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11001031500020230081601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-24

Radicación interna: 3166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dairo Hernando Galvis Sanabria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00816-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE. RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADOS PROFESIONALES DECRETO 1794 DE 2000. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2 que accedió al amparo solicitado. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Quinta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META3 al proferir la providencia de 27 de octubre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 5001-33-33-003-2020-00116-01.

I.2.- Hechos Refirió que, en el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 11 se estableció el subsidio familiar para el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente y la obligación de reportar el cambio de estado civil con el fin de obtener tal reconocimiento.

Sostuvo que, posteriormente, mediante Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009, el Gobierno Nacional derogó el artículo antes mencionado, por lo que ya los soldados profesionales no tenían la obligación expresa de reportar el cambio de estado civil, en la medida en que el reporte no generaría ningún efecto. Indicó que a través del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se reactivó el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales, pero en una cuantía inferior a la anterior.

Relató que el Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, de tal forma que al considerar que le era aplicable la mencionada providencia debido a la fecha de consolidación de su derecho, esto es, 19 de febrero de 2010, momento en el que contrajo matrimonio, solicitó ante el Ejército Nacional el reconocimiento del 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, petición que no fue resuelta por lo que se generó acto ficto o presunto, negándosele así su solicitud.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00116-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio4 que, en sentencia de 28 de julio de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer los efectos ex tunc de la declaratoria 4 En adelante el Juzgado. 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad del Decreto 3770 de 2009, toda vez que contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010, es decir, el cambio de estado civil se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que con la sentencia de 8 de junio de 2017 recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, normativa aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar solicitado.

Destacó que el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014 solamente se debe aplicar a aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, lo cual no ocurrió en el asunto, pues contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010, de tal forma que al declarar la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió a la vida jurídica el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual le era aplicable a su caso.

Sumado a lo anterior, trajo a colación como referente jurisprudencial y no como precedente, la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta el 7 de abril de 2022, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-07051-01, a través de la cual en 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto con identidad fáctica a la presente, se accedió al amparo solicitado.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la Nulidad se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 50001-33-33-003-2020-00116-01 y en su lugar proceda a preferir fallo concediendo el derecho al Subsidio familiar como lo establece el decreto 1794 de 2000 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal ratificó en todos los argumentos jurídicos que sustentaron la providencia cuestionada, en especial la circunstancia que dentro del trámite de tutela no fue acreditada la configuración del vínculo que daba derecho al reconocimiento del subsidio familiar. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que resolvió el asunto en debida forma y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

I.6. Intervinientes I.6.1.- El Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar la solicitud de amparo al estimar que los planteamientos propuestos por el actor ya fueron resueltos y desvirtuados por la administración de justicia, al dejar en evidencia la carencia de prueba que sirviera de sustento de los argumentos con los que pretendía acreditar la nulidad solicitada.

Adujo que la acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, pues a pesar de que el actor menciona la vulneración de los derechos fundamentales invocados, no argumentó ni justificó tal aseveración. Finalmente, adujo que este mecanismo constitucional no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, al considerar que el TRIBUNAL incurrió en defecto sustantivo por falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto, aunados a los efectos de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para lo anterior, agregó que la autoridad judicial accionada concluyó que no le asistía derecho al actor, pese a que obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, pues solicitó su reconocimiento en el momento en el que el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los decretos 1161 y 1162 de 2014, según se evidencia de la hoja de servicios.

Señaló que no encuentra razonable cuestionar que el demandante 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó su reclamación en vigencia de los decretos 1161 y 1162 de 2014, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia de 8 de junio de 2017, era que el actor contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió en el 2018.

Indicó que aun cuando la norma dispone para el reconocimiento del subsidio familiar informar o presentar solicitud, para el momento en el que el actor contrajo nupcias, esto es, el año 2010, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encontraba derogado y, solo hasta finales del año 2017, fue que cobró firmeza la sentencia que revivió a la vida jurídica dicha norma.

Finalmente, añadió que no resultan de recibo los argumentos en virtud de los cuales el TRIBUNAL indicó que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues no advertía ni los registros civiles de los hijos del actor ni el matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, pues la misma autoridad mencionó que podía colegir que el señor GALVIS SANABRIA sí solicitó su reconocimiento, según lo indicado en la hoja de servicios en la que se reconoció el subsidio familiar con fecha de 18 de julio de 2014. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El TRIBUNAL impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta, en los siguientes términos: Adujo que si bien uno de los argumentos centrales de la negativa de las pretensiones es el no haber informado por parte del solicitante a la entidad sobre el cambio de su estado civil, no es menos cierto que se omitió analizar que el actor no cumplió con la carga de la prueba, lo que llevaba de una u otra forma a la negativa del reconocimiento de subsidio familiar.

En efecto, en la providencia acusada se expuso que, si bien se puede encontrar una mención de los hijos o de matrimonio, los documentos que demuestran el estado civil o el vínculo paterno filial no fueron aportados por el actor al proceso ordinario, lo que imposibilitaba corroborar el presunto derecho del actor. Adicionalmente, alegó que la carencia probatoria señalada traería consigo proferir una decisión de reemplazo estimatoria, sin contar con los medios de prueba necesarios para ello. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, reiteró que la acción de tutela no cumple con el primer requisito de procedibilidad, en la medida en que el accionante no logró probar que el asunto sometido a estudio tenga una relevancia constitucional, de tal forma que lo pretendido por el actor es revivir la discusión sobre los fundamentos legales y probatorios utilizados en la sentencia acusada.

Por lo anterior, advirtió que acogió los criterios que correspondían para el asunto, por lo que no se quebrantaron los derechos fundamentales invocados, pues no se incurrió en defecto sustantivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00116-01. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo.

La inconformidad del accionante radica en que, a su juicio, el TRIBUNAL desconoció los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, toda vez que contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010, es decir, el cambio de estado civil se dio antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que con la sentencia de 8 de junio de 2017 recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000, normativa aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar solicitado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que amparó los derechos fundamentales del actor, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, el TRIBUNAL impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual indicó que si bien uno de los argumentos centrales de la negativa de las pretensiones es el no haber informado por parte del solicitante a la entidad sobre el cambio de su estado civil, no es menos cierto que se omitió analizar que el actor no cumplió con la carga de la prueba, lo que llevaba de una u otra forma a la negativa del reconocimiento de subsidio familiar.

Destacó la autoridad judicial accionada que los documentos que demuestran el estado civil o el vínculo paterno filial no fueron aportados por al proceso ordinario, lo que imposibilitaba corroborar el presunto derecho del actor; además, reiteró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, de tal forma que lo pretendido es revivir la discusión sobre los fundamentos legales y probatorios utilizados en la sentencia acusada.

En este punto la Sala conviene destacar que aun cuando el actor alegó un defecto sustantivo en el asunto, de los argumentos expuestos se evidencia que lo pretendido realmente es poner de presente un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las inconformidades están encaminadas a 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidenciar que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto núm. 3770 de 2009.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00116-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado a la providencia de 27 de octubre de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020- 00116-01.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18966 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 20018;

C-816 de 1o. de noviembre de 20119; C-179 de 13 de abril de 201610; y T-102 de 25 de febrero de 201411. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: 6 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 7 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 8 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 9 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 11 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”12 (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional13, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 200814, indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria15, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en 14 Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos anteriores de la Sala16, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.

M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15- 000-2012-02074-00. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 27 de octubre de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar la decisión del a quo, que denegó las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…] De la hoja de servicios aportada al expediente, se puede concluir que el señor DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA tiene tres (03) hijos que responden al nombre de OSCAR DAVID GALVIS PÉREZ nacido el 17 de septiembre de 2004, DAIRO ANDRÉS GALVIS PÉREZ nacido el 03 de febrero de 2001 y HEIDY YIDITH GALVIS PÉREZ nacida el 27 de enero de 2000.

De igual forma el 19 de febrero de 2010, contrajo nupcias con la señora 17 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOREIDA PÉREZ BECERRA, por lo que para el 18 de julio de 2014 la entidad accionada le reconoció el pago del Subsidio Familiar.

No obstante, no se advierte ni los registros civiles de los hijos del accionante ni el de matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, carga que tenía la parte accionante. Ahora bien, en gracia de discusión lo que quiere decir que el nacimiento de los menores ocurrió con anterioridad al 30 de septiembre del 2009, empero el matrimonio ocurrió posterior a dicha fecha; en otras palabras, en vigencia del Decreto 3770 del 2009, mediante el cual se había eliminado el subsidio familiar como factor salarial.

Sin embargo, el mismo fue declarado nulo con efectos ex tunc, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico. […] Conforme lo anterior, la carencia de pruebas allegadas por la parte accionante al expediente no permite determinar que la modificación de la situación civil del accionante hubiera sido informada a la entidad demandada, incumpliendo el segundo requisito establecido en el Decreto 1794 de 2000.

Cuestionando a su vez que en el presente proceso no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los hijos ni el de matrimonio – el cual fue realizado presuntamente en vigencia del Decreto 3770 del 2009. En ese sentido, pese a que el accionante obtuvo las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar en cuanto al nacimiento de sus hijos, solicitó su reconocimiento cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los Decretos 1161 y 1162 de 2014, según se colige de la hoja de servicios en la que reconocen el subsidio familiar con fecha de vigencia el 18 de julio de 2014.

Razón por la que, corresponde a la Sala confirmar la decisión proferida por el a quo, respecto de esta pretensión. […]”. De lo anterior se infiere que el TRIBUNAL, al conocer en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, confirmó la decisión del a quo al considerar que el señor GALVIS SANABRIA no presentó oportunamente la petición dirigida al Ejército Nacional a fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando los documentos que certificaban el cambio del estado civil, de tal forma que no era posible acceder al reconocimiento del beneficio previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así las cosas, advirtió que no era posible establecer que el actor hubiese informado respecto de su cambio de estado civil a la entidad en el momento oportuno; además, destacó que el referido derecho prestacional fue solicitado por el actor cuando estaban vigentes los decretos 1161 y 1162 de 2014, esto es, cuando el Decreto 1794 de 2000 había perdido vigencia, por lo que no era posible acceder a sus pretensiones.

Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada estimó que, de conformidad con la hoja de servicios aportada, era dable advertir que el actor tenía tres hijos, los cuales nacieron con anterioridad al 30 de septiembre de 2009, así también, que contrajo matrimonio el 19 de febrero de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3770 de 2009, por medio del cual se había eliminado el subsidio familiar solicitado.

En efecto, el TRIBUNAL sostuvo que aun cuando el actor contaba con las condiciones requeridas para ser beneficiario del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, al momento de solicitarlo este había perdido vigencia, encontrándose en aplicación los decretos 1161 y 1162 de 2014, norma que se aplicó de conformidad con lo que se evidencia de la hoja de servicios que reconoció al señor GALVIS SANABRIA el subsidio familiar.

Antes de entrar a analizar los alegatos expuestos por el TRIBUNAL en el escrito de impugnación, es importante hacer algunas precisiones respecto del régimen del subsidio familiar para soldados profesionales. Con base en las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199218, el Presidente de la República estableció el régimen salarial y 18 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares a través del Decreto 1794 de 2000.

En el artículo 11 del decreto en mención se creó el subsidio familiar como una prestación mensual a la que tendrían derecho los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho. La norma en comento al respecto preveía: “[…] Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente […]”. La disposición en cita fue derogada con el Decreto 3770 de 2009, con lo que la prestación aludida dejó de ser un beneficio para los nuevos soldados profesionales que se encontraran en las condiciones para percibirla.

Posteriormente, a través del Decreto 1161 de 2014, a partir del 1o. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de esa anualidad, el Gobierno Nacional volvió a crear el subsidio familiar para los soldados profesionales que no lo estuvieran percibiendo con forme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así: “[…] ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto […]”. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 201719, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, a través del cual se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las siguientes razones: “[…] De la revisión en conjunto de las dos disposiciones normativas transcritas es dable establecer con facilidad que la derogatoria contemplada en el Decreto 3770 de 2009 expulsa del mundo jurídico, a partir de su entrada en vigencia, la prerrogativa estatuida con el artículo 11 del Decreto 1974 de 2000, consistente en el reconocimiento de la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales que para ese momento hubieren contraído matrimonio o tuvieren unión marital de hecho.

El Decreto 1794 de 2000 fue publicado el 14 de septiembre de ese año en el diario oficial número 44.161, no obstante, por 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés, número único de radicación 11001-03-25-000-2010-00065-00. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co virtud de su artículo 17 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2001; por su parte, el Decreto 3770 de 2009, entró a regir a partir de su publicación, esto aconteció el 30 de septiembre de ese año en el diario oficial número 47.488.

Lo que significa que la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 produjo efectos jurídicos entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de septiembre de 2009, o en otras palabras, el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales pervivió en el mundo jurídico por el lapso de ocho (8) años y ocho (8) meses, contados desde la entrada en vigencia del decreto que lo reconoció hasta la entrada en vigencia del acto que lo derogó. Para la Sala es claro que los soldados profesionales tuvieron reconocido el derecho objetivo al subsidio familiar por razón o con ocasión de la previsión contenida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y que contrario a lo dicho por las entidades demandadas en sus escritos de defensa, este derecho fue revertido, eliminado y suprimido por virtud de lo normado en el artículo 1 del Decreto 3770 de 2009, acto posterior que al derogar la disposición que lo reconocía cesó por completo su vigencia al expulsarla del ordenamiento jurídico.

Salta a la vista entonces que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, en la medida en que desalojan del universo jurídico el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, constituyen per se un retroceso. Se trata de normas regresivas que afectan el derecho al trabajo y a la seguridad social de estos integrantes de las fuerzas militares, y por tanto, deben ser consideradas como inconstitucionales prima facie.

Ahora bien, dado que la sala ha considerado que las normas contenidas en el Decreto 3770 de 2009 se presumen afectadas de invalidez dado su carácter regresivo al no simplemente tornar nugatorio el derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar para los soldados profesionales, sino al erradicarlo por completo y privar a un grupo poblacional de trabajadores del Estado de cualquier posibilidad de goce; se hace necesario realizar un escrutinio más riguroso respecto de la razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad de la medida.

Cabe señalar que al considerar que la norma que garantizaba el reconocimiento y goce del derecho a la prestación del subsidio familiar de los soldados profesionales fue expulsada del ordenamiento por virtud de su derogatoria, podría pensarse que estos quedarían inmersos en la regla general de reconocimiento 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dicha prestación a cualquier trabajador con bajos ingresos salariales contenida en la Ley 789 de 2002.

Sin embargo, tal interpretación no es posible de realizar, toda vez que como se explicó el régimen prestacional de los integrantes de la fuerza pública es especial, habida cuenta de la necesidad de que sus integrantes alcancen la igualdad real y efectiva frente a otros trabajadores del Estado, y debido a lo riesgoso de la actividad que desempeñan.

Resulta entonces paradójico y contrario a los principios y fines esenciales del Estado que los destinatarios de un régimen especial estatuido para que sus beneficiarios alcancen la igualdad material y sean compensados por exponer su vida e integridad personal a partir del riesgo al que están sometidos en el desempeño de sus funciones, no sean sujetos activos del reconocimiento del derecho objetivo a la prestación del subsidio familiar, la que además persigue el propósito de contribuir en el alivio de las necesidades básicas de los sectores más pobres de la población, dentro de los cuales se hallan, generalmente, los soldados profesionales.

La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

En efecto, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no solamente estipuló un derecho objetivo con vocación de subjetivación en cabeza de quienes contraigan matrimonio o constituyan una 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unión marital del hecho, sino que también reconoció este derecho a todos los soldados profesionales en servicio activo, por cuanto que al ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad y ser titulares del derecho a la familia tienen la probabilidad cierta de consolidar en el futuro el correspondiente derecho a la prestación del subsidio familiar. […] En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.

Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.

Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009 […]”. Corolario a lo anterior, el Decreto 3770 de 2009 fue declarado nulo, toda vez que en la medida en que eliminaba el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales, constituía una medida 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regresiva y carente de legalidad.

Por lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación resolvió “[…] DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional […]”. En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc”, mediante auto de 8 de septiembre de 2017, la autoridad judicial al resolver unas solicitudes de aclaración y adición señaló: “[…] De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas […]”.

(Destacado fuera del texto) En ese orden de ideas, el subsidio familiar se reconoce con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a los soldados profesionales 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que causen el derecho hasta el 1o. de julio de 2014, fecha a partir de la cual entró a regir el Decreto 1161 de esa anualidad, sin que este, hasta el momento haya sido suspendido, anulado, subrogado o derogado.

Al abordar el asunto sub examine, la Sala encuentra que aun cuando el TRIBUNAL hizo referencia a que el actor no aportó los registros civiles de sus hijos ni el de matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, la verdadera motivación que llevó a confirmar la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda fue el hecho, según el cual, el actor no cumplió con el requisito de informar la modificación de su situación civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues ello se realizó encontrándose vigente los decretos 1161 y 1162 de 2014.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció que de conformidad con la hoja de servicios aportada, al actor le fue reconocido subsidio familiar por tener 3 hijos y haber contraído matrimonio el 19 de febrero de 2010 con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, se observa que el señor GALVIS SANABRIA i) ingresó a prestar el servicio militar el 30 de marzo de 2004 y el 18 de julio de 2006 fue vinculado como soldado profesional y, ii) de conformidad con la hoja de servicios, contrajo nupcias el 19 de febrero de 2010 con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, con la cual procreó 3 hijos.

Así las cosas, es dable establecer que si el actor cumplía con los presupuestos para ser beneficiario de la mencionada prestación con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el TRIBUNAL debió analizar su situación concreta frente a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Lo anterior, en la medida en que la autoridad judicial accionada desconoció que el actor no pudo acceder al subsidio familiar establecido en la anterior normativa por cuanto para dicho momento que contrajo matrimonio, tal disposición estaba derogada, por lo que con ocasión de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo que correspondía era verificar si en el período comprendido entre la fecha de la celebración del matrimonio – 19 de febrero de 2010- y la 37 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición del Decreto 1161 de 2014, se debía reconocer y pagar la prestación. Ahora, tal como lo sostuvo esta Sala20 de Sección en otra oportunidad, aun cuando con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, los decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de estos resulta más favorable para el actor, razón adicional para que el TRIBUNAL hubiese estudiado su aplicación, pues se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia, en razón a los efectos ex tunc otorgados por la Sección Segunda de esta Corporación. Así las cosas, en cuanto al argumento expuesto por el TRIBUNAL según el cual el actor no acreditó que presentó oportunamente petición dirigida al Ejército Nacional a fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando los documentos que certificaban el cambio del estado civil, es del caso advertir que la Sala no comparte tal sustento. 20 Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, sentencia de 8 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm. 11001-31-50-000- 2021-00197-00. 38 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, para la Sala la autoridad judicial accionada no realizó un análisis integral y armónico de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el reconocimiento del derecho establecido en el Decreto 1794 de 2000, pues no resulta razonable exigir el reporte del cambio del estado civil desde el momento en que se causó el derecho, toda vez que tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017 y solo hasta esta fecha se contó con la certeza de ser beneficiario de ello, de tal forma que exigir el informe de ello para el momento en que la norma estaba derogada, resulta desproporcional.

Lo anterior ha sido acogido por esta Corporación21 en múltiples decisiones, de las cuales se desprende que aun cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que para el reconocimiento del subsidio familiar debía presentarse solicitud e informar el cambio de 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 27 de octubre de 2021, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-04441- 01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de abril de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-07051-01 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 2 de junio de 2022 C.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.

Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01132-01 39 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado civil, la mencionada normativa se encontraba derogada y fue solo hasta finales del año 2017 que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, por lo que la autoridad judicial debe analizar las particularidades del caso a fin de determinar la procedencia de la solicitud.

En efecto, en sentencia de 16 de junio de 202222, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: “[…] No obstante, en el proveído cuestionando se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda en atención a que la norma aplicable a la situación prestacional del actor estableció el deber de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza, actuación que echó de menos en el caso sometido a su consideración, bajo la siguiente línea argumentativa: […] Ahora bien, para la Sala el caso analizado debe abordarse desde una interpretación armónica entre el marco normativo que prevé el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares y lo señalado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de 8 de junio de 2017, bajo la siguiente línea argumentativa: […] En este orden de ideas, la Sala advierte que el tribunal accionado no realizó una interpretación sistemática de las normas que regulan el caso en concreto aunado a los efectos 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 16 de junio de 2022 C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación núm. 11001-03-15-000-2022-01201- 01 40 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la declaratoria de nulidad contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al concluir que el demandante no tenía derecho a que se le reconociera el subsidio familiar.

La razón de ello obedece a que es desacertado que la autoridad cuestionada considerara que no procedía el reconocimiento del subsidio familiar dado que el señor Jiménez Quintero no había cumplido con uno de los requisitos contemplados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, justamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia de 8 de junio de 2017 era que éste contaba con la certeza de informar a la institución tal novedad, lo que finalmente sucedió el 18 de diciembre de 2017 Aun cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que para el reconocimiento del subsidio familiar se debía reportar, informar o presentar la solicitud, lo cierto es que el actor cambió su estado civil mediante declaración de unión marital de hecho el 13 de noviembre de 2012, fecha para la cual dicha exigencia se encontraba derogada expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.

Así que la colegiatura enjuiciada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del señor Jiménez Quintero, que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2012 –cuando cambió su estado civil– tal norma había sido derogada.

Visto así el asunto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado pues se advierte una indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, por otro lado, la falta de interpretación sistemática de las normas que regulan el caso analizado en concordancia con los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado […]” (Destacado fuera de texto). 41 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, más adelante en providencia de 28 de julio de 202223, esta Corporación discurrió sobre el particular así: “[…] Que el accionante no hubiese reportado su nuevo estado civil antes del 24 de junio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014, requisito de orden formal contenido en el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, deviene llanamente de la inexistencia en la vida jurídica de tal norma, razón suficiente para que durante el término de su derogatoria no fuera posible exigir su cumplimiento.

Ahora, si bien es cierto que el actor no solicitó el reajuste de su prestación de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ello obedece a que, solo hasta el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de junio de 2017, se daba por hecho la nulidad del Decreto 3770 de 2009, supuesto a partir del cual el tutelante contaba con la certeza de que debía presentar su petición, máxime porque el requisito principal, de orden sustancial, consistente en la variación de su estado civil, ocurrió el 31 de mayo de 2014 cuando contrajo nupcias.

En efecto, no puede pasarse por alto que en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la exigencia principal, a partir de la cual se puede reclamar el derecho al subsidio familiar, radica en que se constituya una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial en el caso de las uniones maritales de hecho, presupuesto sin el cual no es posible en ningún momento ni bajo ninguna normativa acceder al reconocimiento del beneficio comentado.

La información o el reporte del cambio en el estado civil es la formalidad requerida para conseguir la materialización del derecho, lo cual no le resta virtualidad al hecho de que el accionante satisfizo el requisito sustancial y que, al encontrase derogado el 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de julio de 2022 C.P: Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación núm.11001-03-15-000-2022-03285-00. 42 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1794 de 2000, no le era exigible su acatamiento […]” (Destacado fuera de texto).

Por su parte, esta Sala en sentencia de 14 de diciembre de 202224, en un asunto con identidad fáctica y jurídica a la presente, accedió al amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente al no analizar de forma armónica y sistemática los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017.

Así las cosas, para la Sala resulta desacertado exigir prueba del reporte de cambio de estado civil, comoquiera que para la fecha en la cual el actor contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por tanto, ello no surtiría ningún efecto, por lo que imponer tal exigencia resulta desproporcionada e irrazonable, de tal forma que tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada debe realizar un análisis armónico y sistemático de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número 11001-03- 15-000-2022-04969-01. 43 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que la omisión de la autoridad judicial accionada de tener en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y analizar las particularidades del caso de forma armónica y sistemática con los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000, vulnera los derechos fundamentales del actor.

Finalmente, la Sala no comparte el reparo expuesto por el TRIBUNAL en el escrito de impugnación al advertir que de dar cumplimiento a la providencia del a quo, traería consigo proferir una decisión de reemplazo estimatoria, sin contar con los medios de prueba necesarios para ello, comoquiera que el amparo emitido por la SECCIÓN QUINTA y, que en este trámite de segunda instancia se confirma, está encaminado a ordenarle a la autoridad judicial accionada que emita una sentencia en reemplazo, en la cual realice una correcta y sistemática aplicación de las normas que regulan el caso, aunado a los efectos de la declaratoria de nulidad contenida en la sentencia de 8 de junio de 2017.

Así las cosas, se reitera que lo ordenado en este trámite constitucional no es que se reconozca el subsidio familiar solicitado, sino que con fundamento en el criterio aquí expuesto, se analicen y 44 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudien las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de que se determine si procede o no acceder a las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales del actor por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 45 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-00816-01 ACTOR: DAIRO HERNANDO GALVIS SANABRIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de mayo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Salva voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.