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05001233300020180109102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 73376 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oscar Eduardo Jimenez Arroyave, Angela Del Socorro Parra Correa, Rosa Angela Posada Espinosa, Flor Maria Hernandez Ospina, Beatriz Eugenia Jimenez Parra, Carlos Alberto Jimenez Cataño, Jaiber Alonso Jimenez Arroyave, Juan Alejandro Jimenez Cataño, Henry Javier Serna Guerra, Carlos Augusto Jiménez Vargas, Jaime Alberto Jimenez Parra, Oscar Ivan Jimenez Cataño, Mauricio Andres Jimenez Parra, Marina De Jesus Alvarez Macias, Oscar Dario Jimenez Alvarez, Javier Hernan Jimenez Alvarez, Wilson Orlando Jimenez Alvarez·Demandado: Seguros Colpatria S. A., Municipio De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas – revoca parcialmente.

Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA y la llamada en garantía – Empresas Públicas de Medellín (EPM), contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 5 de junio de 2025, por medio de la cual se resolvió, entre otras, sobre el decreto de pruebas.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. Los recursos interpuestos. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. Trámite relevante 1. El 30 de mayo de 20181, Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Distrito de Medellín y Axa Colpatria Seguros SA, con el fin de que se repararan los perjuicios causados por la demolición de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín. 1 Índice Samai 1 del tribunal.

Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. La parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA en la contestación de la demanda2, solicitó la exhibición de los siguientes documentos (se trascribe): “(…) De conformidad con el articulo 265 y siguientes del código general del proceso ordenen a los demandantes, con el fin de acreditar las excepciones formuladas ordenar a los demandantes que exhiban los siguientes documentos que tienen en su poder. 1.

Licencias de construcción con fundamento en las cuales realizaron modificaciones a los bienes inmuebles. 2. Planos y diseños estructurales con fundamento en los cuales realizaron modificaciones a cada uno de los inmuebles. 3. Los contratos de obra celebrados en los últimos años para realizar reformar o mantenimientos a los inmuebles. 4.

Libros contables en los cuales se encuentren los fundamentos sobre los ingresos brutos de cada establecimiento de comercio, los gastos directos e indirectos, que como comerciantes están obligados a llevar (…)”. 3. La llamada en garantía – EPM3 dio contestación4 a la solicitud realizada por la parte demandada – Axa Colpatria Seguros SA5.

En su pronunciamiento, se abordó tanto el llamamiento en garantía como la demanda principal. En este último, en el apartado denominado “Pruebas frente a la demanda principal”, aportó 28 documentos, dos pruebas periciales, y pidió cuatro pruebas testimoniales, para que fueran decretadas en su favor. 1.2. La providencia apelada 4.

El 5 de junio de 20256, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió entre otras, sobre el decreto de pruebas, sin embargo, para lo que aquí interesa, se mencionará únicamente lo decidido respecto de la parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA y la llamada en garantía - EPM. 5. Respecto de la parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA.

Se negó la exhibición de los documentos solicitados en la contestación de la demanda. Como fundamento, el tribunal expresó que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 266 del CGP, debido a que estos documentos debieron ser aportados por “la parte demandante en el la demanda”. 6. Respecto de la Llamada en garantía – EPM de Axa Colpatria Seguros SA.

El tribunal negó el decreto de pruebas solicitadas en la contestación de 2 Expediente digital. Carpeta. C001ExpedienteDigitalizado. Archivo “02CuadernoprincipalParte02.pdf”. Fls.838 a 885. 3 Empresa Públicas de Medellín fue citada como llamada en garantía por Axa Colpatria Seguros SA y La previsora SA Compañía de Seguros. 4 Expediente digital.

Carpeta. C004LlamamientoAxa-EPM. Archivo “04ContestaciónLlamamientoAXA_EPM.pdf”. 5 El llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros SA fue admitido por el tribunal mediante Auto de 10 de junio de 2019, sin embargo, este despacho lo revocó en Auto de 16 de septiembre de 2024. 6 Índice Samai 80 del tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 EPM como llamado en garantía de AXA Colpatria.

El tribunal explicó que, si bien, EPM contestó el llamamiento en garantía que hizo AXA y pidió pruebas, este llamamiento fue revocado por esta Corporación y, en esa medida, su intervención en esa calidad resultaba improcedente. Agregó que EPM no contestó el llamamiento en garantía que realizó La Previsora SA y por el cual se mantiene en la controversia. 7.

En atención a esto, la llamada en garantía - EPM solicitó una adición del decreto de pruebas. Señaló que había dado respuesta al llamamiento en garantía de Axa Colpatria Seguros SA y que, si bien había sido revocado, en ese documento, también contestó la demanda principal, donde había realizado las correspondientes solicitudes probatorias. 8.

El tribunal negó la adición. Señaló que EPM era parte del proceso, pero como llamada en garantía de La Previsora SA, y si bien, en calidad de llamado en garantía de Axa Colpatria Seguros SA, había contestado la demanda en la oportunidad legal, esa intervención estaba determinada por el llamado en garantía, el cual había sido revocado, en consecuencia, se entendía que el pronunciamiento carecía de nexo causal y por lo tanto, no procedía la adición del decreto de pruebas. 1.3.

Los recursos interpuestos 9. La parte demandada – Axa Colpatria Seguros SA interpuso recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la decisión que negó la exhibición de documentos. Como fundamento expresó que, si se observaba el objeto de la prueba, este cumplía con cada una de las formalidades señaladas en el artículo 165 del CGP ya que se había indicado que los documentos estaban en poder de la parte demandante, se mencionaron las excepciones bajo las cuales la prueba sería conducente, pertinente y útil, y se precisó que los documentos buscaban acreditar la “ausencia de responsabilidad por parte del municipio y el hecho de un tercero y de las víctimas, es conducente, pertinente y útil para esclarecer los hechos que forman parte del proceso”. 10.

La llamada en garantía – EPM interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Reiteró que, al contestar el llamamiento en garantía de Axa, también dio respuesta a la demanda principal desde el 28 de noviembre de 2011, y a pesar de la revocatoria del llamamiento, se consideraba que la contestación tenía vigencia, pues se presentó dentro del término legal, al igual que las solicitudes probatorias.

En virtud de lo anterior, solicitó que se le permitiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, fundamentó el recurso de conformidad con el artículo 180-10 del CPACA. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 11.

Respecto del recurso de reposición de la parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA, el tribunal reiteró que no procedía la exhibición de los documentos solicitados, debido a que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 266 del CGP. Argumentó que “la parte demandante debió haber allegado” estos documentos junto con la demanda, en caso de que estuvieran en su poder, conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 161 del CPACA.

En consecuencia, el tribunal concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 12. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía - EPM, el tribunal consideró que no procedía, dado que no se había presentado como recurso subsidiario al de reposición. No obstante, después de dar traslado a las partes, EPM presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, bajo el argumento que inicialmente no había interpuesto un recurso de apelación, sino que había solicitado la adición del decreto de pruebas, solicitud que fue rechazada.

Contra esta última decisión interpuso apelación razón por la cual consideraba que el recurso era procedente. En consecuencia, el tribunal resolvió conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo, conforme al artículo 244-2 del CPACA. 2. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada - Axa Colpatria Seguros SA y la llamada en garantía - EPM son procedentes7 y, además, se interpusieron dentro del término oportuno8. 14.

El despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial, sobre la negativa del decreto de la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada – Axa Colpatria Seguros SA. Se confirmará la decisión de negar el decreto de pruebas solicitadas por la llamada en garantía - EPM, por las razones que pasan a explicarse. 15.

Respecto de la exhibición de documentos, el artículo 265 del CGP establece que procederá cuando una parte pretenda hacer valer un documento que se encuentre en poder de otra parte o de un tercero. Para ello, deberá solicitarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas9. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: ( ) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8 Los recursos se interpusieron en la audiencia inicial. 9 ARTÍCULO 265. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN. la parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 16.

Por su parte, el artículo 266 del CGP10 exige unos requisitos que debe cumplir la solicitud de exhibición: 1) expresar los hechos que pretende demostrar, 2) afirmar que el documento se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlos, 3) indicar la clase del documento y la relación que tiene con los hechos. Si se reúnen todas las exigencias, el Juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia. 17.

Es pertinente señalar que la exhibición de documentos está sujeta a ciertas limitaciones en lo que respecta a los libros y papeles de los comerciantes, según lo contemplado en el artículo 61 del Código de Comercio11, y desarrollado por el artículo 268 del CGP donde se señala que, (se trascribe): “Artículo 268. Exhibición de libros y papeles de los comerciantes.

Podrá ordenarse, de oficio o a solicitud de parte, la exhibición parcial de los libros y papeles del comerciante. La diligencia se practicará ante el juez del lugar en que los libros se lleven y se limitará a los asientos y papeles que tengan relación necesaria con el objeto del proceso y la comprobación de que aquellos cumplen con las prescripciones legales (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 18.

Este régimen normativo cobra especial relevancia en el presente caso, dado que, dentro de la solicitud de exhibición, la parte demandada – Axa Colpatria Seguros SA incluyó la petición de exhibición de los “Libros contables en los cuales se encuentren los fundamentos sobre los ingresos brutos de cada establecimiento de comercio, los gastos directos e indirectos, que como comerciantes están obligados a llevar”. 19.

Una vez analizada la solicitud, el despacho considera que la parte demandada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 266 del CGP para la exhibición de documentos, dado que señaló que las pruebas se encontraban en poder de la parte demandada, e indicó el documento y los hechos que pretendía acreditar con ellos. En consecuencia, procede el decreto y práctica de los tres documentos solicitados, con la salvaguarda de la limitación contenida en el artículo 268 del CGP en lo que respecta a los libros contables de los comerciantes, pues solo se podrá ordenar la exhibición de aquellos documentos que resulten estrictamente necesarios para el objeto del proceso.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que la negó. 10 ARTÍCULO 266. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN. Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.

Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse (…) 11 ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.

Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 20.

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al tribunal, en señalar que correspondía a la parte demandante aportar con la demanda los documentos mencionados, pues precisamente la prueba consistente en la exhibición de documentos le permite a la contra parte solicitar que se ordene la exhibición de documentos que no fueron aportados, que se encuentran en poder de la otra parte y que se consideran relevantes para acreditar los hechos y pretensiones. 21.

Respecto de la decisión de negar las pruebas solicitadas por la llamada en garantía – EPM, se confirmará la decisión tomada por el tribunal, por las razones que pasan a explicarse. 22. Revisado el expediente se constató que la llamada en garantía - EPM, efectivamente presentó pronunciamiento frente a la demanda principal y pidió pruebas.

No obstante, se advierte que dicha contestación fue presentada dentro del mismo escrito mediante el cual EPM respondió a la llamada en garantía formulada por Axa Colpatria Seguros SA. 23. En este sentido, es importante precisar que “EPM intervino en el proceso en calidad de llamada en garantía de Axa Colpatria Seguros SA”, vinculación que, como se ha señalado, fue revocada por este despacho.

En consecuencia, el pronunciamiento realizado por EPM frente a la demanda principal carece fundamento, en tanto su participación se encontraba condicionada a la existencia de dicha vinculación (que fue revocada). 24. Adicionalmente, se observa que EPM omitió pronunciarse sobre la llamada en garantía formulada por La Previsora SA, la cual permanece vigente a la fecha.

En esa oportunidad, EPM pudo ejercer su derecho de defensa y presentar las solicitudes probatorias que estimara pertinentes, sin embargo, no lo hizo. Por lo tanto, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de junio de 2025, por las razones previamente expuestas. En consecuencia, se ordena decretar y practicar la exhibición de documentos solicitada por la parte demandada – Axa Colpatria Seguros SA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de negar las pruebas solicitadas por la llamada en garantía EPM por las razones previamente expuestas. Radicación: 05001-23-33-000-2018-01091-02 (73.376) Actor: Carlos Augusto Jiménez Vargas y otros Demandado: Distrito de Medellín y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado