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13001233300020240016201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-03-19

Radicación interna: 2141 · HABEAS CORPUS

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sary Katiana Jimenez Aguilar Agente Oficiosa De Yonier Teherean Perez·Demandado: Fiscalia 19 Especializada Y Otros

Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA;

JUEZ DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA; CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA; JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA TEMAS: Presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad – confirma improcedencia SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por la señora Sary Katalina Jiménez Aguilar actuando como agente oficiosa de Yonier Teherán Pérez contra la providencia de 16 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

Hechos Se informa que el señor Yonier Teherán Pérez fue capturado el 17 de abril de 2023 y, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Chambacú (Cartagena). En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) cursa el proceso penal con radicado No. 130016001129202301568 en contra del señor Teherán Pérez por el presunto delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La referida autoridad judicial tiene previsto el inicio de la audiencia de juicio oral para el 6 de mayo de 2024 a las 8:00 am, sin embargo, la defensa del señor Teherán Pérez solicitó su liberación por vencimiento de términos. El Grupo de Programación del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena ha agendado en varias oportunidades la audiencia de libertad por vencimiento de términos en favor del agenciado.

Las diligencias han sido adelantadas ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, la primera de ellas se fijó para el 7 de marzo de 2024, a las 8:45 a.m. pero no fue posible su instalación debido a la falta de energía eléctrica en el complejo judicial, razón por la cual se reprogramó para el 12 de marzo siguiente.

El día anotado tampoco se logró adelantar la audiencia debido a la falta de defensa técnica del señor Teherán Pérez por cuanto al revisar los antecedentes disciplinarios del abogado que lo representaba se advirtió que estaba suspendido por la Comisión de Disciplina Judicial, de manera que, fue necesario fijar el 15 de marzo de 2024 como nueva fecha.

El día indicado se instaló la diligencia con la comparecencia de la fiscalía y el defensor, quien aportó constancia de notificación a la presunta víctima que se identificó como Luis Leonardo Betancourt Novoa, hermano del fallecido. Por su parte, la juez solicitó a la fiscalía precisar quiénes eran las víctimas a efectos de verificar su correcta notificación. El ente acusador informó que figuraba en esa calidad la madre del occiso, esto es, la señora Sandra Milena Novoa Alean, de la cual no se proporcionó ningún dato de notificación por parte del acusado, en tal virtud, al no haberse notificado a quien es reconocida como víctima, la audiencia se declaró fallida. 1.2.

De la solicitud de hábeas corpus La agente oficiosa del señor Yonier Teherán Pérez solicitó ordenar su libertad inmediata, pues, a su juicio, existe un actuar caprichoso de los jueces que conocen el caso, de una parte, dilación en el inicio del juicio oral y, de otra, el no celebrar la diligencia sobre el vencimiento de términos a pesar de haber transcurrido 172 días entre la presentación del escrito de acusación y sin que a la fecha se haya iniciado la audiencia de juicio oral, lo que prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.3.

Decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído del 16 de marzo de 2024, resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus, Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 argumentando que dicho mecanismo no se puede usar con el fin de reemplazar al funcionario judicial competente, que por disposición legal debe resolver, en el escenario propicio para ello, las solicitudes encaminadas a proteger la libertad.

Advirtió que tampoco se debe utilizar para hacer prevalecer una opinión jurídica diversa a la de los jueces naturales como si se tratara de una tercera instancia no prevista por el legislador. Precisado lo anterior, consideró que el accionante pretende que se acceda a su petición de libertad por vencimiento de términos, requerimiento que ya fue presentado ante el juez natural del proceso, esto es, el Juez Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.

Destacó, que la audiencia preliminar para resolver sobre dicha solicitud ya fue instalada y su suspensión es atribuible al apoderado judicial o defensor del accionante y no a actos de mala fe del juez competente o fiscal del caso, en el último evento por la debida integración de las víctimas, razón por la cual se encuentra suspendida y a la espera de que el competente en materia penal se pronuncie sobre el vencimiento de términos en la audiencia preliminar establecida para tal fin. 1.4.

Impugnación El señor Yonier Teherán Pérez impugnó la anterior decisión, con los siguientes argumentos: EL JUEZ DE HABEAS CORPUS DA CREDITO A LO DICHO POR LA JUEZ, QUIEN DE MANERA DESCARADA MIENTE, AL DECIR QUE LA AUDIECIA DEL 12 DE MARZO LA DECLARO FRACASADA POR LA DEFENSA, CUANDO FUE CLARO QUE ELLA SE NEGO HACER LA AUDIENCIA PORQUE NO ESTALA FISCALIA, Y EN ESA AUDIENCIA ESTABA MI DEFENSOR MARIO MENA CUESTA.

TAMBIE SE IMPUGNA PORQUE EL JUEZ DE HABEAS CORPUS DA CREDITO A UNA AFIRMACIÓN DE LA FISCALIA QUE NO TIENE NINGUN SOPORTE EN EL PROCESO, ´PORQUE EN EL ESCRITO DE ACUSACION LA UNICA VICTIMA REFERENCIADA ES EL MUERTO, Y SI ÑLA DEFENSA HIZO UNA LABOR DE UBICAR UN HERMANO DEL MUERTO ERA DEBER DE LA JUEZ VERIFICAR SI ESE SEÑOR ERA O NO ERA HERMANO DEL FINADO, TENIENDO A LA MANO LA DIRECCION FISICA, EL CORREO ELECTRONICO Y CELULAR, COSA QUE NO PASO, Y SE PERJUDICA AL PROCESADO MANTENIENDOLO PREVIADO DE LA LIBERTAD, Y NI SIQUIERA REPROGRAMANDO LA AUDIENCIA(…)1.

Por lo que insistió en que se le da credibilidad a lo expuesto por el fiscal sin que exista un debido soporte probatorio que determine que la víctima es la señora Sandra Milena Novoa Alean, desconociendo así que en el escrito de 1 Se transcribe con posibles errores de texto. Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acusación solo se hace referencia al fallecido y no se indica nada sobre las víctimas. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado (E) es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la señora Sary Katalina Jiménez Aguilar actuando como agente oficiosa de Yonier Teherán Pérez. 2.2.

La acción pública de hábeas corpus La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales2, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de 2 Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

En efecto, esta última norma prescribe: Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional3, procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4, señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: (…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. 3Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Por privación ilícita de la libertad.

Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma5, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ( ). 2.3.

Caso concreto En el sub examine, la agente oficiosa considera que se encuentra ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, en su sentir, se vencieron los términos para adelantar la audiencia de juicio oral, en el proceso que se sigue en contra de su agenciado. Como se explicó en la primera parte de esta providencia, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) se tramita el proceso penal con radicado No. 130016001129202301568 en contra del señor Yonier Teherán Pérez por el presunto delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El escrito de impugnación, por su parte, contiene argumentos encaminados a controvertir las decisiones adoptadas por los jueces penales que tramitan su caso, porque a su juicio son arbitrarias y caprichosas. Sin embargo, revisadas las actuaciones allegadas al plenario se advierte que: - El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar) quien adelanta el proceso penal por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, avocó el conocimiento del asunto con auto del 20 de junio de 2023 y fijó fecha para iniciar la audiencia de juicio oral el 6 de mayo del 2024 a las 8:00 am. - El Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena celebró audiencia preliminar inmediata para resolver el presunto vencimiento de términos, la cual se declaró fallida debido a la falta de notificación de la víctima del delito cometido. 5 Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.

Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como consta en el acta de audiencia6 la única persona notificada de la realización de la audiencia fue el señor Luis Leonardo Betancourt Novoa, según lo informado por la defensa: En la misma audiencia, la juez requirió al representante de la fiscalía para que informara sobre la existencia de otras víctimas en el asunto.

En razón a ello, el ente acusador señaló a la señora Sandra Milena Novoa Alean (madre del señor José Manuel Betancourt Novoa- fallecido-) como víctima y suministró la dirección de notificación. Revisado el proceso penal allegado, se tiene que desde la noticia criminal figura como víctima la madre del occiso. Así, en el acta de entrega del cuerpo, se refiere: Por lo que, la decisión del juez de control de garantías de declarar fallida la diligencia por falta de notificación busca garantizar los derechos de las víctimas, frente a los que la Ley 906 de 2004 establece:

ARTÍCULO

11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar (…) 6 Celebrada el 15 de marzo del 2024, visible a folio 14 del índice de SAMAI.

Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, lo que se evidencia es que la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando es del resorte del juez penal decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos, aspecto que se reitera, escapa la competencia del juez constitucional del habeas corpus.

Sobre el particular, se recuerda que el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, y que corresponde a la reprogramación y celebración de la audiencia preliminar inmediata por vencimiento de términos, por lo cual, la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.

Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.7. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(…) 5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extra sistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.

Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 resorte de quienes de manera expresa conocen de él. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Ante este escenario, el juez del hábeas corpus, en el presente caso, no tiene competencia para decidir sobre la libertad del accionante, pues, tal y como se puso de presente, aún no ha sido definido el asunto por el juez competente que deberá reprogramar y celebrar la audiencia preliminar inmediata sobre el vencimiento de términos, ante la solicitud efectuada por el apoderado del señor Yonier Teherán Pérez, audiencia que se solicitó antes del sentido del fallo como lo indica el numeral 8 del artículo 12 de la Ley 1142 de 20078 que modificó el artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes: (…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley9.

En síntesis, se reitera, el juez constitucional no puede interferir en este momento procesal, sino que tiene que permitir que se resuelva el procedimiento legal al interior del proceso y luego sí podrá ventilarse si existe una prolongación injustificada de la libertad del procesado. Acorde con los razonamientos aquí expuestos, se impone confirmar la providencia impugnada proferida el 16 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 16 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió «NEGAR por improcedente» la solicitud de hábeas corpus. 8 Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. Demandante: SARY KATIANA JIMÉNEZ AGUILAR ACTUANDO COMO AGENTE OFICIOSA DE YONIER TEHERÁN PÉREZ Demandados: FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA Y OTROS Rad.: 13001-23-33-000-2024-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia a las autoridades accionadas, para su conocimiento.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx