Radicado: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: Romain Jorge y otra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: ROMAIN JORGE Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTRO1 RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Los señores Romain Jorge y Delia Margarita Romero Acevedo, actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 28 de mayo de 2021 que negó la solicitud de visa nro. 029426000036244, en la categoría M-cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano al señor Romain Jorge, de nacionalidad francesa. 1.
La solicitud de suspensión provisional2 La parte demandante en el escrito de la demanda, en el acápite que denominó “medida cautelar”, manifestó que “solicito se sirvan decretar la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO, hasta tanto se pronuncie sentencia debidamente ejecutoriada, para lo cual se oficiará a la autoridad migratoria a efectos de que el demandante pueda seguir en el país sin tener la calidad de ilegal, hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo del proceso”. 1 Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: Romain Jorge y otra 2. Trámite de la medida cautelar Por auto del 21 de abril de 20233, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada por el término de cinco días. 2.1. Efectuadas las respectivas notificaciones4, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores5 descorrió el traslado solicitando que se negara la medida cautelar, dado que la parte actora no expuso las razones por las cuales es necesaria la suspensión del acto administrativo acusado. 2.2.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UMAC se pronunció por memorial enviado el 16 de junio de 20236; no obstante, el auto del 21 de abril de 2023, que descorrió el traslado de la medida cautelar, fue notificado vía correo electrónico el 28 de abril de 20237, de donde se desprende que dicho pronunciamiento es extemporáneo. 3.
Consideraciones Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional, tanto para el medio de control de nulidad, como de 3 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00. 4 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00. 5 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00. 6 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00. 7 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2022 00116 00.
Radicado: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: Romain Jorge y otra nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, en el inciso primero del artículo 231 estableció que la suspensión provisional procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad, y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que el acto acusado infringe las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 2015, expediente número 2014-03799, explicó8 que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa, además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento. 4.
El caso concreto Una vez examinada la petición de medida cautelar, el despacho advierte que la parte actora no cumplió con la carga de desarrollar el concepto de violación para solicitar la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto se limitó a indicar que “solicito se sirvan decretar la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO, hasta tanto se pronuncie 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de marzo de 2015 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2014 03799 00. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: Romain Jorge y otra sentencia debidamente ejecutoriada, para lo cual se oficiará a la autoridad migratoria a efectos de que el demandante pueda seguir en el país sin tener la calidad de ilegal, hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo del proceso”, sin identificar las disposiciones quebrantadas por el acto acusado y las razones en las que sustenta tal vulneración. A estos efectos, se recuerda que el artículo 229 del CPACA establece que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede por violación de las disposiciones invocadas, cuando ésta surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas.
En lo concerniente a la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional, el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar; e igualmente ha señalado que9: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.
Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019. C.P. Oswaldo Girado López. Expediente radicación nro. 11001-03-24-000- 2017-00268-00. Radicado: 11001-03-24-000-2022-00116-00 Demandante: Romain Jorge y otra Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente […]”.
Por lo anotado, el despacho negará la solicitud de medida cautelar, dado que no se identificaron las disposiciones infringidas por el acto demandado, ni se explicaron las razones de tal vulneración para que proceda el examen de la petición de suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera, RESUELVE Primero: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones explicadas en la parte motiva.
Segundo: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.