, fijando unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa”. Por último, afirmaron que el fallo objeto de debate adolece de iii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”, por lo que concluyeron que el precedente judicial es vinculante para las decisiones pero la aplicación del mismo de forma retroactiva vulnera los derechos fundamentales.

Refirieron que el efecto prospectivo o de jurisprudencia anunciada hace referencia a que las decisiones deben tener efectos hacia el futuro, por lo que, insistió en que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de noviembre de 2021, solo era aplicable para los hechos que ocurran de manera posterior a su expedición. Por último, con el fin de explicar los efectos en el tiempo de los cambios jurisprudenciales de las sentencias de unificación, citaron las decisiones del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” de 4 de septiembre de 2017 (expediente 57.2791), de 14 de septiembre de 2018 (expediente 533922) y de 25 de abril de 2018 (expediente 588903), Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de febrero de 2021, radicado: 68001-23-33-000-2020-00089-014, Consejo de Estado, 1 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 C.P. Guillermo Sánchez Luque. 3 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 11001-03- 28-000- 2020-00058-005. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA: Admitir y dar trámite a esta petición de acción constitucional de tutela SEGUNDA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso material a la justicia de los accionantes, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la sentencia del 27 de abril del 2023 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro de la acción de reparación directa con radicado 54 001 33 33 004 2014 00418 02 de HARGENI HARO MONCADA, contra la rama judicial y la fiscalía general de la nación.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 27 de abril del 2023 proferida dentro de la acción de reparación con radicado 54 001 33 33 004 2014 00418 02 de HARGENI HARO MONCADA, contra la rama judicial y la fiscalía general de la nación. de fecha 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Que Resolvió lo siguiente: "primero: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de libertad de que fue objeto, el señor HARGENI HARO MONCADA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior y conforme lo dicho en las motivaciones, CONDÉNESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar en favor de las personas que continuación se enuncian a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas, precisadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento efectivo del pago: ACCIONANTES VÍNCULO SMLMV Hargeni Haro Moncada Víctima directa 50,83 María Rosalba Moncada Ochoa Madre 25,41 Jacqueline Torres Contreras Compañera Permanente 25.41 Así como los numerales Tercero: Niéguense las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas, conforme lo explicado en la parte motiva.

Quinto: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si [l]o hubiere. Sexto: CÚMPLASE [l]o dispuesto en esta providencia, dentro del término y en la forma señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Séptimo: Una vez en firme la presente Providencia, archívese el Expediente, previas las anotaciones secretaria[l]es de rigor."

SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. 5 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CUARTO: Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Norte de Santander, Que en el término prudente se sustituya el fallo de segunda instancia pronunciado el día 27 de Abril de 2023, por uno obrando de conformidad a la normativa vigente para la época de interposición de la demanda esto es la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149.

M. de C. de Reparación Directa que unificó su criterio”. 4. Pruebas relevantes El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 54-001-33-33-004-2014-00418-00, actor: Hargeni Haro Moncada y otros. 5.

Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 138757 a 138761 de 27 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes6. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión objetada está fundada en el principio de legalidad y con respeto de los derechos fundamentales de los accionantes.

Hizo un breve resumen del fallo acusado para indicar que se fundamentó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021, en la que se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento y la cuantificación de perjuicios morales en caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Afirmó que disminuyó el porcentaje de la indemnización de los perjuicios morales tasados a favor de la víctima directa, la compañera permanente y la madre, teniendo en cuenta el término de reclusión del señor Hargeni Haro Moncada y, además, revocó la otorgada a los hermanos, porque el material probatorio no era suficiente para acreditar “con grado de certeza el nivel de afectación de los mismos”.

Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida decisión estableció como regla que las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 hasta la fecha de expedición de la sentencia de unificación que se encuentren fundadas en la línea jurisprudencial anterior y que no se hayan solicitado pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, el juez puede hacer uso de sus facultades probatorias para garantizar el derecho al debido proceso, por lo que, en el caso 6 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: josepumacastilla@yahoo.es, sgtadminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03tanstd@cendoj.ramajudicial.gov.co,. tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm05cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 concreto, si bien se allegaron testimonios, a su juicio, estos no eran suficientes para el reconocimiento de los perjuicios morales.

Aclaró que la mencionada regla “no implica la automática aplicación de una presunción, sino la posibilidad de que se decreten pruebas para acreditar los perjuicios morales por parte del juez, cuando no se hubiesen solicitado pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguineidad”. Finalmente, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los actores, porque dio aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 2021. 6.2.

Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta La titular del despacho expuso que mediante providencia de 23 de septiembre de 2014, se admitió la demanda en el medio de control de reparación directa instaurada por Hargeni Haro Moncada y otros contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Refirió que el 12 de julio de 2016 realizó la audiencia inicial y el 8 de septiembre de la misma anualidad, en la audiencia de pruebas, se manifestó impedimento impedido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Mencionó que una vez culminada la etapa probatoria, el 25 de septiembre de 2019 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la decisión fue objeto de recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 27 de abril de 2023, modificó la decisión de primera instancia. Por último, allegó el link con las actuaciones del expediente digital del proceso y afirmó que el mismo se ha ceñido a la normatividad procesal y sustancial vigente, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 6.3.

Respuesta de la Fiscalía General de la Nación A través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad. Además, indicó que no se sustentó la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Mencionó que el amparo constitucional es improcedente porque la parte accionante acudió a la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales idóneos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a lo que agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. Expresó que, a su juicio, los demandantes no sustentaron las causales específicas de procedencia porque no lograron identificar los defectos en los que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, adujo, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar tales yerros.

Así mismo, afirmó que no se configuró el defecto sustantivo alegado en tanto la decisión controvertida fue razonada y proporcional y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sostuvo que no se vislumbra que lo decidido por el juez natural dentro del proceso de reparación directa que originó la controversia sea arbitrario o irracional, pues por el contrario, encuentra probado que la misma se ajustó a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la que cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. Mencionó que a través de la acción de tutela los demandantes pretenden retrotraer una instancia judicial, las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, “lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

Para terminar, adujo que las pretensiones de la demanda carecen de relevancia constitucional, por cuanto acuden al amparo solicitando el ajuste de las condenas pecuniarias, lo cual es de naturaleza económica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disminuir el porcentaje de la indemnización de los perjuicios morales tasados a favor de la víctima directa, la compañera permanente y su madre, y revocó la indemnización que por el mismo concepto otorgaba a los hermanos de la víctima directa, en el marco del medio de control de reparación directa que la parte actora promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hargeni Haro Moncada, incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo, por cuanto, el recurso de apelación no se interpuso ante el juzgado de conocimiento y no fue sustentado en debida forma, por lo que no debió ser conocido por el superior funcional.

Además, porque consideraron que se vulneraron sus derechos al aplicarse de manera retroactiva la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de noviembre de 20217 (expediente N° 46681); i) Fáctico, porque la autoridad judicial accionada debió aplicar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 (radicado N° 36149), en la que se fijaron los parámetros para la tasación de los perjuicios morales; iii) Desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que se dio aplicación de manera retroactiva a la sentencia de unificación de la Sección 7 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Tercera del Consejo de Estado de 29 de noviembre de 20218, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales y al principio de seguridad jurídica.

Con fines metodológicos, se debe precisar que el análisis de los defectos se realizará de la siguiente manera: En relación con el defecto sustantivo, se circunscribirá únicamente al alegato relativo a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, sin tener en cuenta que el mismo no se interpuso ante el juzgado de conocimiento y no se encontraba debidamente sustentado.

En lo relativo a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto se sustentan en las mismas razones -indebida aplicación de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado-, se analizará bajo la caracterización de este último. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos10, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201211, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 M.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681. 9 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 10 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 11 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 12 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico14;

(ii) Defecto procedimental absoluto15; (iii) Defecto fáctico16; (iv) Defecto material o sustantivo17; (v) Error inducido18; (vi) Decisión sin motivación19; (vii) Desconocimiento del precedente20 y (viii) Violación directa de la Constitución 21. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El reproche formulado en relación con el defecto sustantivo no cumple el requisito de subsidiariedad La parte accionante afirma que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto sustantivo, por cuanto admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que el mismo no se interpuso ante el juzgado de conocimiento y no se encontraba debidamente sustentado.

La Sala observa que el 24 de octubre de 2019, el apoderado de la Dirección Seccional de la Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta. El 31 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió el recurso de apelación al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, en los siguientes términos: “Muy comedidamente me permito allegar escrito 14 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 16 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 18 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 19 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 21 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 suscrito por el Doctor Jonathan Barbosa Echeverry como apoderado de la Rama Judicial, ya que por error involuntario fue recibido en este despacho”.

La parte demandante mediante escrito de 12 de noviembre de 2019 solicitó que no se concediera el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, porque fue presentado ante un despacho judicial que no tenía conocimiento y, además, supuestamente con un radicado diferente al que cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, pues consideraba que el proceso cursaba con el numero 54-001-33-33-004-2013-00418-00.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta en proveído de 14 de noviembre de 2019, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y negó la solicitud presentada por la parte demandante teniendo en cuenta que “no existe duda de que el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Nación – Rama Judicial sí fue interpuesto y sustentado dentro del término de Ley, de tal suerte, que, previo a decidir sobre la concesión del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se ordena citar a las partes a audiencia de conciliación”.

El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró fallido el intento de conciliación y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 21 de febrero de 2020, admitió el recurso de apelación en contra del fallo de 25 de septiembre de 2019.

Posteriormente, por auto de 21 de octubre de 2020 consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos. Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procedía contra el auto de 21 de febrero de 2020 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, sin embargo, la parte accionante no presentó reproche alguno contra el mismo.

En este sentido, el alegato presentado es improcedente porque no agotaron el medio que tenían a su alcance para presentar sus reparos, el cual no puede ser sustituido por este mecanismo de protección constitucional que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 superior, es de naturaleza residual y subsidiaria. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo en relación con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta. 4.2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia respecto del desconocimiento del precedente judicial de unificación En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al aplicar la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202124, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que, afirma la parte actora, no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso y a la presentación de la demanda de reparación directa, lo que puede comprometer el derecho 24 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamental a la igualdad. Adicionalmente, la solicitud propone una verdadera discusión de naturaleza constitucional y no pretende reabrir el debate legal que fue clausurado ante el juez especializado en el asunto.

(ii) Contrario a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 25 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional26;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.3.

La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 4.3.1. La parte accionante considera que la sentencia de 27 de abril de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el fallo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disminuir el porcentaje de indemnización de los perjuicios morales, tasados a favor de la víctima directa, la compañera permanente y la madre y revocó la indemnización por el mismo concepto otorgada a los hermanos de la víctima directa, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al dar aplicación de manera retroactiva a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de noviembre de 202127.

A juicio de los demandantes, en el caso debió darse aplicación a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que era la que estaba vigente al momento en que ocurrió el hecho dañoso y a la interposición de la demanda La Sala precisa, como se indicó en precedencia, que aun cuando la parte actora invoca los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, el análisis lo realizará bajo la caracterización de este último, en tanto se observa que contienen el mismo argumento -indebida aplicación de la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado-. 4.3.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que28: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 25 La última providencia objetada se profirió el 27 de abril de 2023, cuya notificación se surtió el 3 de mayo de 2023 y la acción de tutela se instauró el 24 de octubre de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 26 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681. 28 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas29: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció30. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto31. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3.3.

En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 27 de abril de 2023, modificó el fallo de primera instancia de 25 de septiembre de 2019, bajo el argumento de “incluir dentro de la declaratoria de responsabilidad y, por ende, en la condena a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el señor Hargenis Haro Moncada experimentó una privación injusta de la libertad como un daño antijurídico (…) igualmente la sentencia será modificada en cuanto a su condena, al modificar la condena por perjuicios morales de conformidad con la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 (expediente No. 46681)”.

Refirió que si bien en la decisión de primera instancia se reconocieron los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con lo establecido en el fallo de 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es la misma corporación unificó sus reglas jurisprudenciales respecto a las víctimas por privación de la libertad en la sentencia de unificación de 29 de 29 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 31 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 noviembre de 202132, por lo que procedió a actualizar al condena atendiendo a esos criterios jurisprudenciales.

Respecto de la víctima directa, encontró probado que el señor Hargeni Haro Moncada estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario desde el 16 de mayo de 2012 hasta el 22 de marzo de 2013, es decir, por el término de 10 meses y 5 días, razón por la cual la indemnización por perjuicios morales correspondía a la suma de 50,83 SMLMV.

Así se expuso en la providencia demandada: “PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción Adicional de días x 0.166 SMLMV), PM= (10 meses x 5 SMLMV) + (5 días x 0,166 SMLMV) PM= 50 SMLMV + 0,83 SMLMV PM= 50,83 SMLMV” En relación con la madre y la compañera permanente indicó que el tope máximo de la indemnización se reducía al “50% del perjuicio moral acordado para la víctima”, por lo que reconoció a favor de cada una reparación de 25,41 SMLMV.

Por último, revocó la condena a los hermanos del señor Haro Moncada, al considerar que “no dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, ni indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave”. En resumen, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que condenó a las entidades a reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas: Accionantes Vínculo SMMLV Hargeni Haro Moncada Víctima directa 50,83 María Rosalba Moncada Ochoa Madre 25,41 Jacqueline Torres Contreras Compañera permanente 25,41 4.3.4.

La Sala precisa que para el momento en que se profirió la sentencia censurada, esto es, el 27 de abril de 2023, el precedente judicial vigente estaba contenido en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202133, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aplicada por la autoridad judicial demandada en relación con la indemnización de los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad.

A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander estaba en el deber de aplicar los criterios fijados en la referida sentencia de unificación, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para resolver el recurso de apelación presentado en el marco del proceso de reparación directa iniciado por el señor Hargeni Haro Moncada y otros.

En el mencionado fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció las reglas jurisprudenciales que deben aplicarse en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, advirtiendo que “se hace necesario en relación con las reglas de unificación vigentes, adoptadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto 2014; tales reglas también deben ajustarse a las disposiciones legales sobre la necesidad y carga de la prueba, apreciación en conjunto y motivación de los medios probatorios y valoración de los indicios, previstas en los artículos 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, hoy 32 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681. 33 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 artículos 164, 167, 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso; la competencia se ejerce igualmente para modificar los topes máximos de indemnización a los cuales hace referencia el artículo 25 del Código General del Proceso, bajo el mismo tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijado como regla general por la jurisprudencia y, en casos excepcionales, hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Respecto de los topes máximos de indemnización, señaló lo siguiente: “i) Para la víctima directa 44.- Si bien la tabla establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 considera el tiempo de detención como criterio para determinar la cuantía de los perjuicios morales, presenta las siguientes dificultades: (i) no precisa si los montos establecidos en la tabla corresponden a rangos o topes de indemnización y (ii) no establece una indemnización progresiva, en función del tiempo de detención, dado que prevé una mayor cuantía para el primer período establecido en la tabla (detenciones con una duración igual o inferior a un mes), que decrece en los periodos posteriores, lo que arroja resultados que no resultan proporcionales. 45.- Para superar estos problemas, la Sala adoptará los siguientes topes para cuantificar los perjuicios morales de la víctima directa: 45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV (…) e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”.

Del mismo modo, puso de presente la aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptarían en la sentencia de unificación, en los siguientes términos: “(…) la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad”.

(negrillas por fuera del texto original). Por lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en un yerro al aplicar la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202134, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado otorgó efectos retrospectivos para el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.

En efecto, la autoridad judicial accionada modificó la indemnización de los demandantes de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, pues al señor Hargeni Haro Moncada le reconoció la suma de 50.83 SMLMV que corresponde a los 10 meses y 5 días de privación injusta de la libertad, y a la madre y compañera permanente la cuantía de 25,41 SMLMV, es decir, el 50% de lo que le correspondía a la víctima directa en concordancia a los criterios de unificación fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De igual forma, tampoco puede señalarse que la aplicación de las reglas de unificación establecidas en dicho fallo vulnere el derecho a la igualdad y afecte el principio de confianza legítima, pues al respecto se precisó lo siguiente: “El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <confianza legítima>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la 34 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente.

Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.

Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes”.

Así las cosas, no existen razones para concluir que con la aplicación de las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202135, sobre el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad, el Tribunal accionado hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Ocurrió todo lo contrario, respetó y aplicó el criterio de interpretación establecido por el órgano de cierre que se encontraba vigente al momento de proferir la decisión de fondo en segunda instancia, garantizando el derecho fundamental a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica. En efecto, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 201636 “la jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical.

A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial”. En definitiva, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque aplicó el criterio de interpretación vigente al momento de proferir la decisión objeto de reproche constitucional, esto es, la sentencia de 29 de noviembre de 2021, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 C.P. Martín Bermúdez Muñoz, expediente N° 46681. 36 M.P. Luis Guillermo Guerrero Perez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06507-00 Demandante: Hargeni Haro Moncada y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con el defecto sustantivo alegado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por la los señores Hargeni Haro Moncada, Jaqueline Torres Contreras, María Rosalba Moncada Ochoa, Benjamín Haro Moncada, Franklin Haro Moncada, Frayda Haro Moncada, Rosana Haro Moncada, Carlos Haro Moncada y John Fabio Haro Moncada, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta ((Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN