Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) Demandante: Luis Enrique Echeverri Duque Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Niega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la parte solicitante.
ANTECEDENTES El señor LUIS ENRIQUE ECHEVERRI DUQUE instauró petición de extensión de jurisprudencia ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Luis Enrique Echeverri nació el 18 de noviembre de 1956. Que inició sus labores entre el «7 de agosto de 1979 y el 5 de noviembre de 1987» en calidad de nacionalizado, posteriormente, fue nombrado mediante el Decreto 969 del 3 de septiembre de 1991 y posesionado el 12 del mismo mes y año, en el que laboró al servicio del departamento de Risaralda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) Que, posteriormente se desempeñó entre el «18 de agosto de 2004 al 19 de septiembre de 2015» y, por lo tanto, cumplió con el requisito de los 20 años de servicios. TRASLADO Mediante auto del 14 de diciembre de 20221, se ordenó correr traslado de la solicitud por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2, se opuso a lo pretendido, al considerar que el actor no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, la vinculación de carácter territorial por 20 años, pues no es procedente acumular tiempos de carácter nacional.
Advirtió, que negó el reconocimiento de la prestación porque en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios refirió varias vinculaciones con carácter nacional desde el 3 de septiembre de 1991 al 11 de enero de 2020, en calidad de coordinador. Igualmente, que en la «certificación CETIL» expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, relaciona que los periodos laborados desde el 3 de septiembre de 1991 al 11 de enero de 2020, son de carácter nacional.
También señaló que entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975, los tiempos «no pueden ser tenidos en cuenta en atención a que su vinculación se hizo, en un principio, a través de contratos, es decir, no existió un decreto de Nombramiento». Que la negativa en el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP no obedece a la financiación de los recursos y, por lo tanto, advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos del demandante no se asimilan a los desarrollados en la sentencia de unificación. El solicitante3, mediante apoderado, presentó sus alegatos, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en la solicitud para afirmar que cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, que su situación fáctica se encuentra en consonancia con los supuestos desarrollados en la sentencia de la cual se pretende extender sus efectos.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4, a través de su apoderada, 1 Índice 13 de SAMAI. 2 Índice 24 de SAMAI. 3 Indice 26 de SAMAI. 4 Índice 29 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) luego de estudiar los requisitos de procedibilidad de la solicitud en los términos de los artículos 102, 269 del CPACA y 614 del CGP y de confrontar la situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación con el caso de concreto, concluyó que no era posible encontrar identidad en el asunto.
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio, según constancia secretarial visible en el índice 31 de SAMAI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a revisar si están dados los presupuestos para la extensión de los efectos de la sentencia del 21 de junio de 2008 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) a favor del señor Luis Enrique Echeverri Duque.
En caso afirmativo, verificar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos, debidamente representados, para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual, se reconoció un derecho, esto en garantía del deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para la procedencia de este mecanismo, deben reunirse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA5, en los que se describen: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; ii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 5 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues, ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, los efectos de la extensión concurran.
De otra parte, el artículo 269 del CPACA dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado, con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) En esta oportunidad, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes reglas de unificación: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. ii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Caso concreto El señor Luis Enrique Echeverri Duque solicita extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, al considerar que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, situación que en su criterio resulta similar a la resuelta en la sentencia aludida.
En la sentencia unificada, se procedió a resolver dos problemas jurídicos a saber, el primero relacionado con la condición de los docentes nombrados por entidades territoriales y financiados con el situado fiscal (Sistema General de Participaciones SGP) con la intervención de los Fondos Educativos Regionales (FER) y; En la sentencia aludida en primer lugar, se procedió a resolver con fines de unificación el problema jurídico relacionado con la condición de los docentes nombrados por entidades territoriales y financiados con el situado fiscal (Sistema General de Participaciones SGP) con la intervención de los Fondos Educativos Regionales (FER).
Una vez desarrollado lo anterior y fijadas las reglas de unificación, con el propósito de resolver el caso concreto, en segundo lugar, se desarrolló el problema jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley en materia de pensión gracia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) De lo resuelto en la mencionada sentencia, surgieron argumentos certeros para determinar las condiciones de los maestros que tuvieran derecho a la pensión gracia, especialmente, en lo relativo al análisis que se dio sobre el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, en el sentido de verificar quién y bajo qué competencia expidió el acto administrativo de nombramiento; si fue por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si fue en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Del caso objeto de estudio, se resalta que, en sede administrativa, la UGPP mediante la Resolución RDP 017980 del 15 de julio de 20226, resolvió en forma negativa lo requerido, al advertir que no guarda similitud de objeto y causa frente a la situación fáctica en la que se encontraba la demandante que dio lugar a la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial.
Lo anterior, al señalar que si bien tuvo una vinculación nacionalizada entre el «7 de septiembre de 1979 el 19 de agosto de 1987»; en el tiempo en que se desempeñó de manera posterior, entre el 12 de septiembre de 1991 y el 14 de diciembre de 2021, obran certificados que relacionan los tiempos de carácter nacional, por lo que no acreditó el requisito de 20 años en la docencia de carácter Departamental, Distrital o Municipal.
Esta Sala, en primer lugar, advierte que el interesado de manera muy clara y concreta debe exponer sus argumentos y cumplir con los requisitos previstos en materia de procedencia de este mecanismo, pues precisamente, el fin es que la persona que tenga sin lugar a duda el derecho y cumpla con los criterios similares a los analizados en la sentencia objeto de la solicitud obtenga la extensión de los efectos.
Por lo tanto, ante la radicación de este mecanismo, en sede administrativa, el artículo 102 del CPACA, prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, especialmente en el numeral 2, dispone que serán allegadas «Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso».
Es decir, que es en esa oportunidad en la que el interesado deberá presentar y agotar cualquier solicitud probatoria con la que pueda demostrar de manera irrefutable que hay lugar al reconocimiento del derecho, puesto que, si se presenta alguna inconsistencia u objeto de reproche sobre alguna prueba, no procederá la extensión, porque deberá ser un tema objeto de controversia judicial. 6 Documento adjunto 2022111003838571_1664368399400_RDP017980-1658159550827.PDF. índice 9 de Samai.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) Ahora, al proceder a verificar el material probatorio que aportó el señor Luis Enrique Echeverri Duque en sede administrativa para confrontar la situación con la sentencia de unificación requerida, esta Sala considera que tal como lo advirtió la UGPP, resultan insuficientes para demostrar que su caso encuadra de manera análoga en la situación fáctica y jurídica para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como se pasará a señalar: En lo atinente con la acumulación de 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, fueron allegados los siguientes actos administrativos: El Decreto 1649 del 27 de agosto de 19797 que nombró al señor Luis Enrique Echeverri como instructor agropecuario en «el equipo de educación fundamental de Pereira» y «adscrito al Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación».
También, aportó el acta de posesión 3704 del 7 de septiembre de 19798,de la que puede observarse que fue dada en el Despacho del gobernador del departamento de Risaralda. También aportó el Decreto 0969 del 3 de septiembre de 19919, del que puede observarse un nombramiento como docente «rural Agrícola Santa Ana de Guática» con su respectiva acta de posesión 226 del 12 de septiembre de 1991, suscrita por el jefe de la división administrativa de la Secretaría de Educación de Risaralda.
De igual manera, adjuntó el Decreto 0359 del 29 de abril de 199810, mediante el cual, se nombraron algunos directivos docentes. Fueron allegados, certificados de tiempos de servicios11, de salarios12 y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral13, en los que se puede evidenciar que los tiempos posteriores a 1991, lo relacionan con carácter de «nacional».
De los anteriores actos administrativos de nombramiento y posesión, así como el formato de tiempo de servicio y las constancias, puede determinarse que laboró en calidad de «instructor, profesor, coordinador y directivo» a favor de las entidades educativas del municipio de Dosquebradas en el departamento de Risaralda, donde según el acto de nombramiento intervino el gobernador y el representante de la Secretaría de Educación. Sin embargo, puede notarse disparidad de la información entre los decretos de nombramiento y los certificados allegados, con lo que surge la necesidad de una confrontación probatoria, esto aunado a que tampoco está claro si es objeto de 7 Documento 4_110010325000202200420001EXPEDIENTEDIGI20220831105751.pdf-.
Página 123- índice 2 de SAMAI. 8 Ibidem, página 124. 9 Ejusdem, página 125. 10 Ejusdem, páginas 119 a 121. 11 Ibidem, páginas 110 y 115. 12 Ibidem, páginas 112 a 114. 13 Ejusdem, páginas 116 a 118. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) discusión el origen de los salarios devengados, esto para precisar si era al igual un tema debatido sobre los recursos derivados del Sistema General de Participaciones, que permitieran concluir sin duda alguna el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, supuesto que fue desarrollado en las reglas de unificación que ahora pretende se extiendan.
Es decir, que, en principio, la parte actora aportó pruebas que se contradicen entre sí y por ello, pueden y deben ser discutidas en vía judicial, por lo que obtuvo una respuesta desfavorable a cargo de la UGPP. Ahora, al revisar lo alegado en la solicitud de extensión, esta Sala puede observar lo siguiente: Sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018 Caso del señor Luis Enrique Echeverri Duque Situación fáctica • Nació el 29 de octubre de 1952. • Laboró en calidad de docente territorial a favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, como docente interina y temporal de tiempo completo, con distintas vinculaciones. • El 24 de abril de 2008 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución UGM 23107 del 28 de diciembre de 2011, luego de haber sido reclamada en diferentes oportunidades (16 de abril de 2009, 11 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011). • Dice que, para negar la prestación, Cajanal descartó del cómputo el tiempo trabajado como docente en interinidad entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975, esto es, el lapso laborado para acreditar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Situación fáctica • Nació el 18 de noviembre de 1956. • Fue nombrado como instructor agropecuario en el equipo de educación fundamental de Pereira – adscrito al Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación, entre el 27 de agosto de 1979 (y se posesionó el 7 de septiembre de 1979) y el 5 de noviembre de 1987 (según certificado adjunto, fecha en la que se aceptó la renuncia). • A partir del 3 de septiembre de 1991, fue vinculado como docente de tiempo completo en el Instituto Docente Rural Agrícola de Santa Ana de Guática en el municipio de Dosquebradas y, que posteriormente se desempeñó a favor de dicho municipio en calidad de coordinador y directivo, desempeñándose hasta el 1.° de enero de 2020. • El 27 de abril de 2022, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, quién mediante la Resolución RDP 017980 del 15 de julio de 2022, la resolvió en forma negativa.
Problemas jurídicos • Determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados con recursos del antiguo situado fiscal (SGP), con Problemas jurídicos • No obra en el plenario argumento alguno que permita determinar si el caso está relacionado con el pago de la prestación del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) intervención del FER, tienen una vinculación nacional. • Procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. servicio con los recursos que eran derivados del situado fiscal. • Reconocer el derecho de la pensión gracia en los términos de las normas que así lo reglamentan.
Fundamentos normativos • Artículos 2, 48 y 53 de la Carta Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988, 91 (artículo 15) de 1989, 6ª de 1992; y el Decreto 2108 de 1992. Fundamentos normativos • Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 3 7 de 1933. Artículos 10 y 102 del CPACA. • Conclusiones del asunto: En el caso, se procedió al análisis total de lo deprecado junto con la valoración probatoria, fáctica y jurídica, en la que se demostró que la vinculación laboral de la señora Hernández Triana fue antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden territorial ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Relación laboral de la cual el Consejo de Estado estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, como lo apreció en las reglas de unificación desarrolladas. • Conclusiones del asunto: En este asunto, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la UGPP en sede administrativa precisó que, pese a que tuvo una vinculación «nacionalizada» antes de 1980, los tiempos desempeñados entre 1991 y 2021 eran de carácter nacional, según los certificados allegados.
Ahora, en esta instancia puede corroborarse que la vinculación inicial realizada mediante el Decreto 1649 del 27 de agosto de 1979 y posesionado el 7 de septiembre del mismo año, tiene un carácter distinto a la vinculación analizada en la sentencia de unificación, pues se observa que el docente estaba «adscrito al Centro Experimental Piloto de la Secretaría de Educación».
Situación está que no fue objeto de discusión en la sentencia de unificación y que en el caso particular del señor Luis Echeverri, amerita ser objeto de estudio en vía judicial. De los tiempos posteriores a 1991, como existen pruebas contrarias entre sí, deberán confrontarse y analizarse de manera integral para determinar su vinculación, en la medida en que se aporten todos los nombramientos, posesiones, ascensos y renuncias, podrán arribarse las respectivas conclusiones.
Tampoco quedó claro, si en el presente asunto los recursos cancelados al solicitante se derivaron del SGP, pues no fue alegado y tampoco existen documentos que así lo determinen. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00420-00 (4559-2022) En consecuencia, al no encontrar esta Sala que en el caso del señor Luis Enrique Echeverri Duque pudiese extenderse los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, en la medida en que no quedaron demostrados los supuestos fácticos y jurídicos análogos, no es posible acceder a extender los efectos de la sentencia de unificación y, en su lugar, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), solicitada por el señor Luis Enrique Echeverri Duque.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, portador de la tarjeta profesional 111.852 del C.S.J, como apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 24 de la plataforma SAMAI y a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas portadora de la tarjeta profesional 143.577 del C.S.J como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según poder visible en el índice 28 de SAMAI.
TERCERO
NOTIFÍQUESE este auto en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
CUARTO: En firme este proveído, archívese la actuación previas las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente