CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: FRANCISCO BARRERA CARRILLO Y OTRO Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DILIGENCIA DE DESALOJO DE UN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - tiene dos dimensiones, la de hecho y la material – se probó la legitimación formal de la Beneficencia de Cundinamarca, pero no la material.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes ejercían posesión material sobre un predio de 18 fanegadas, cuyos derechos adquirieron mediante escritura pública del 16 de julio de 1993. El 18 de noviembre de 2000 se llevó a cabo diligencia de desalojo del inmueble por parte del alcalde menor de la localidad de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá y miembros de la Policía Nacional.
Para la parte demandante, la Beneficencia de Cundinamarca efectuó actos perturbatorios sobre su posesión, impidiéndoles llevar a cabo proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, consecuentemente, la pérdida de la Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 2 oportunidad de enajenar el predio y disfrutar el precio que a la fecha de la demanda superaba el millón de pesos por metro cuadrado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de noviembre de 2000 (fls. 1 a 9 c. 1), los señores Yenix Fernando Barrera Carrillo, Olga Piragua Buitrago, Jairo Yesid y Deisy Magali Barrera Piragua, estos últimos en calidad de sucesores procesales del señor Fernando Barrera Carrillo, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con los actos perturbadores o vías de hecho ejecutados contra la posesión material ejercida por los demandantes, en el predio ubicado en la carrera 48ª # 63ª -60 de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se reconocieran las siguientes pretensiones: (…) TERCERA: Consecuencialmente condene a la demandada Beneficencia de Cundinamarca a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero: A. Por concepto de daño emergente o perjuicios materiales la suma de 115.200.000.000 Mcte.
B. Por concepto de lucro cesante el monto o valor de los intereses bancario corriente de mora doblado, certificado por la Superintendencia Bancaria en la tasa del 19.84% anual, o sea 1.65% mensual, doblado al 3.3% mensual desde la notificación de la demanda y hasta el pago total. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: - Los demandantes ejercían posesión sobre un predio de 18 fanegadas, cuyos derechos adquirieron por compra, mediante escritura pública 4639 de la Notaría 18 de Bogotá, el 16 de julio de 1993, ubicado en la carrera 48 # 63ª – 60 de la ciudad de Bogotá. - Adquirida así la posesión, sumaron la suya a la de su antecesor, que databa del año 1910 y desde entonces ejercieron actos propios de posesión con ánimo de señor y dueño, explotándolo económicamente. - Afirmaron que el 18 de noviembre de 2000, sin mediar proceso policivo, fueron desalojados violentamente del predio, a pesar de que contaban con un tiempo Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 3 incuestionable para obtener su adjudicación por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. - Señalaron que en razón a las disposiciones testamentarias del señor José Joaquín Vargas, constituidas por escritura pública 503 del 30 de marzo de 1936 de la Notaría Tercera de Bogotá, se le adjudicó a la Beneficencia de Cundinamarca el 30% de los bienes del causante, entre los cuáles figuraba la Hacienda el Salitre. -Mediante escritura pública 4674 del 20 de diciembre de 1979, de la Notaría Octava de Bogotá, se realizó la división material de la comunidad existente entre la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios. - Mediante escritura pública 1597 del 3 de agosto de 1943 de la Notaría Quinta de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca vendió al municipio de Bogotá el lote denominado “El Bosque Popular” segregado de la Hacienda el Salitre, que correspondía al sitio de la posesión de los demandantes. - Por escritura 4762 del 21 de septiembre de 1962, el Distrito cedió a la Empresa Distrital de Servicios Públicos un lote de terreno ubicado en el parque Salitre.
Posteriormente, mediante escritura 3711 del 2 de diciembre de 1969 de la Notaría Sexta de Bogotá, se efectuó una permuta dentro de la cual figuraba el lote de posesión de los demandantes. - Posteriormente, por escritura 3746 del 23 de julio 1969, ante la Notaría Séptima de Bogotá, la demandada dio en dación de pago al Distrito un lote de terreno en el que también estaba comprendido el predio de la posesión de los demandantes. - Por escritura 22 del 25 de julio de 1980 de la Notaría 23 de Bogotá, la Fundación San Juan de Dios vendió a la Nación los lotes 1 y 2 que correspondían a parte del lote en posesión de los demandantes. - Finalmente, mediante escritura 5017 del 24 de septiembre de 1969 de la Notaría Séptima de Bogotá, la Beneficencia de Cundinamarca vendió a la Nación los lotes A y B, dentro de los cuales se encontraba el predio objeto de la controversia. - Consideran los demandantes que desde la adjudicación en la sucesión que se hizo a la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad creó confusión en el predio objeto de la posesión y les impidió iniciar proceso de prescripción adquisitiva de dominio o recurrir al INCORA a fin de lograr la titulación del referido lote. - Todo lo anterior, aducen, les hizo perder la oportunidad de enajenar y disfrutar del Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 4 precio actual del terreno, que superaría el millón de pesos por metro cuadrado. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2000, y luego fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Este último declaró la nulidad de todo lo actuado el 19 de septiembre de 2000, por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y mediante providencia del 4 de febrero de 2009 la admitió, decisión que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Beneficencia de Cundinamarca contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y solicitó negar las pretensiones.
Adujo que la confusión expuesta por los demandantes en cuanto a la titulación del predio, la generaron ellos mismos, con el fin de confundir al fallador y al demandado, pero que la sucesión efectuada por el señor José Joaquín Vargas y posterior venta del predio a la Nación era clara. Propuso las siguientes excepciones: 1) Caducidad de la acción; 2) Ausencia de relación causal; 3) Falta de legitimación en la causa por activa; 4) Violación a los principios procesales de derecho de contradicción y defensa, deber de la parte demandante de obrar de buena fe, con lealtad; 5) inepta demanda y; 6) falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto a esta última, señaló que nunca promovió, intervino ni participó de forma directa o indirecta en el desalojo alegado en los hechos de la demanda. Adujo que tampoco era propietaria ni poseía ningún otro derecho real o interés sobre el predio objeto del litigio, por cuanto lo vendió a la Nación, mediante escritura pública 5017 del 24 de septiembre de 1969, de la Notaría Séptima de Bogotá. Señaló que la parte demandante pretende configurar una hipotética culpa de la Beneficencia, porque esta última supuestamente vendió en varias oportunidades el predio objeto de la posesión; no obstante, sobre el referido predio sólo se efectuó la venta descrita en el párrafo anterior.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 5 El tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas el 14 de octubre de 2009 y, mediante auto del 20 de mayo de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma y el Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión, refirió que los demandantes plantearon que, con los actos perturbadores o vías de hecho ejecutadas por la Beneficencia de Cundinamarca, contra la posesión material, se les impidió tanto el proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así como la titulación por vía administrativa por parte del INCORA.
Puntualizó que conforme a lo anterior se debía determinar la culpabilidad de la demandada por los actos sucesivos de perturbación de su posesión por los negocios jurídicos efectuados sobre el predio. Precisó que desde el escrito de la demanda era visible que la Beneficencia de Cundinamarca tuvo injerencia en el bien objeto de litigio hasta el año 1969, año en el cual, mediante escritura pública 5017 de la Notaría Séptima de Bogotá, la Nación adquirió por compraventa la referida propiedad.
A lo anterior agregó que si lo que buscaba la parte actora era impugnar los negocios jurídicos efectuados por la Beneficencia de Cundinamarca sobre el referido predio, ya habían transcurrido más de 30 años desde su celebración, lo cual claramente daba por caducada la acción. No obstante, señaló que teniendo en cuenta que el motivo por el cual se admitió la demanda fue el desalojo del predio sufrido por los demandantes, el 18 de noviembre de 2000, no se declararía la caducidad, sino que se efectuaría el estudio de fondo.
Destacó que no era posible hacer una imputación fáctica o jurídica a la Beneficencia de Cundinamarca, en razón a que no era determinable en el acervo probatorio, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 6 vincular los presuntos hechos referentes al despojo con actos propios de la demandada.
Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal a quo concluyó que la Beneficencia de Cundinamarca en ningún momento participó, promovió o intervino directa o indirectamente en la presunta diligencia de desalojo, que desde todo punto de vista sería imputable a la fuerza pública, sumado a que la demandada no es propietaria, poseedora ni tenedora del inmueble objeto de la demanda, tal como lo determinó el accionante en el escrito de demanda, cuando advierte que por escritura pública 5017 de 1969 la accionada transfirió la propiedad al Distrito Capital y al Departamento de la Función Pública (fls. 1123-1134, c. ppal.). 4.
El recurso de apelación Ante el fallecimiento del apoderado de los demandantes, el señor Yenix Fernando Barrera Carrillo confirió poder a un nuevo abogado, el cual interpuso recurso de apelación y reiteró los argumentos esbozados a lo largo de la primera instancia. Además, agregó que el A quo se limitó, escasamente, a pronunciarse frente a las figuras jurídicas de la caducidad y falta de legitimación en la causa, sin efectuar un estudio de fondo de la totalidad de pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la demandada, enajenó el bien en posesión de los actores, en tres oportunidades, sin este haber sido nunca de su propiedad.
Señaló que la responsable de reparar los perjuicios causados era la Beneficencia de Cundinamarca por vender unos predios que nunca fueron de su propiedad y que se debía eximir de responsabilidad al Distrito Capital y a la Policía Nacional, ya que estos últimos obraron de buena fe (fls. 1140-1148, c. ppal.). Los demás integrantes de la parte demandante guardaron silencio. 5.
El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 14 de abril de 2015 (fls. 1155-1156, c. ppal.) y admitido el 23 de julio siguiente (fls. 1169-1170, c. ppal.). Posteriormente, el 10 de septiembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 1172, c. ppal.).
La Beneficencia de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción. Además, señaló que la parte demandante, con el fin de generar Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 7 confusión sobre la realidad jurídica del predio y hechos vinculados al proceso, omitió allegar los textos completos de las escrituras públicas y los planos anexos a las mismas (fls. 1173-1195, c. ppal.).
La sucesora procesal del abogado Policarpo Suárez Arenas1, por intermedio de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos por su padre en la demanda y solicitó revocar la sentencia apelada. El Ministerio Público rindió el respectivo concepto y solicitó confirmar el fallo recurrido, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la causa eficiente del daño alegado le era imputable a la entidad demandada.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado La Sala es competente para conocer del asunto, debido al recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor asciende a $115.200’000.000, por concepto de daño emergente, es decir, excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (29 de noviembre de 2000). 2.- Objeto del recurso de apelación Teniendo en cuenta que la demandante afirma que el A quo no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, las cuales daban cuenta de que la Beneficencia de Cundinamarca sí estaba legitimada en la causa por pasiva y que se debía efectuar un análisis de fondo en el caso concreto; la Sala deberá establecer si el A quo acertó al adoptar la decisión de primera instancia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte actora. 1 El referido profesional del derecho actuaba en nombre propio, en virtud del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por los demandantes; sin embargo, el Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de julio de 2013, proferida por el Magistrado Enrique Gil Botero, negó la solicitud de reconocimiento como cesionario y litisconsorte del 50% de los derechos litigiosos, con fundamento en que el referido contrato iba en contra de los preceptos de lealtad y honradez contemplados en el Código Disciplinario del Abogado.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 8 De encontrarse probada la legitimación en la causa de la parte demandada se efectuará el respectivo estudio de fondo de los aspectos formales y materiales del asunto objeto de litigio; de lo contrario, se confirmará la sentencia apelada. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se configura a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad atribuida en el libelo inicial2.
Descendiendo al caso concreto, según la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca efectuó actos perturbatorios y vías de hecho contra la posesión material de los demandantes sobre el predio objeto de litigio, consistentes en una serie de negocios jurídicos por medio de los cuales le vendió al, en ese entonces, municipio de Bogotá, parte del referido lote; posteriormente el Distrito Capital cedió parte del terreno a la Policía Nacional y, por último, nuevamente la demandada dio en dación de pago al Distrito un terreno dentro del cual se encontraba el predio de la posesión. Todo lo anterior, según la demanda, llevó a que el 18 de noviembre de 2000 se efectuara diligencia de desalojo del predio por parte miembros de la Fuerza Pública.
Así las cosas, es claro que la demandante considera que los hechos que causaron el daño alegado son atribuibles, únicamente, de la Beneficencia de Cundinamarca y, por ello, es la entidad llamada a responder. La Sala advierte que frente a la accionada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. 2 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp.
No. 51701. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. No. 48715. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 9 En relación con la legitimación material, la Sala encuentra lo siguiente: En los hechos, se narró que la Beneficencia de Cundinamarca, a pesar de no ser propietaria del inmueble objeto de la controversia, lo vendió tres veces con escrituras distintas.
Al respecto, aduce la parte actora que la entidad demandada, mediante escritura pública 1597 del 3 de agosto de 1943 de la Notaría Quinta de Bogotá, vendió al municipio de Bogotá el lote denominado “El Bosque Popular” segregado de la Hacienda el Salitre y que correspondía al sitio de la posesión de los demandantes. Posteriormente, por escritura 3711 del 2 de diciembre de 1964, se efectuó una permuta entre el Distrito y el Instituto Franklin Roosevelt, de un terreno de 4 fanegadas.
Luego, mediante escritura 3746 del 23 de julio 1969 ante la Notaría Séptima de Bogotá, la demandada dio en dación de pago al Distrito un lote de terreno en el que también estaba comprendido el predio de la posesión de los demandantes. Pues bien, una vez revisado el dictamen pericial rendido por el perito Guillermo Rafael Díaz Romero, ingeniero catastral y geodesta, frente al cual la parte actora no presentó objeción alguna, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que los lotes 1 y 2 a los que hacen referencia las escrituras públicas 4674 del 20 de diciembre de 1979 y 22 del 25 de julio de 1980, corresponden a los mismos lotes vendidos al Distrito de Bogotá y no coinciden con el globo de terreno alegado en posesión por los demandantes. - Que el bien alegado como posesión por los demandantes tampoco hizo ni hace parte del predio descrito en la escritura 1597 del 3 de agosto de 1943 de la Notaría 5 de Bogotá. - Que los denominados lotes “A” y “B” que figuran en la escritura 377 de 1962 de la Notaría 4 de Bogotá no son los mismos lotes “A” y “B” descritos en la escritura 5017 de 1969 de la Notaría 7 de Bogotá. - El globo de terreno alegado como posesión por la parte demandante y descrito tanto en la escritura 4639 de 19933 de la Notaría 18 de Bogotá, como en el ítem 1 de los 3 Por medio de la cual se protocolizó la compraventa del predio que los demandantes hicieron al señor Jorge Enrique Sanabria Quijano. Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 10 fundamentos de hecho de la demanda, se encuentra ubicado en el lote B descrito en la escritura 5017 del 24 de septiembre de 19694 de la Notaría 7 de Bogotá. Para mayor claridad se anexa la imagen 13 del referido dictamen pericial, en la que se evidencia que el predio objeto de la presente controversia, se encuentra dentro del denominado lote “B” contenido en la escritura 5017 de 1969 referenciada en el párrafo anterior.
Aunado a lo anterior, en el expediente obra la referida escritura 5017 del 24 de septiembre de 1969 de la Notaría 7 de Bogotá, la cual contiene, entre otras, las siguientes cláusulas: CUARTA. LA BENEFICENCIA declara que el Hospital “San Juan de Dios”, el Hospicio de Bogotá y el asilo de San José para niños desamparados, establecimientos representados y administrados por la Beneficencia de Cundinamarca, son los dueños de la antigua hacienda situada en esta ciudad y denominada “EL SALITRE” y que del mismo predio hace o forma parte el globo de terreno que cuenta con la superficie aproximada de OCHENTA Y SEIS hectáreas, nueve mil ciento un metro con cuarenta y seis decímetros cuadrados (86 has 9.101,46 M2), el cual está integrado para los fines que se persiguen con la presente escritura, a su vez, por dos (2) lotes de terreno denominados convencionalmente “A” y “B”, lo cuales ya figuran en el plano especialmente elaborado el diez y nueve (19) de junio de 1969 que firmado por las mismas partes contratantes se protocoliza con la presente y en este mismo acto (…). 4 Por medio de la cual la Beneficencia de Cundinamarca vendió a la Nación un predio dentro del cual se encontraba el lote de terreno en posesión de los demandantes.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 11 QUINTA. Los dos lotes de terreno denominados convencionalmente “A” y “B” que integraban anteriormente la antigua hacienda “EL SALITRE”, fue adquirida por los establecimientos que la Beneficencia administra denominados (…), por adjudicación que se les hizo a tales establecimientos en el juicio de sucesión de don JOSÉ JOAQUÍN VARGAS ESCOBAR, como consta en la escritura pública número mil cincuenta y cinco (1055) de veinticinco (25) de junio de 1937, otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad, registrada el cinco (5) de julio del mismo años citado.
SEXTA. (…) la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA transfiere a título de venta real a la NACIÓN, todo el inmueble a que hace referencia la cláusula cuarta de este instrumento público integrado por los dos (2) lotes de terreno ya descritos; pero con la condición expresa de que aquella lo destine, en parte, a establecer EL CLUB DEPORTIVO DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, siguiendo los programas de bienestar que promulgue el Gobierno Nacional (…).
Por lo anterior, Sala considera que están fundamentadas las razones expuestas por el A quo para adoptar la decisión de primera instancia, toda vez que, efectivamente, está acreditado que la Beneficencia de Cundinamarca sí fue propietaria del lote alegado en posesión por la parte actora y, además, que el inmueble fue vendido a la Nación el 24 de septiembre de 1969, fecha a partir de la cual dejó de tener derecho alguno sobre el referido terreno, por lo que de ninguna manera tuvo injerencia en la diligencia de desalojo efectuada en el predio que hoy motiva esta demanda, lo cual lleva a confirmar que esa entidad no cuenta con la legitimación material para ser llamada a responder frente a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, el recurrente, en su escrito de apelación, insiste en que el Distrito y la Fuerza Pública sólo estaban cumpliendo su deber al llevar a cabo la diligencia de desalojo, ya que la Beneficencia había creado una confusión en la titulación del inmueble, al efectuar varias ventas sobre el mismo bien en diferentes oportunidades, -situación que evidentemente no fue así- y que, en últimas, generó que la administración, de “buena fe”, considerara el terreno de propiedad de la Nación. Es importante destacar, frente a este argumento, que si la Sala tuviera en cuenta sólo las actuaciones en las que participó la demandada respecto del bien objeto de la presente controversia, habría lugar a declarar la caducidad de la acción, toda vez que, se insiste, la última actuación de ésta fue la venta que hizo en 1969 del globo de terreno integrado por los lotes “A” y “B”, este último, dentro del cual se encuentra el predio objeto de posesión de los demandantes.
Si bien la parte actora aduce que solo hasta que se llevó a cabo la diligencia de desalojo, esto es, el 18 de noviembre de 2000, tuvieron conocimiento de las actuaciones, según su dicho, irregulares por parte de la demandada, lo cierto es que Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 12 la Sala no puede pasar por alto que para 19925, ya se había llevado a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación en ese mismo terreno, como resultado de una querella presentada por ellos mismos contra “Artesanías de Colombia”, la cual fue resuelta a favor de esta última, ordenándose la entrega de parte del terreno a la misma.
Además, Artesanías de Colombia también adelantó querella en contra de los ahora demandantes, con el fin de obtener la restitución del “Lote B”, ocupado por estos y, mediante Resolución 022 del 13 de julio de 1992 se les ordenó a los querellados la “demolición de las enramadas y las construcciones levantadas en las zonas de uso público ya descritas”.
Entonces, para esta fecha, ya los demandantes habían sido advertidos de que el predio sobre el cual ejercían posesión pertenecía a la Nación, sin embargo, estos adujeron ser poseedores desde 1910 y no adelantaron el respectivo proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, o por lo menos, no está acreditado en el expediente.
Así las cosas, la Sala comparte las razones por las cuales el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, pues salta a la vista que no tuvo injerencia ni participación en la diligencia de desalojo del predio, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2000 y cuya propietaria era la Nación desde 1969 y, en todo caso, de tenerse en cuenta únicamente las actuaciones de la demandada, la acción, evidentemente, se encontraría caducada.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida el 26 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá 5 Al respecto, en los folios 853 a 932 del cuaderno 3 reposan los siguientes documentos: -Copia de la querella presentada el 3 de abril de 1992, por el apoderado de los demandantes contra Artesanías de Colombia, por la supuesta ocupación de su predio. - Copia de la providencia emitida por el inspector 12 “F” de Policía de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, el 18 de noviembre de 1993, en la cual se dijo: “Este es el lote número 4 de que tanto se ha hablado en el presente asunto y que le pertenece a la NACIÓN y que fuera en parte ocupado por el CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES y en parte fuera entregado a ‘ARTESANÍAS DE COLOMBIA S.A.’ y que el que se querella en este asunto se halla dentro de este perímetro o área, sin que de ello haya duda alguna que desvirtúe tal hecho”.
Además, se ordenó: “Remitir al señor Alcalde Local de Barrios Unidos, fotocopias autenticadas, para que tome las medidas y realice los trámites correspondientes por tratarse de un bien de USO PÚBLICO. - Copia de la Resolución 022 del 13 de julio de 1992, expedida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos. - Copia de las actas de las diligencias de restitución dentro del expediente 003 de 1992. - Copia del oficio 503 del 3 de mayo de 1992, dirigido al Inspector 12 “B” de Policía y documentos correspondientes a las querellas 602 de 1991 y 003 de 1992.
Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00490-02 (54465) Actor: Francisco Barrera Carrillo y otros Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Apelación sentencia - acción de reparación directa 13 de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de junio de 2014.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace httpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF