Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43408) Demandante: Consorcio TM Asociados Demandados: Municipio de Puerto Salgar Referencia: controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – extinción de los efectos del pacto arbitral.
Síntesis: un contratista presentó una demanda arbitral en contra de una entidad con la cual había celebrado un contrato. El mismo contratista, luego, presentó una demanda en contra la misma entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo cual el Tribunal Arbitral se declaró no competente y declaró la extinción definitiva de los efectos del pacto arbitral.
Posteriormente, un Tribunal Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por este por falta de jurisdicción y de competencia, ya que el contrato incluía una cláusula compromisoria. Decide el despacho el curso del proceso luego de que, mediante el Auto 1022 de 24 de noviembre de 2021, la Corte Constitucional se declarara “inhibida para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por la Sección Tercera, Subsección ‘B’, del Consejo de Estado, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración del mismo”1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. El 20 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del contrato de operación para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, celebrado el 18 de diciembre de 1997, entre el Consorcio TM Asociados y el Municipio de Puerto Salgar. Además, resolvió que el municipio de Puerto Salgar debía liquidarlo. 2.
El 3 de agosto de 2005, el Consorcio presentó una solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada para que se designaran los árbitros que conformarían el Tribunal Arbitral que conocería de un proceso en contra del municipio de Puerto Salgar. 3. El 12 de diciembre de 2005, el Consorcio presentó una acción de controversias contractuales, cuya pretensión fue la liquidación judicial del contrato por el valor del servicio prestado al municipio de Puerto Salgar.
En primera instancia, el 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de 1 Samai, índice 22. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43408) Demandante: Consorcio TM Asociados Demandado: Municipio de Puerto Salgar Referencia: controversias contractuales Decisión: dejar sin efectos al Auto de 31 de enero de 2018 ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 Cundinamarca declaró judicialmente liquidado el contrato y declaró a las partes a paz y salvo por todo concepto. 4.
El 1 de junio de 20072, en la primera audiencia de trámite, el Tribunal Arbitral –instalado el 13 de abril de 2007– consideró que el Consorcio había renunciado tácitamente a la cláusula compromisoria al haber acudido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que el municipio, por su parte, al contestar la demanda y no proponer la excepción de cláusula compromisoria, había aceptado tácitamente la renuncia a dicha cláusula.
En virtud de lo anterior, el Tribunal decidió: “PRIMERO: Dar por terminadas las funciones del Tribunal de Arbitramento el cual había sido creado para resolver las controversias suscitadas con ocasión del Contrato de Operación para la prestación del Servicio Público Domiciliario de Aseo celebrado entre el Municipio de Puerto Salgar y el Consorcio TM Asociados, el 18 de diciembre del 1997, por las razones antes expresadas.
SEGUNDO: Declarar extinguidos definitivamente los efectos del Pacto Arbitral. [ ]”. 5. Pese a que la convocante repuso dicha decisión, el Tribunal “denegó” el recurso. 6. Posteriormente, el 12 de enero de 2012, el Consorcio interpuso un recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de noviembre de 20113.
En la segunda instancia, el 31 de enero de 20184, este despacho5 señaló que la partes habían incluido en el contrato una cláusula compromisoria y, por lo tanto, habían decidido sustraer del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la solución de las controversias derivadas de este. “La anterior situación constituía una obligación para quien pretendiera demandar con fundamento en dicho negocio jurídico [ ] En este contexto, el hecho de haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para someter a su conocimiento la presente demanda, sin que la accionada hubiera efectuado manifestación expresa en torno a la existencia de la cláusula compromisoria, no constituye una renuncia tácita al pacto arbitral”.
Así y en virtud del Auto de unificación del 18 de abril de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 17859), el despacho decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto admisorio de la demanda -inclusive-, por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio 2 Samai, índice 31. F. 166-176. 3 Samai, índice 26. F. 333-350. 4 Samai, índice 26. F. 438-443. 5 A cuyo cargo no se encontraba entonces el ponente de este Auto, sino el Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43408) Demandante: Consorcio TM Asociados Demandado: Municipio de Puerto Salgar Referencia: controversias contractuales Decisión: dejar sin efectos al Auto de 31 de enero de 2018 ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 de Bogotá para lo de su cargo y señalar que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, es decir, el 12 de diciembre de 2005.
TERCERO: SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento”. 7. El 26 de febrero de 20186, el municipio de Puerto Salgar pidió que se enviara el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y/o al Consejo Superior de la Judicatura a fin de solucionar un conflicto negativo de competencia. Lo anterior, en virtud de que el 1 de junio de 2007, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de La Dorada–Caldas consideró que no tenía competencia para decidir sobre el litigio y en la providencia de 31 de enero de 2018, el Consejo de Estado decidió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tampoco tenía competencia para resolverlo. 8.
En el Auto de 15 de junio de 20187, el Consejo de Estado decidió (se trascribe): “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud presentada por el municipio de Puerto Salgar, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: REMITIR por la secretaría el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción”. 9. Mediante el Auto 1022 de 24 de noviembre de 20218, la Corte Constitucional consideró que el caso no cumplía con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones porque la controversia no había sido suscitada por dos autoridades que administraran justicia y pertenecieran a diferentes jurisdicciones. 10.
La Corte recordó que el Consejo de Estado había decidido “enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá para lo de su cargo” y señaló que no había evidencia de “manifestación alguna por parte del tribunal de arbitramento que, eventualmente, hubieran integrado las partes dentro del plazo concedido por el Consejo de Estado”.
Señaló que no podía tener en cuenta la decisión del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de La Dorada, pues la controversia planteada por el Consejo de Estado no fue fijada en relación con la competencia de ese Tribunal y en la providencia de 1 de junio de 2007, este decidió dar por terminadas las funciones por las cuales fue creado.
Así las cosas, la Corte resolvió (se trascribe): “PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por la Sección Tercera, Subsección ‘B’, del Consejo de Estado, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración del mismo. 6 Samai, índice 26. F. 444. 7 Con ponencia de la Consejera de Estado Stella Conto Díaz del Castillo.
Samai, índice 26. F 446-447. 8 Samai, índice 26. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43408) Demandante: Consorcio TM Asociados Demandado: Municipio de Puerto Salgar Referencia: controversias contractuales Decisión: dejar sin efectos al Auto de 31 de enero de 2018 ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 SEGUNDO. Por conducto de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 129 a la Sección Tercera, Subsección ‘B’, del Consejo de Estado, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 11. El despacho advierte que este no estaba facultado para declarar, mediante el Auto de 31 de enero de 20189, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por la falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ello, pues el 1 de junio de 200710, el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de La Dorada–Caldas había declarado “extinguidos definitivamente los efectos del Pacto Arbitral”. En consecuencia, el referido Auto se dejará sin efectos y se declarará que esta jurisdicción es competente para resolver la controversia puesta a su consideración. 12.
La citada decisión del Tribunal Arbitral se fundamentó en el parágrafo del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 –“Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” vigente al momento en el que fue proferida la decisión–, según el cual “si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral”. 13.
Cabe aclarar que en ese supuesto los efectos de la cláusula arbitral se extinguen definitivamente y no solo respecto del caso concreto, como ocurría cuando no se consignaran los gastos y honorarios –artículo 144 del Decreto 1818 de 1998– o cuando quienes no hubieran suscrito el pacto arbitral no manifestaran expresamente su adhesión a este dentro de los 10 días siguientes a su citación –artículo 149 del Decreto 1818 de 1998–. 14.
Según el artículo 117 del citado Decreto, mediante el pacto arbitral, “las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”. La extinción de dicho pacto encuadra en el supuesto establecido en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual un acuerdo puede ser invalidado por causas legales.
La extinción debe entenderse como la terminación del vínculo jurídico y, por lo tanto, esta conlleva la imposibilidad de que el acuerdo continúe produciendo efectos jurídicos. 15. En este caso, la decisión tomada por el Panel Arbitral, relativa a la extinción definitiva de los efectos del pacto arbitral, comporta la conclusión de la habilitación dada por los partes a un Tribunal Arbitral para que solucione sus eventuales diferencias.
Esto implica que los árbitros ya no 9 Samai, índice 26. F. 438-443. 10 Samai, índice 31. F. 166-176. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02785-01 (43408) Demandante: Consorcio TM Asociados Demandado: Municipio de Puerto Salgar Referencia: controversias contractuales Decisión: dejar sin efectos al Auto de 31 de enero de 2018 ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 podrán ejercer transitoriamente la función de administrar justicia, contemplada en el artículo 116 constitucional, pues ya no existe un acuerdo de las partes en conflicto que los faculte para ello. 16.
Así las cosas, con ocasión de la extinción definitiva de los efectos del pacto arbitral, se dejará sin efectos el Auto de 31 de enero de 201811, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por la falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y señaló un plazo para que las partes iniciaran el trámite de integración del correspondiente Tribunal Arbitral.
Además, se declarará la competencia de esta Subsección para conocer del presente proceso. 17. Esta decisión resulta indispensable para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante. Particularmente, sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En vista de que la providencia que se deja sin efectos desconoció el ordenamiento jurídico, en este caso, el juez debe, necesariamente, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.
De lo contrario, el Consorcio TM Asociados no tendría alternativa para presentar sus declaraciones y condenas ante el juez competente. 3. DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS al Auto de 31 de enero de 2018, proferido por este despacho dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: una vez ejecutoriado este Auto, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo, correspondiente a la emisión de la Sentencia de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 Samai, índice 26. F. 438-443.