Micelio
11001031500020250698601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-04-06

Radicación interna: 3854 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivan Rene Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodriguez, Jorge Luis Rodriguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio Jose Rodriguez, Nelis Colombia Castro Castro, Ivan Rene Palacio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06986-01 Accionantes: IVÁN RENÉ PALACIO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial — Revoca negativa – Improcedencia por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de febrero del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de noviembre del 20252, el a quo admitió la acción constitucional y mediante providencia del 17 de marzo del 20263 se concedió la impugnación. Mediante auto de mejor proveer del 24 de abril del 20264, se ordenó vincular como terceros con interés a todos los sujetos que integraron la parte demandante en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 5 de noviembre del 20255, los señores Iván René Palacio, Maura Rosa 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 004 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo como accionantes a los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro y como accionado el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Además, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta (autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario), a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional (entidades demandadas en la reparación directa) y a la señora Eucaris María Villamil de Martínez (demandante dentro del proceso ordinario, que aporta poder para instaurar tutela, pero no se indica en el escrito de tutela que sea accionante). 3 Índice 031 Samai. 4 Índice 004 Samai, segunda instancia tutela. 5 Índice 002 Samai.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro, Mar Solis Castro Castro y Eucaris María Villamil de Martínez6 instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad jurídica», de acceso a la administración de justicia, «a las garantías judiciales y a la reparación integral». 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de (i) la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de febrero del 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena7, que modificó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta8;

(ii) el auto del 30 de abril del 20259, que negó por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada y ordenó corregir el numeral primero de la parte resolutiva de esta y (iii) el proveído de 17 de septiembre del 202510, a través del que se corrigió nuevamente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Esto, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-004-2016- 00186-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: I.- MANERA DE REMEDIAR LAS VIOLACIONES Ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena que expida una nueva providencia que modifique lo dispuesto en la Sentencia del 26 de febrero de 2025, en la cual se reconozca perjuicios morales a los accionantes por la desaparición forzada de AMPARO DE JESUS RODRÍGUEZ PALACIO (Q.E.P.D.) y WILLIAM ALFONSO CANTILLO MERCADO (Q.E.P.D.), toda vez que, contrario a como consideró la sentencia cuestionada, y como se comprobará en el texto de esta acción constitucional, esta estirpe de perjuicios sí fueron solicitados en la demanda, donde se pidió reparación integral.

Que este reconocimiento y tasación de perjuicios morales se haga conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de víctimas de desaparición forzada. Asimismo, se ordene a los condenados que proporcionen a los beneficiarios del fallo el resto de componentes de la reparación integral11. 6 Se precisa que se la tiene por accionante, toda vez que aportó poder para instaurar la presente acción de tutela. 7 Se notificó el 4 de abril del 2025. 8 Mediante la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 9 Se notificó mediante estado del 19 de agosto del 2025. 10 Se notificó mediante estado del 25 de septiembre del 2025. 11 Transcripción del escrito de tutela que puede contener errores.

Negrillas incluidas. Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 4. El señor Iván René Palacio y otros12 demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, en síntesis, por el desplazamiento forzado de la población del corregimiento de Paraíso en el municipio de Pivijay, que fue perpetrado por paramilitares del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, mediante varias ejecuciones extrajudiciales, desaparecimientos forzosos, el hurto de ganado, el saqueo del mobiliario y mercancía en una tienda, entre otras acciones que se realizaron para infundir terror en la comunidad, las cuales consideraron que se cometieron con la connivencia de las entidades demandadas. 5.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta decisión fue apelada 6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de febrero del 2025 modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional por la desaparición forzada de los señores Santander Villamil, Amparo de Jesús Rodríguez, Aura Milena Cantillo Rodríguez y William Cantillo, y las condenó a pagar perjuicios (i) materiales por concepto de lucro cesante e (ii) «inmateriales por violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario».

Asimismo, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a los demás demandantes y negó las pretensiones de la demanda. 7. Se precisa que los aquí accionantes Nelis Colombia Castro Castro; Mar Solis Castro Castro; Dina Luz Cantillo Castro y Ana Carmen Cantillo Castro constituyeron el grupo familiar del desaparecido forzosamente William Cantillo Mercado.

Asimismo, los actores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Jorge Luis Rodríguez, Luis Fernando Rodríguez y Antonio José Rodríguez fueron el grupo familiar de la señora Amparo de Jesús Rodríguez. Igualmente, la señora Eucaris María Villamil de Martínez13 acudió como hermana del señor Santander Villamil. 8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó (i) aclaración sobre la acreditación de la actividad laboral de los señores William Cantillo Mercado y Amparo de Jesús Rodríguez a efectos de determinar el lucro cesante y (ii) la corrección en la liquidación realizada toda vez que, al calcular el lucro cesante se incluyó dentro del salario mínimo legal mensual vigente el auxilio de transporte; y el apoderado de la parte demandante solicitó (iii) la corrección del 12 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, la parte demandante está compuesta por más de 150 personas. 13 Se precisa que a ella sólo se le reconocieron perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la señora Mar Solis Castro Castro. 9. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 30 de abril del 2025 negó por improcedente la solicitud de aclaración; corrigió la liquidación del lucro cesante por haberse incurrido en un error aritmético y corrigió el nombre de la demandante Mar Solis Castro Castro solo en dicha liquidación. 10.

Posteriormente, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia cuestionada al existir un error aritmético en la sumatoria de los periodos del lucro cesante consolidado de las señoras Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 17 de septiembre del 2025, accedió a la solicitud de corrección14. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. La parte accionante sostuvo que una de las pretensiones del proceso ordinario era el reconocimiento de la reparación integral, pero que en la sentencia objeto de la tutela únicamente se reconocieron por concepto de perjuicios inmateriales aquellos causados por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y no los perjuicios morales. 12.

En consecuencia, afirmó que se incurrió en un «defecto fáctico» por desconocer el artículo 25 de la Ley 1448 del 2011, que consagra el derecho a la reparación integral y en un «defecto fáctico por desconocimiento del precedente judicial» ya que los perjuicios morales hacen parte de la indemnización que debe otorgárseles para garantizar la reparación integral. 13.

En ese sentido, argumentó que se desconocieron las sentencias de unificación del 19 de octubre del 2007 con radicado 05001-23-31-000-1998- 02290-01 (29273) y del 28 de agosto del 2014 con radicado 05001-23-25-000- 1999-01063-01 (32988), proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, las cuales consagraron lo establecido por la Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU.

Señaló que en ambas providencias judiciales se determinó que los perjuicios morales hacen parte de la reparación integral. 14. Por último, argumentó que «La tasación del perjuicio moral en este caso debe estar en línea con la jurisprudencia reciente sobre el tema correspondiente entre otras a la sentencia del 5 de febrero de 2024 […] en el radicado: 18001-23- 31-000-2010-00458-01 (63891), [ ] estimó 150 SMLMV para las víctimas en primero y segundo grado de consanguinidad y 75 SMLMV para el tercer grado. 15.- Reiteramos que la anterior tasación del perjuicio moral debe aplicarse a este caso, en atención a que se están reconociendo Perjuicios por la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados lo que en el caso del fallo objeto de esta acción constitucional equivale a los PERJUICIOS 14 Luego, a través de auto del 3 de diciembre del 2025, la autoridad judicial accionada corrigió el nombre de la señora Mar Solis Castro Castro en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INMATERIALES POR VIOLACIONES GRAVES DE LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO que se reconocieron». 1.4.

Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo del Magdalena resumió los argumentos que utilizó para modificar la sentencia de primera instancia del proceso ordinario e indicó que no se le vulneraron los derechos a la parte actora, toda vez que su actuación se limitó a desatar la apelación de recurso de apelación. Además, solicitó que se niegue el amparo porque se advierte una inconformidad de los actores con la decisión proferida por el juez natural de la causa, sin que la tutela pueda convertirse en un medio de impugnación adicional. 16.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva dado que la tutela solo se radicó en contra del tribunal accionado, por lo que pidió su desvinculación. Además, solicitó que se niegue el amparo por no haber vulnerado los derechos de los accionantes. 17. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Esto, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y porque operó la caducidad del medio de control, con lo cual se extinguió el derecho de acción y, por ende, no puede prosperar lo pretendido con la solicitud de amparo. Indicó que tampoco se acreditaron los requisitos para que proceda como mecanismo transitorio al no probarse un perjuicio irremediable. 1.5.

Sentencia de primera instancia 18. Mediante fallo del 26 de febrero del 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones porque la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Ello, por cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que sólo accedería a las pretensiones derivadas de la desaparición forzada, las cuales se concretaban en perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 19.

Señaló que el tribunal accionado «realizó la liquidación de los perjuicios materiales por lucro cesante y los inmateriales derivados del daño relacionado con la desaparición forzada, denominado como “perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Asimismo, precisó que no accedería a las demás pretensiones, debido a que respecto de ellas había operado el fenómeno de la caducidad». Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Por tanto, argumentó que el hecho que no se hubieran reconocido los perjuicios tal como los planteó la parte demandante, es decir, por un monto de 600 SMLMV para cada uno, no implicaba un desconocimiento del precedente de unificación. Tanto así, que el tribunal revisó la liquidación y la aumentó fijándola en 150 SMLMV. En consecuencia, afirmó que ello desvirtuaba el argumento del actor de que el perjuicio derivado de la desaparición forzada debía fijarse en un monto máximo de 150 SMLMV conforme a sentencia del 5 de febrero del 2024 de la Sección Tercera, pues dicha tasación fue aplicada por el tribunal accionado. 21.

También indicó que no se desconoció la sentencia de unificación del 19 de octubre del 2007, toda vez que, mediante sentencia del 28 de agosto del 2014 se unificaron y actualizaron los criterios de tasación, motivo por el que el tribunal accionado no podía aplicar una providencia del 2007 cuando la demanda se radicó el 2 de noviembre del 2016, fecha en la que ya estaba vigente la jurisprudencia de unificación del 2014. 22.

Por último, negó la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dado que su vinculación como tercero con interés obedeció a que integró la parte demandada en el proceso ordinario. 1.6. Impugnación 23. La parte accionante impugnó al considerar que el fallo del a-quo es incongruente con las peticiones de la tutela sobre la manera en la que la sentencia del 26 de febrero del 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena viola el derecho a la reparación integral. 1.7.

Trámite en segunda instancia 24. Mediante auto de mejor proveer del 24 de abril del 202615, se ordenó vincular como terceros con interés a todos los sujetos que integraron la parte demandante en el proceso ordinario. Para dichos efectos, se requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que remita los correos electrónicos de cada uno de los demandantes del proceso de reparación directa, con el fin de que la Secretaría General de la Corporación los pudiera notificar. 1.8.

Intervenciones en segunda instancia 25. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó al despacho que el apoderado únicamente aportó su dirección física y electrónica para notificaciones y que se indicó que los demandantes recibirían notificaciones en la cabecera del Paraíso, sin señalar nomenclatura alguna. Por lo que las notificaciones del proceso ordinario se surtieron al correo informado por el apoderado. 15 Índice 004 Samai, segunda instancia tutela.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. El apoderado de los aquí accionantes Nelson Javier de Lavalle Restrepo manifestó que actualmente está en curso tutela en la que fungen como accionantes todos los demandantes del proceso de reparación directa, incluidos los presentes, de la cual conoce la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el radicado 11-001-03-15-000-2026-02577-00.

Afirmó que en dicha solicitud de amparo también se efectuó el requerimiento para que se aportaran las direcciones físicas y electrónicas de todos los demandantes, motivo por el que aportó la respectiva información con los canales de notificación. 27. En relación con lo anterior, puso de presente que el 7 de mayo del 2026 desistió de las pretensiones en la acción de tutela 11-001-03-15-000-2026- 02577-00 respecto de los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro16 en lo referente al reclamo de desaparición forzada (asunto de la presente tutela), por lo que le puso de presente a la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación que la tutela que estaba conociendo quedaba vigente en lo referido al desplazamiento forzado.

II. CONSIDERACIONES 28. La Sala revocará la decisión de primera instancia dictada el 26 de febrero del 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto en el sub examine no se acreditaron los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 2.1. Cuestión previa 29. La Sala no puede pasar por alto que el apoderado de la parte actora puso de presente que actualmente se encuentra en curso tutela que conoce la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado 11- 001-03-15-000-2026-02577-00 por los demandantes del proceso ordinario, incluidos los aquí accionantes, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión a la sentencia proferida el 26 de febrero del 2025 en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-004-2016- 00186-00/01. 30.

En ese sentido, se revisó el expediente de aquella tutela, en la que se constató que mediante auto del 9 de abril del 2026 se admitió la solicitud de amparo teniendo únicamente por accionante a la señora Josefa Castro de la Hoz. 31. De igual manera, a través de proveído del 28 de mayo del 2026, se tuvo por improcedente el desistimiento de las pretensiones de los señores Luis Fernando Rodríguez, Antonio José Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Iván René 16 Se precisa que a ellos se los tuvo como accionantes dentro de la presente tutela en el auto admisorio.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palacio, Maura Rosa Palacio, Nelis Colombia Castro Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Marsolis Castro Castro y Dina Luz Cantillo Castro, aquí accionantes.

Esto, toda vez que el apoderado solamente aportó poder especial otorgado por la señora Josefa Castro de la Hoz, quien obró como demandante en el proceso de reparación directa; se admitió la acción constitucional únicamente frente a ella y; se determinó que, en consecuencia, únicamente sus pretensiones son susceptibles de desistimiento. 32.

En consecuencia, no podría predicarse una identidad de partes, dado que el sujeto activo de aquella tutela es únicamente la señora Josefa Castro de la Hoz. 33. Por último, se precisa que, si bien el apoderado no desistió de las pretensiones de la señora Eucaris María Villamil de Martínez, frente a ella tampoco se configura la identidad de sujeto activo, pues, quedó excluida de facto en el auto admisorio de aquella tutela al solo admitirse respecto de la señora Josefa Castro de la Hoz. 2.2.

Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 34. El Consejo de Estado17 y la Corte Constitucional18 han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales19 y a la configuración de algún defecto especial20 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 35. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 19 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 20 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 36.

En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 37. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que los señores Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro, Mar Solis Castro Castro y Eucaris María Villamil de Martínez están legitimados en la causa por activa, por cuanto fueron miembros de la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictaron las providencias cuestionadas mediante esta acción constitucional.

De igual manera, el Tribunal Administrativo del Magdalena está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió las decisiones controvertidas mediante esta vía. 39. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional21, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;

(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretenden reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40.

Ciertamente, de la revisión de la solicitud de tutela, de las pruebas allegadas con ella y de la impugnación, se advierte que todos los defectos apuntan a una cuestión en específico: manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena al no haberles reconocido los perjuicios morales con ocasión a la desaparición forzada de los señores Santander Villamil, Amparo de Jesús Rodríguez y William Cantillo, a pesar de que se pretendió la reparación integral. 41.

De manera específica, lo anterior puede observarse en que sostuvo que 21 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desconocieron las sentencias de unificación del 19 de octubre del 2007 con radicado 05001-23-31- 000-1998-02290-01 (29273) y del 28 de agosto del 2014 con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988), proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por no haberse reconocido los perjuicios morales, los cuales hacen parte de la reparación integral.

En consecuencia, afirmó que se vulneró el artículo 25 de la Ley 1448 del 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 42. Se precisa que, si bien la parte actora los enunció como defecto fáctico, estos corresponden, respectivamente, a los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, motivo por el que la Sala los tendrá como tal. 43.

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del trámite y, con ello, reabrir la discusión en materia de los perjuicios inmateriales que le debían ser reconocidos, la cual ya fue zanjada y decidida por el juez natural de la causa. 44.

Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena estableció que los perjuicios pretendidos en la demanda fueron: - Perjuicios morales por ejecución extrajudicial a razón de 300 salarios mínimos a cada uno de los demandantes afectados por la ejecución extrajudicial de sus familiares - Perjuicios por alteración de las condiciones de existencia las victimas afectadas por la ejecución extrajudicial a razón de 300 salarios mínimos para cada uno de los demandantes afectados por la ejecución extrajudicial de sus familiares - Perjuicios materiales por desplazamiento forzado.

En la modalidad de lucro cesante, reconocimiento de los cánones de arriendo que tuvieron que pagar durante el periodo de destierro. - Perjuicios por la privación del uso y el goce de la vivienda, a razón de un salario mínimo mensual vigente por cada mes, calculados hasta diciembre de 2015, es decir 223 meses de arriendo - Perjuicios inmateriales por violaciones graves de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a razón de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. - Perjuicios morales y por afectación a las condiciones de existencia por desplazamiento forzado el equivalente a 300 salarios mínimo para cada uno de los demandantes (Negrillas añadidas, énfasis del texto). 45.

En ese sentido, sostuvo que, dado que solo se accedería a las pretensiones por desaparición forzada, únicamente se reconocerían los Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios solicitados por dicho concepto.

Por tanto, encontró que la parte demandante únicamente solicitó «perjuicios inmateriales por violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario» por una suma equivalente a 600 SMLMV para cada demandante. 46. En consecuencia, analizó la procedencia de este perjuicio y, en la parte resolutiva, los reconoció por un monto de 150 SMLMV para los familiares de los señores Amparo de Jesús Rodríguez y William Cantillo, que corresponde a los accionantes Iván René Palacio, Maura Rosa Palacio, Luis Fernando Rodríguez, Jorge Luis Rodríguez, Dina Luz Cantillo Castro, Ana Carmen Cantillo Castro, Antonio José Rodríguez, Nelis Colombia Castro Castro y Mar Solis Castro Castro; y, 100 SMLMV para la señora Eucaris María Villamil de Martínez, quien es hermana de Santander Villamil. 47.

Esto, con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto del 2014 con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01, como se advierte: Al respecto el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera en sentencia unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) [..], Radicación número: 05001-23-25-000- 1999-01063- 01(32988) indicó: Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) Sobre el particular advierte la Corporación que las circunstancias que rodearon la desaparición forzada de la que fueron víctimas los señores Santander Villamil y Amparo Rodríguez, revisten de una mayor intensidad y gravedad al punto que la misma se constituyó en el punto de inflexión que determinó el desplazamiento de casi todos los demandantes en el proceso; dichos hechos ocurrieron a plena luz del día y a la vista de todos; se narra en la demanda y se reafirma en algunas declaraciones rendidas por lo hoy demandantes ante las autoridades de la época, así como también de testimonios en el mismo proceso: […].

Se destacan también la Declaración jurada rendida por Ramona Isabel Palacio el 10 de febrero de 2000 ante la Procuraduría […] en la que manifestó que se desplazó de Paraíso el 15 de enero de ese año debido a que le mataron a su esposo y se llevaron a su hermana, a un cuñado y la hija, el 12 de enero, un grupo armado de paramilitares. En la misma incertidumbre y zozobra se han mantenido a lo largo de los años la compañera permanente e hijas del desaparecido William Alfonso Cantillo Mercado que en forma violenta fue sustraído de su casa el 4 de septiembre Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2001 sin que hasta la fecha se conozca su paradero. […].

En ese orden de ideas para la Sala las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, concretadas en las desapariciones forzadas de las que fueron víctimas los señores William Cantillo Mercado, Santander Villamil, Amparo Rodríguez, deben ser indemnizadas así: […]. 48. En tales términos, se evidencia que la parte accionante más allá de proponer un debate que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su discrepancia con lo decidido en el medio de control de reparación directa en lo referente al no reconocimiento de los perjuicios morales. 49.

Finalmente, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius-fundamental. 50.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y, ii) como mecanismo de protección transitorio. 51.

Para la Sala, en este caso no se acredita este requisito, comoquiera que el actor no solicitó la adición de la sentencia al considerar que no se resolvió sobre los perjuicios morales y que ello fue pretendido en la demanda al haber solicitado la reparación integral. 52. Además, tampoco se cumple, toda vez que el fundamento del defecto de desconocimiento del precedente es que las providencias cuestionadas desconocieron las sentencias de unificación del 19 de octubre del 2007 con radicado 05001-23-31- 000-1998-02290-01 (29273) y del 28 de agosto del 2014 con radicado 05001-23-25-000-1999-01063- 01 (32988), proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación. 53.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación procede cuando «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Además, el sub examine se enmarca en el artículo 257.4 del CPACA, que prevé: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.

Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 4.

Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. 54. Por tanto, la Sala advierte que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance, que eran (i) haber solicitado la adición de la sentencia del 26 de febrero del 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena o (ii) haber interpuesto el respectivo recurso extraordinario de unificación dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta, al considerar que la decisión contrarió las referidas sentencias de unificación. 2.3.

Conclusión 55. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de febrero del 2026 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela sub examine.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionantes: Iván René Palacio y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2025-06986-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx