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25000233600020150033004Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 71065 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Previmedic S.A., Humana Vivir S.A., Inversiones Herrera Cure S.A.S., Kini Stoke S, Kolva S.A.S., Consultores En Salud, Lideres En Inversiones Inmobiliarias S.A.·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Supersalud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa El despacho1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. I.

ANTECEDENTES A. Sentencias de primera y segunda instancia 1. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 20212, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: i) negó las pretensiones de reparación directa formuladas por Previmedic S.A. y otros3 contra la Superintendencia Nacional de Salud4, y ii) condenó en costas a la parte actora. 2.

Los accionantes apelaron la anterior determinación, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dispuso, a través de fallo del 6 de julio de 20225,: i) modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones relativas a la pérdida del valor de las acciones de Humana Vivir S.A. E.P.S.; ii) negar las demás súplicas de la demanda de la referencia, y iii) condenar en costas a la parte apelante. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Providencia que consta en el índice 121 del sistema Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 La parte demandante está conformada por las siguientes sociedades: Previmedic S.A.;

Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones; Inmobiliarias S.A.; Kolva S.A.S.; Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S. 4 Litigio promovido con ocasión de los supuestos perjuicios ocasionados por la intervención administrativa de Humana S.A. E.P.S., de la cual las sociedades mencionadas eran accionistas. 5 C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.873.

Índice 17 del Samai del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 2 A.1. Liquidación de costas en primera instancia 3. El 16 de mayo de 20236, la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas del presente asunto, las cuales ascendieron a $754’605.328, según lo establecido por agencias en derecho en los fallos tanto de primera como segunda instancia, sin que se encontraran gastos adicionales acreditados. 4.

A través de auto del 1 de diciembre de ese mismo año7, el Tribunal aprobó la liquidación de las costas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8, para lo cual manifestó su desacuerdo con la condena en costas, en cuanto no actuó con temeridad o mala fe; además, es “ilegitimo sancionar a quien ejerce su derecho de defensa y su patrimonio y su derecho subjetivo de accionar dentro del marco de la ley”9. 5.

Por medio de auto del 23 de febrero de 202410, el a quo resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y concedió la apelación, en tanto los argumentos de la parte recurrente estaban orientados a cuestionar los fallos de primer y segundo grado, decisiones que se encuentran en firme y, en todo caso, no se advirtió alguna irregularidad en la condena en costas11.

II. CONSIDERACIONES A. Alcance del recurso de apelación12 6. Mediante auto del 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de las costas que efectuó su secretaría, la cual 6 Documento que obra en el folio 382 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Providencia que consta en el índice 145 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Memorial que obra en el índice 149 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Folio 2 del escrito contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 10 Decisión que consta en el índice 153 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 El expediente hibrido fue remitido a esta Corporación el 6 de marzo de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 21 de marzo del año en curso.

Índice 2 de Samai. 12 Al sub júdice por tratarse de un medio de control de reparación directa presentado el 23 de enero de 2015 y de una apelación del 7 de diciembre de 2023, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 3 tomó en consideración los montos fijados por agencias en derecho en las sentencias de primera y segunda instancia, decisión apelada por la parte demandante, en cuanto no debió condenársele en costas, dado que no actuó con temeridad o mala fe en el sub examine. 7.

Le corresponde al despacho determinar si la liquidación de las costas en primera instancia estuvo o no ajustada a las normas que regulan la materia, previa determinación de la finalidad del recurso de apelación contra la providencia que aprueba la liquidación de costas. B. Decisión del cargo de apelación 8. Vale la pena aclarar que el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas tiene como finalidad controvertir aspectos propios de dicha operación13, verbigracia, irregularidades en el monto de las expensas o las agencias en derecho, pero no que se controvierta la razón jurídica de la condena en costas14, como ocurre en el sub júdice. 9.

En criterio del despacho, la parte demandante cuestiona lo relacionado con la condena en costas, dado que, en su criterio, no incurrió en alguna conducta temeraria por la cual debía condenársele por dicho rubro. 10. A pesar de lo anterior, se advierte que la condena en costas fue definida tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia y no en el auto censurado del 1 de diciembre de 2023, es decir, que fueron los mencionados fallos los que dieron la orden de imponerla; mientras que la providencia recurrida únicamente aprobó la correspondiente liquidación. 13 De conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 14 Sobre la finalidad del recurso de apelación formulado contra el auto que aprueba la liquidación de costas, se pueden consultar las siguientes decisiones proferidas por esta Subsección: i) auto del 8 de febrero de 2023, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.129, y ii) auto del 26 de septiembre de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 68.738.

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 4 11. Sobre el particular, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA15, el juez dispondrá en la sentencia sobre la condena en costas y para su imposición se deben valorar aspectos objetivos, tal como lo prevé el CGP. 12.

En efecto, el numeral 1° del artículo 365 ejusdem16 dispone que, entre otros eventos, se condenará en costas a la parte vencida en el litigio o, a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación17. 13. Conforme con la mencionada normatividad, se impuso la condena en costas al hoy recurrente en el sub examine, aspecto que, se reitera, fue definido en las sentencias de primera y de segunda instancia, decisión esta última que se encuentra en firme y contra la cual no proceden recursos ordinarios, según el numeral 1 del artículo 243 A de la Ley 1437 de 201118, por lo que su contenido no es objeto de debate en este momento procesal. 14.

Una vez claro lo expuesto, se debe hacer referencia a la liquidación de la condena en costas conforme con los numerales 2 y 3 del artículo 366 del CGP19, según los cuales se deben tener en cuenta: i) la totalidad de las condenas que se hayan impuesto, entre otras decisiones, en las sentencias de ambas instancias, y ii) en cuanto a los montos, las sumas fijadas por agencias en derecho. 15 A cuyo tenor: “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)” (negrillas fuera del texto original). 16 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” (negrillas fuera del texto original). 17 Sobre la aplicación del criterio objetivo para condenar en costas a la parte vencida en el litigio, se puede consultar la sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, dictada la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P: Mauricio González Cuervo, exp: D-9263. 18 A cuyo tenor: “Artículo 243A.

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. (Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021). No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia (…)” (negrillas fuera del texto original). 19 “Artículo 366. Liquidación. (…) 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará (…)” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 5 15. Como puede observarse dentro de los criterios para la liquidación de la condena en costas no se encuentra como parámetro que la persona contra la cual se impusieron hubiera actuado con temeridad o mala fe, de ahí que se deban desestimar estos argumentos del recurrente. 16.

En el mismo sentido, se aclara que tampoco es posible contrastar estos argumentos de cara a la imposición de la condena en costas, pues como se dijo, esta se adoptó en los fallos de primera y segunda instancia, los cuales ya se encuentran en firme. 17. En cuanto al auto apelado, no se observa que se hubiera debatido en el recurso los montos de la liquidación de la condena en costas.

En todo caso, se advierte que la liquidación aprobada mediante la providencia objeto de controversia solamente incluyó las agencias en derecho que ascendieron a $754’605.328, correspondientes a: i) $188´396.330 fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia20, y ii) $566’208.998, quantum establecido en el fallo de primer grado21. 18.

Así las cosas, como la liquidación de las costas se sujetó a las condenas emitidas para tal fin en las sentencias de primera y segunda instancia, así como a las sumas ordenadas en los fallos citados, se concluye que no se incurrió en yerro alguno, de ahí que deba confirmarse el auto del 1° de diciembre de 2023. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1° de diciembre de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 20 En la sentencia de segunda instancia se dispuso lo siguiente: “(…)

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia las siguientes sumas de dinero, a cargo de la parte actora y a favor de la Superintendencia Nacional de Salud: A cargo de Previmedic S.A.: $84’571.896.

A cargo de Kini Stoke S en C: $24’770.799. A cargo de Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A.: $25’545.149. A cargo de Kolva S.A.S: $30’250.072. A cargo de Consultores en Salud S.A.: $15’623.654. A cargo de Inversiones Herrera Cure S.A.S.: $7’634.760 (…)” (negrillas fuera del texto original). 21 En el fallo de primera instancia se indicó lo siguiente: “(…)

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $566.208.998 a favor de la parte demandada (…)” (negrillas fuera del texto original). Radicación: 25000-23-36-000-2015-00330-04 No. Interno: 71.065 Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Referencia: Medio de control de reparación directa 6 SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente físico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.