Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: WILLIAM FERNANDO URREA ROA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Tema: Contra autos que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Relevancia constitucional. Reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por William Fernando Urrea Roa contra la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor William Fernando Urrea Roa, con relación a la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión. Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela contra los actos administrativos acusados por el señor Urrea Roa, al no haberse interpuesto dentro de un plazo razonable.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo constitucional El 12 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, William Fernando Urrea Roa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presentó con (i) los autos del 26 de abril de 2021 que declaró la excepción de inepta demanda y del 4 de noviembre de 2022 que rechazó la demanda, dictados por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y ii) el auto del 20 de septiembre de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335015-2020-00142-00/01/02. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Dejar sin efectos las providencias judiciales expedidos (sic) por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 F, actos administrativos antes señalados, y de ser procedente se continúe la acción de NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHO o lo que se (sic) su Honorable Despacho decida. 2.
Que, de no ser procedente la continuidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, se estudien (sic) mi caso respecto los hechos y móviles que conllevaron a que se me vulnerara el derecho a ascender como Técnico Jefe de la Fuerza Aérea (sic) Colombiana –FAC-, y de ser el caso se reconozca todos los derechos salariales y emolumentos dejados de percibir. 3.
De considerarlo oficiar a la Fuerza Área (sic) Colombiana –FAC-, para que remita los antecedentes laborales míos (accionante), así mismo les comuniquen los motivos para no recomendar mi ascenso, el proceso y los factores de evaluación de los méritos laborales, la naturaleza jurídica de la facultad para no haber sido escogido y las razones que lo justifican de acuerdo con la directiva 019 de 2019. 4.
Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 15 Administrativo, para que envíen los expedientes de los procesos en su integridad. 5. Las demás que el señor Juez de tutela considere pertinente para el resguardo y protección de mis derechos constitucionales. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor William Fernando Urrea Roa, ingresó como alumno a la Fuerza Aérea de Colombia el 16 de enero de 1995.
En 2014, alcanzó el grado de técnico subjefe y en 2019 fue llamado para adelantar el proceso de ascenso a técnico jefe. El 10 de julio de 2019, el Comité de Selección de Ascenso de la oficina Comando de Personal le informó al señor Urrea Roa que mediante Acta 003 del 8 de julio de 2019 recomendó su ascenso. En desacuerdo, el demandante, interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de manera negativa mediante oficio No. 92 del 26 de julio de 2019.
Mediante oficio del 31 de julio de 2019, la Junta Clasificadora de la Fuerza Aérea Colombiana notificó al demandante que mediante acta No. 119-JUCLA-2019 recomendó el ascenso y lo clasificó en lista No. 2. Mediante Resolución 675 de 29 de agosto de 2019, la Fuerza Aérea Colombiana ascendió personal de suboficiales sin incluir al demandante.
Posteriormente el demandante solicitó ser incluido en la Resolución 675 de 29 de agosto de 2019 al considerar que reunía los requisitos del decreto 1790 de 2000 para ser ascendido. Mediante oficio No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019, la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, indicó al demandante que la razón Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de su no ascenso obedecía a que no cumplía con los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 54, parágrafo 3 del decreto 1790 de 20001.
La Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea expidió los oficios i) No. 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019 que dio respuesta a la solicitud de inclusión en la resolución 675 de 2019 y envío de la hoja de vida del señor Urrea Roa y ii) No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020 con el que reiteró el oficio No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019. 3.2.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Urrea Roa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación –Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea Colombiana, para que se declarara la nulidad de: i) El acta No. 003 del 05 de julio de 2019 que no recomendó para ascenso al señor Urrea Roa ii) los oficios No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019, No. 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019, No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020, expedidos por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana- FAC-, que resolvieron de manera negativa a la solicitud de inclusión en la Resolución 675 de 2019 e informaron de las razones del no ascenso.
A título de restablecimiento del derecho pidió ser incluido en la Resolución 675 de 2019 y ser ascendido a técnico jefe y ordenara el pago de los emolumentos dejados de percibir. Además, pidió que fueran reconocidos perjuicios por el daño moral causado. La demanda se adelantó bajo el radicado 110013335015-2020-00142-00 y correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 26 de abril de 2021, resolvió declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la parte demandada.
Explicó que los oficios demandados son actos de trámite porque en ellos no se adopta decisión de fondo y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial, por cuanto no adoptan decisión de fondo, ni crean, modifican o extinguen una situación particular. En cuanto al acta 003 del 8 de julio de 2019, manifestó que este tipo de actos administrativos no son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por ser también actos de trámite previos a la decisión de ascenso.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 10 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, que estudiara y verificara la irregularidad planteada por la entidad demandada, a la luz de los artículos 100, 101 y 132 del Código General del Proceso y 169 del CPACA.
Por auto del 4 de noviembre del 2022, el juzgado 15 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda porque los oficios No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019, No. 1 PARÁGRAFO 3o. Para ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo Comando de Fuerza escogerá́ entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes, Sargentos Primeros de la Infantería de Marina y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente decreto, salvo lo relativo a los cursos o exámenes para ascenso.
( ) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019, No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020 y el acta 003 del 8 de julio de 2019 no son susceptibles de control judicial.
Explicó que los oficios no resolvían de fondo la situación del demandante y, por lo tanto, se trataba de actos de trámite y sobre el acta señaló que fue expedida de manera previa al acto definitivo, es decir la resolución 675 del 8 de julio de 2019, la cual no fue demandada por el actor. Inconforme, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por auto del 20 de septiembre de 20232, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración de i) el acta No. 003 del 05 de julio de 2019 por medio de la cual resolvió no escoger para ascenso al señor Urrea Roa; ii) el oficio No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019; iii) el oficio No. 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019; iv) el oficio No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020, expedidos por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana- FAC- A juicio de la actora, la valoración en conjunto de esas pruebas demostraba que no eran actos de trámite, sino que se trataba de actos definitivos con los que fue vulnerada la posibilidad del ascenso y, por ende, si son objeto de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Violación directa de la Constitución porque tras la decisión de rechazo de la demanda no fueron resueltos los argumentos relacionados con el ascenso pretendido, asunto que, dice, desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que, a partir del Acta 119/2019 del 5 de julio de 2019 de la Junta Asesora que recomendó su ascenso, contaba con la expectativa de ser seleccionado para el ascenso y que el acta 003 del 8 de julio de 2019, desconoció las listas y los méritos de manera objetiva, incurriendo en distintos errores e irregularidades en la escogencia de los llamados a ascender. 5.
Intervenciones El Juzgado 15 Administrativo de Bogotá manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho con los que basó su decisión están contenidos en el auto del 4 de noviembre de 2022. Precisó que la demanda fue rechazada «teniendo en cuenta que los actos demandados no son susceptibles de control judicial por cuanto no adoptan una decisión de fondo, ni crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, y en el caso del Acta 003 de 08 de julio de 2019 es un acto de trámite que precede al acto definitivo Resolución 675 del 29 de agosto de 2 Notificada el 7 de noviembre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2019, por la cual se asciende a un personal de suboficiales, la cual no fue demandada por el actor».
Indicó que realizó un análisis normativo y jurisprudencial de cada uno de los oficios y del acta en mención, para determinar si eran actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial y que posterior a la apelación su análisis fue ratificado por el auto del 20 de septiembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El jefe del Departamento Estratégico Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Fuerza Aérea Colombiana pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional porque el accionante busca una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto al defecto fáctico alegado por el demandante, señaló que no cumple la carga argumentativa requerida pues no fue explicado cómo el operador judicial desconoció las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F fueron notificados debidamente, pero guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de abril de 2024, denegó el amparo invocado en cuanto al defecto fáctico alegado y rechazo por improcedentes las pretensiones sobre los actos de trámite que a juicio del demandante impidieron el ascenso.
En relación al defecto fáctico señaló que el señor Urrea Roa solo adujo que las providencias recurridas incurrieron en ese defecto al dejar de valorar las pruebas, pero no ahondó en la argumentación para demostrar una materialización de dicho defecto, por lo que denegó lo pretendido. En cuanto a los actos administrativos que impidieron el ascenso del señor Urrea Roa, manifestó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable, ni que la acción de tutela hubiera sido presentada como un mecanismo transitorio que habilitara la procedencia de la acción de tutela contra actos de trámite.
Así mismo indicó que las situaciones particulares establecidas con dichos actos administrativos ya se consumaron en la medida que el trámite de ascenso ocurrió hace más de 4 años. Que los actos administrativos acusados por el señor Urrea Roa en el proceso ordinario, «si bien (…) no eran susceptibles de control judicial, al no contener una decisión definitiva sobre su situación particular, estos sí habrían podido discutirse a través de acción de tutela» pero que, a la luz del transcurso de un tiempo superior a 4 años, no cumplía el requisito de inmediatez. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y se refirió a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. Respecto al defecto fáctico, manifestó que si explicó cuáles eran las pruebas dejadas de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 valorar, así como los derechos vulnerados.
Para el actor, los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: i) al acta No. 003 del 05 de julio de 2019; ii) el oficio No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019; iii) el oficio No. 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019; iv) el oficio No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020, expedidos por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana- FAC, eran contentivos de la voluntad de la administración de no escogencia para el ascenso.
Dijo que la autoridad judicial demandada no valoró los efectos particulares y concretos que produjeron esos actos, que, insistió, fueron los que resolvieron de fondo su situación. Manifestó que no busca una tercera instancia judicial, sino que busca una protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales al generar el rechazo de la demanda.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, señaló encontrar una incoherencia en la sentencia impugnada pues, a su juicio, el numeral C del punto 2.6 (verificación de los requisitos generales de procedencia) indicó que si cumplía el requisito ya que no habían transcurrido 6 meses entre el auto del 20 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela, pero en el punto 2.6.3 concluyó que no lo cumplía porque había podido alegar la vulneración de los derechos fundamentales en el momento que se profirieron dichos actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones relacionadas con el defecto fáctico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013335015-2020-00142-00/01/02 y declaró improcedentes las pretensiones subsidiarias.
La Sala anticipa que modificará la sentencia impugnada y declarará la improcedencia de la acción de tutela. Las pretensiones encaminadas a dejar sin efectos la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son improcedentes por incumplir el requisito general de relevancia constitucional y las subsidiarias por cuanto el demandante tenía otros medios de defensa judicial para controvertir el no ascenso.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor William Fernando Urrea Roa propone la misma discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativa a que los actos administrativos demandados si eran susceptibles de control judicial.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto del 26 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo, textualmente, lo siguiente: (…) En otras palabras, los Actos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional no solo son aquellos que ponen término a un proceso administrativo, también lo son los actos de trámite que hacen 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 imposible la continuación de esa actuación (…). (…)En virtud de lo señalado, se concluye que, si bien, dichos oficios y acta son denominadas de trámite, lo cierto es que las mismas pusieron fin a la actuación administrativa del demandante dado que no fue recomendado para hacer parte de la lista de ascenso, decisión que impide continuar con el procedimiento establecido, por ende, son objeto de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues crea y modifica una situación jurídica en particular hacia mi prohijado, es por ello que se reclama el restablecimiento de derechos violados como consecuencia de la actuación (…).
Por su parte, en la demanda de tutela y ahora en la impugnación, el señor William Fernando Urrea Roa alegó lo siguiente: (…) Se recalcó que dichos actos previos impedían continuar con el procedimiento establecido para la escogencia al ascenso, por ende, son objeto de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues crea y modifica una situación jurídica particular hacia mí lo cual es un ASCENSO (…) (…) Que ante tales sucesos y no estando de acuerdo con la decisión adoptada por el Honorable Tribunal en confirmar la decisión del ad quo (sic) (Juzgado 15 Administrativo del Circuito) en el sentido de rechazar la demanda por cuanto no se atacó la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019, quienes para estos “es el acto definitivo que dispuso la negativa del ascenso del demandante, tal como lo estableció el a- quo” y que contrario a lo manifestado en mi acción, “el Acta No. 003 de 8 de julio de 2019 contenía una recomendación la cual se encontraba sometida al imperio de la Ley y a los lineamientos de la Directiva 019 del 2019 expedida por la entidad, estaba dirigida al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana para que diera cabal cumplimiento al régimen normativo fue por ello que precedió la expedición de la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019(…) (…) Sin embargo, los jueces ordinarios (ahora accionados), en los fallos atrás aludidos de 4 de noviembre de 2022 y 20 de septiembre de 2023, negaron las pretensiones al concluir que, frente a la nugatoria del ascenso, “el Acta No. 003 de 8 de julio de 2019 contenía una recomendación dirigida al Comandante de la Fuerza Aérea que precedió a la expedición de la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019, que es el acto definitivo que dispuso la negativa del ascenso del demandante, y que en consecuencia, el Acta No. 003 de 8 de julio de 219 constituye un acto de trámite o preparatorio que no terminó con la actuación, por lo que no es objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción”, lo cual no es cierto como ya quedó demostrado en los anteriores numerales desarrollados (…) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 20 de septiembre de 2023, que, en lo que interesa, consideró: (…) En el caso de autos, la Sala verifica que la demandada Acta No. 003 de 8 de julio de 2019 fue proferida por el Comando de Personal de la Fuerza Aérea Colombiana-Comité de Selección para asenso al grado de Técnico Jefe, designado por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana en el cual “se determinó por unanimidad recomendar al Comando de la Fuerza Aérea en aplicación al parágrafo Tercero artículo 54 (modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1104/06) del Decreto Ley 1790/00, la toma de las siguientes decisiones: ( ) a. Escoger para Ascenso en septiembre de 2019 al grado de Técnico Jefe a los siguientes Suboficiales ( ) // b. No escoger para Ascenso en septiembre de 2019 al grado de Técnico Jefe a los siguientes Suboficiales ( )
21. TS URREA ROA WILLIAM FERNANDO ( )”. Posteriormente, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana profirió la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019 en la cual resolvió ascender al personal de Suboficiales relacionados en el referido literal a) del Acta No. 003 del 8 de julio de 2019, es decir, que acogió en su integridad la recomendación emitida por el Comité de Selección para asenso al grado de Técnico Jefe.
Así las cosas, el Acta No. 003 de 8 de julio de 2019 contenía una recomendación dirigida al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que precedió a la expedición de la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019, que es el acto definitivo que dispuso la negativa del ascenso del demandante, tal como lo estableció el a quo. En consecuencia, el Acta No. 003 de 8 de julio de 2019 constituye un acto de trámite o preparatorio que no terminó con la actuación, por lo que no es objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, el artículo 43 del CPACA establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que los actos de trámite son aquellos de mero impulso de la actuación, que no deciden nada sobre el asunto debatido, pero que instrumentan la decisión final o definitiva, la preparan; son los que permiten llegar al fin del procedimiento, ofreciendo elementos de juicio para que la entidad pueda adoptar la decisión que resuelve la actuación administrativa, con voluntad decisoria plasmada en un acto definitivo, que es el que esta sujeto a los recursos y acciones de impugnación.6 En suma, la Resolución No. 675 de 29 de agosto de 2019 constituye el acto demandable en el presente asunto, tal como lo estableció el a quo, sin embargo, la parte actora omitió solicitar su nulidad; y en su lugar, enjuició los actos posteriores que emitió la Entidad, como consecuencia de la solicitud del demandante de ser incluido en la referida Resolución (…) Como se ve, se trata de argumentos con los que el señor William Fernando Urrea Roa pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario en torno a si el acta No. 003 del 05 de julio de 2019 por medio de la cual no fue recomendado el ascenso del demandante y los oficios No. 201912990046081 del 07 de noviembre de 2019, No. 201912990143373 de 08 de noviembre de 2019, No. 202012990008863 del 23 de enero de 2020, que explicaron las razones de la negativa de inclusión en la Resolución 675 de 2019, eran o no objeto de control judicial.
En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.
Ahora bien, el señor Urrea Roa pidió «que, de no ser procedente la continuidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, se estudien(sic) mi caso respecto los hechos y móviles que conllevaron a que se me vulnerara el derecho a ascender como Técnico Jefe de la Fuerza Aérea (sic) Colombiana –FAC-, y de ser el caso se reconozca todos los derechos salariales y emolumentos dejados de percibir» Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar si al señor William Fernando Urrea Roa debió ser ascendido o no como técnico jefe de la Fuerza Aérea, pues, para el efecto, el ordenamiento jurídico prevé las acciones judiciales pertinentes: nulidad y restablecimiento del derecho.
Otra cosa es que el demandante al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionara actos que, a juicio del juez natural, no fueran susceptibles de control judicial. Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela, porque no supera el requisito general de subsidiariedad. En virtud de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: William Giraldo Giraldo, Bogotá D.C., providencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), Radicado número: 25000-23- 27-000-2011-00080-01(19025), Actor: CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00645-01 Demandante: William Fernando Urrea Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Modificar la sentencia de primera instancia, que quedará así: 2. Declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN