Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04110-01 Accionante: Huberto de Jesús Cardona López y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Defecto fáctico. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 27 de julio de 2022 el señor Huberto de Jesús Cardona López y otros presentaron acción de tutela[1] en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron transgredido con la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La providencia cuestionada se dictó en el proceso de reparación directa iniciado por el accionante y su grupo familiar en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 76111-33-33- 002-2018-00111-01, y con ella se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- Huberto de Jesús Cardona López fue vinculado a una investigación penal por los punibles de homicidio agravado y concierto para delinquir, razón por la cual se le impuso pena privativa de la libertad que se materializó el 08 de marzo de 2016. 2.2.- Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, que conoció del proceso bajo el radicado No. 76-111-31-07-003-2016- 00031-00, dictó sentencia de primera instancia en la cual decidió absolver al investigado. 2.3.- En virtud de lo anterior, el señor Cardona López y su grupo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con radicado No. 76111-33-33-002-2018-00111-01, con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de los nombrados y se ordenara la respectiva compensación monetaria. 2.4.- En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que mediante sentencia No. 057 del 13 de mayo de 2022[2] negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se encontraron acreditados los elementos legalmente exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.5.- Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación[3] que desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 6 de julio de 2022[4], en el sentido de confirmar la decisión del a quo en razón a que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y sustantivo, así: “Al respecto, en la sentencia materia de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, simplemente expuso que el hecho de que el señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LOPEZ resultara absuelto, no significaba que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento, no tenía elementos materiales que permitían inferir su autoría del ilícito “por lo que la privación de la libertad era a la luz de los procedimientos normativos necesaria y proporcional”[.] No obstante que esa omisión fue uno de los puntos del recurso de apelación, el Tribunal perdió de vista el sentido de la necesidad o finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, porque una situación es la presunta responsabilidad del encartado y otra muy distinta el análisis que debía realizar, para determinar si el Fiscal 5° especializado de Buga, al imponer la medida de aseguramiento argumentó en su decisión que esta se tornaba necesaria para cumplir con la finalidad establecida en la ley, esto es, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o entorpecer la actividad probatoria.
En ese orden y siguiendo la anterior línea jurisprudencial, de la lectura del Interlocutorio del 10 de noviembre de 2015 proferido por la Fiscalía 5ª Especializada de Buga, se aprecia que la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LÓPEZ, se impuso por habérsele atribuido probable responsabilidad, ya que, según el ente acusador, las pruebas analizadas indicaban que participó en la comisión de los delitos imputados.
Por manera que, tal argumento no correspondía al propósito o la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, mismo que ha debido de pronunciarlo de manera expresa, esto es, sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia; requisitos que en dicha providencia brillan por su ausencia como antes se expuso y precisamente, sobre esa omisión ha debido de pronunciarse el Tribunal Administrativo del Valle en la sentencia materia de la presente acción. Ahora bien, durante la etapa de juzgamiento en los procesos penales seguidos por la Ley 600 de 2000 la autoridad judicial tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advertían elementos materiales probatorios que desvirtuaran su necesidad o cuando la misma no cumplía con los fines para los cuales fue prevista”[5].
(Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados, ii) se deje sin efecto la sentencia cuestionada y iii) se ordene a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva sentencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- La Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 29 de julio de 2022[6], admitió la acción tuitiva y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó[7] y solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo tras considerar que no se advierte vulneración a las prerrogativas fundamentales que aducen los accionantes, pues su derecho de defensa fue garantizado, las etapas del proceso se agotaron conforme con las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012 y siempre tuvieron las oportunidades procesales para pronunciarse. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación allegó su informe[8] y pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no se cumplen las causales generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, resolvió despachar de forma negativa el amparo solicitado porque consideró que no se incurrió en defecto fáctico ni sustantivo.
Esa Subsección analizó conjuntamente los dos yerros en mención, dado que los argumentos del tutelante se limitaron a cuestionar la valoración del material probatorio que realizó el magistrado accionado, en particular, en lo relacionado con los fines de la medida de aseguramiento y la concurrencia de los dos indicios de responsabilidad para imponerla según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
Para ello adujo que: “(…) [S]e negará la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo fundados en una indebida valoración probatoria y en el incumplimiento de los requisitos normativos para imponer la medida de aseguramiento de la Ley 600 de 2000, comoquiera que la autoridad accionada sustentó su decisión en diferentes medios de prueba y argumentó su providencia con base en su autonomía judicial y bajo los criterios de la sana crítica.
Por su parte, se declarará la improcedencia frente al cargo por defecto sustantivo que se sustentó en los artículos 355 y 363 de la Ley 600 de 2000, en atención a que devienen de una falta de pronunciamiento por parte del tribunal demandado, lo cual se debió alegar a través de la solicitud de adición (artículo 287 del CGP). Razón por la cual, no se cumple con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa”[9]. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta el accionante presentó escrito de impugnación[10] en el cual reiteró los argumentos del proceso de reparación directa y los de la demanda constitucional.
Sostuvo que la decisión se tomó sin tener en cuenta todas las pruebas arrimadas al proceso. Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los vicios aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Coincide esta Sala con lo resuelto por la Sección Quinta de esta colegiatura sobre analizar de manera conjunta los defectos fáctico y sustantivo, en tanto los argumentos del tutelante hacen referencia a la valoración probatoria realizada por el magistrado accionado, lo que se enmarca dentro del primero de los vicios anunciados. 4.2.- En ese sentido, la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora al confirmar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones, por no encontrar acreditada la falla en el servicio. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.
En efecto, la decisión que se reprocha fue proferida el 06 de julio de 2022[13] y la solicitud de amparo se instauró el 27 del mismo mes y año[14], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[15]. 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- Adicionalmente, no se trata de una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la sentencia de segunda instancia emitida dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76111333300220180011101. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[16].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que: “En el caso que ocupa la atención y al estudiarse la procedencia de la medida de aseguramiento impuesta al señor HUBERTO DE JESUS CARDONA LÓPEZ, se puede apreciar que esta se ordenó con base en pruebas carentes de veracidad, precarias y con insuficiente valoración, y además sin la valoración de otros medios probatorios que sustentaban una decisión contraria y diferente a la adoptada”[17]. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, entre los cuales se destacan las labores de investigación de miembros del CTI de la Fiscalía quienes recibieron las declaraciones del señor Jhon Jairo Vélez Zapata miembro desmovilizado de las AUC, quien indicó la ubicación de la fosa donde se encontraban los restos del señor Alexander Galeano, además de afirmar que el hoy accionante prestaba su colaboración para el funcionamiento del Bloque Calima de las AUC valiéndose para ello de su condición de servidor público, como comandante de la SIJIN del Municipio de Sevilla – Valle.
Fue precisamente esta la razón por la cual se concluyó que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían suficientes convicciones que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a imponer la plurimencionada intramural, pues no podía desconocerse que la persona que señaló al hoy accionante de tutela como partícipe del homicidio del señor Alexander Galeano fue quien en últimas reveló el lugar donde se encontraban los restos del occiso, lo cual, en su momento, constituía un indicio de que el actor había participado en la comisión del delito por el que estaba siendo investigado. 5.4.- Adicionalmente, al analizar el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y la antijuridicidad del daño, la autoridad accionada concluyó lo siguiente: “En lo relacionado con la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad encuentra la Sala que la Fiscalía tuvo en cuenta las múltiples declaraciones del señor JHON JAIRO VÉLEZ ZAPATA y la ubicación de la fosa común donde reposaban los restos de la víctima ALEXANDER GALEANO, que dicho sea de paso no habría sido posible si VELEZ ZAPATA no hubiera prestado su colaboración para lograr la ubicación del occiso.
Es decir, el ente investigativo contaba con elementos de juicio que se convirtieron en indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el hoy demandante podía ser el presunto autor de los hechos punibles, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria. En tal virtud, la conclusión del juez penal, ya en el ámbito del derecho administrativo y la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, no tiene la entidad necesaria para declarar que la investigación penal y la medida privativa de la liberad son un daño que el accionante no estaba en obligación de soportar, pues existían indicios graves que lo incriminaban como partícipe en los hechos delictivos y era necesario esclarecer su incidencia en el desarrollo de la actividad criminal de las AUC BLOQUE CALIMA y en la desaparición y homicidio del señor ALEXANDER GALEANO para la fecha de los hechos.
Por tanto, se concluye que la medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario, contó con los elementos probatorios y cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad a una persona. Así las cosas, como quiera que el daño reclamado no cumple con el requisito de la antijuridicidad, en tanto la medida impuesta se ajustó a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y no se observa arbitrariedad en la misma, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia y en consecuencia se negaran las pretensiones de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad”[18]. 5.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente la decisión mediante la cual la Fiscalía 5ª Especializada de Buga concluyó que se contaba con piezas probatorias suficientes para inferir indicios graves de responsabilidad en contra del actor.
En esa medida, es razonable la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sobre la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto concluyó que no fue antijurídica. 5.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.
Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[19]. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de forma tal que amerite la intervención del juez de tutela[20]. 7.- Con base en lo antecedente, la Sala confirmará la decisión dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 ----------------------- [1] Obra en certificado 4C6D4E2FD6C42B27 65A9BEDD4EDA1354 10DE48312D048B05 31B8990EB0676D74, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folios 28 a 64. [3] Ibidem folios 65 a 80. [4] Ibidem folios 81 a 102. [5] Ibidem folio 24. [6] Obra en certificado 4F3040AF64328118 10D1800C6C8F7961 CDE9CE3D52436C62 76C3A6CB84344EB3, índice 4 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 4A1D6BDEB34F8166 BE259466E9847CF9 A30D4BDCDD9F9F0D D5A8D36B7AA6A1B, índice 16 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en certificado 6B72B1938085E419 2A0C20171E1A6A38 151F082CCCFAE0CE 88C189E6148BF45A, índice 15 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 8AFA25D84AFDB208 494E6D84C4E96A15 05449D62CC95F066 7B96FA64DB0D3F77, índice 18, folio 13 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado DA22903E2FAFF4EB 15301A830FE64E34 7B204F8BFC4DB19A F9DC546447C089A2, índice 23 en el expediente de tutela digital. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co). [14] Acción de tutela radicada por ventanilla virtual, obra en índice 1 del expediente de tutela digital. [15] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [16] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [17] Obra en certificado 4C6D4E2FD6C42B27 65A9BEDD4EDA1354 10DE48312D048B05 31B8990EB0676D74, índice 2, folio 7 en el expediente de tutela digital. [18] Ibidem, folio 101. [19] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [20] Corte Constitucional, sentencias SU-050 y T-398 de 2017.