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25000232600020050274001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2015-02-26

Radicación interna: 53267 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ilda De Yanira Navarro Garcia, Consorcio Nacional De Ingenieros Contratistas Conic S.A., Mario Gerardo Duran Giron, Alcon Servicios Aereos S.A. De C.V.·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil, Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Mario Gerardo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, si bien comparto el sentido del fallo de 23 de mayo de 2023, en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo parcialmente el voto respecto de la caducidad de la acción en cuanto a los daños causados a la aeronave, mientras estuvo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, DNE.

Según la sentencia proferida por la Sala, el término de caducidad debe contarse en el caso concreto a partir de la notificación de la resolución 1259 de 2000, mediante la cual la DNE destinó el bien al Ejército Nacional, y dado que esta se realizó el 17 de octubre de 2000 y la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2005, el término para presentar la demanda estaba vencido.

Esa fecha se tomó como inicio del término, en consideración a que en el acta de entrega del aeronave de la DNE al Ejército se dejó constancia de las malas condiciones en las que se hallaba aquella, por haber sido dejada a la intemperie y en desuso, y la sociedad demandante tuvo oportunidad de conocer ese documento. Se dijo en la sentencia, en el aspecto del que disiento: Así, no hay duda de que la aeronave sufrió daños durante su permanencia a disposición de la DNE, pero tampoco la hay respecto a que el propietario del bien desde antaño conocía esta situación y, por ende, no tenía ninguna restricción que le impidiera reclamar la indemnización a lugar en el término que establece la ley, a riesgo de que la acción caducara.

Difiero del anterior razonamiento, de una parte, porque el demandante solo conoció de los daños definitivos causados a la aeronave a partir de su entrega material, que lo fue el 9 de diciembre de 2003, conforme al acta de recibo, pues durante el lapso en el que el bien estuvo bajo la guarda del Ejército, los daños que esta sufrió mientras estuvo bajo la custodia DNE hubieran podido ser reparados, o agravados 2 y, en tal caso, la demanda se habría calificado como temeraria, prematura o insuficiente.

Y, de otra parte, porque solo a partir de la orden de entrega de la aeronave se configuró la antijuridicidad del daño, si se tiene en cuenta que, antes de esa orden, la parte demandante carecía de legitimación para reclamar los daños causados a un bien que hubiera podido salir de su patrimonio, por causa de la decisión judicial proferida en ese proceso.

Adicionalmente, que no había lugar a exigir a la parte demandante que reclamara judicialmente en tiempos distintos y frente a cada una de las entidades que hubieran tenido la guarda del bien, con ocasión del mismo proceso, los daños sucesivos que aquella hubiera podido sufrir, porque esto implicaría un grave desgaste de la administración de justicia y un alto grado de indeterminación de cada una de las responsabilidades concurrentes.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado