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11001031500020250462000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-25

Radicación interna: 7222 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Richard Mejia Rios Personero Municipal De Anapoima·Demandado: Enel Colombia Sa Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04620-00 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE ANAPOIMA Demandado: ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

Auto que remite El señor Richard Mejía Ríos1 a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra Enel Colombia S.A. E.S.P., por considerar vulnerados derechos colectivos con la “[…] afectación sistemática y extendida del servicio eléctrico […]” y su prestación “[…] intermitente, inestable y riesgosa […]” en el municipio de Anapoima (Cundinamarca).

El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular […]”. El numeral 7.3 del artículo 20 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124 establece que los jueces civiles del circuito conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Negrilla fuera del texto). La Corte Constitucional mediante auto 741 de 4 de mayo de 20235, al resolver un conflicto de competencia en el trámite de una acción popular, estableció lo siguiente: “[…] 18. Regla: Cuando una acción popular se presente por cuenta de los actos, acciones y/o omisiones de empresas prestadoras de servicios públicos, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria cuando aquellos no sean la consecuencia de su función administrativa.

Por el contrario, cuando tales actos, acciones y/o omisiones hayan sido en ejercicio de funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la correspondiente acción popular será la contencioso - administrativa. […]”. 1 En su condición de Personero Municipal de Anapoima (Cundinamarca). 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04620-00 Demandante: Personería Municipal de Anapoima 2 De acuerdo con el Decreto núm. 2270 de 7 de octubre de 19896 y el Acuerdo núm. 087 de 9 de mayo de 19967, para la jurisdicción ordinaria en el departamento de Cundinamarca, el circuito judicial de La Mesa con sede en ese municipio, tendrá competencia en los municipios de La Mesa, Anapoima, Apulo y Tena.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia a los juzgados civiles del circuito de La Mesa, Cundinamarca (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a los juzgados civiles del circuito de La Mesa, Cundinamarca (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 “[…] Por el cual se modifica la División territorial Judicial del País se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción Ordinaria y se dictan otras disposiciones […]”.