Micelio
11001031500020250503200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gerardo Gaston Castillo Rodriguez Representante Legal Proteccion Agricola Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionado: PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A. (EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN) Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Liquidación y reconocimiento de perjuicios por error judicial / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A. (en acuerdo de reestructuración)2, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de agosto de 2025, la parte accionante presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva. Hechos relevantes 2. El 14 de octubre de 2015, la empresa Protección Agrícola S.A. y su representante legal, el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, presentaron, mediante escritos separados, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades.

Esto, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión (i) del error judicial, contenido en 1 Que ingresó para fallo el 28 de agosto de 2025. 2 Se advierte que la parte accionante allegó un certificado de existencia y representación legal con fecha del 13 de agosto de 2025. Obra en certificado A4988DA815A853A56FFEEBDA1DCFF6C8 75DCF1F035FC4386 CB9EE777C731E448, índice 2, en el expediente de tutela digital.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 24 la providencia del 29 de enero de 2023, a través de la cual la entidad ordenó la apertura del trámite de liquidación de la sociedad demandante; y (ii) del incumplimiento de las providencias de tutela del 6 de marzo y del 31 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, que ampararon los derechos de los empleados de la sociedad en mención. 3.

El proceso correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de sentencia del 20 de junio de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES por el daño antijurídico causado a la SOCIEDAD PROTECCIÓN AGRÍCOLA S.A., y al señor GERARDO GASTÓN CASTILLO, conforme con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de las siguientes sumas de dinero: a) Al señor Gerardo Gastón Castillo, por concepto de daño material, la suma de quinientos seis millones ciento sesenta mil ciento ochenta y seis pesos ($506.160.186). b) A la Sociedad Protección Agrícola S.A., por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de veintinueve mil ochocientos noventa millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve pesos ($29.890.638.519).

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte demandante, la suma de treinta millones trescientos nueve mil setecientos noventa y nueve pesos ($30.309.799).

CUARTO: ORDENAR a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: COMPULSAR copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación para que estudien la viabilidad jurídica de adelantar las investigaciones sancionatorias y penales correspondientes, respecto de las conductas adelantadas por los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”3. 4.

Como fundamento de su decisión, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la Superintendencia de Sociedades incurrió en varias irregularidades al proferir el auto del 29 de enero de 2013, que dio apertura de liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A., puesto que la empresa se encontraba en acuerdo de reestructuración y los pagos de sus obligaciones se extendían hasta el año 2020.

En ese sentido, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada, no se encontraban vencidos los términos de pago. 3 Folio 6 de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 34 5.

En ese orden de ideas, consideró que la entidad se extralimitó en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que fueron otorgadas por el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 126 de la Ley 116 de 2066 y el artículo 5.° del Código General del Proceso. Ello, debido a que desconoció que el comité de vigilancia de la sociedad había cumplido con los pagos y había otorgado un plazo de seis meses para cancelar las obligaciones establecidas en el acuerdo de reestructuración. 6.

Contra la decisión en comento la parte accionante, la Superintendencia de Sociedades y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron apelación, recurso que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 20 de junio de 2018, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por el error en el que incurrió en el auto de 29 de enero de 2013, en el cual ordenó la liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A.

TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Sociedades al pago de los perjuicios materiales causados a los demandantes, así: - A la sociedad Protección Agrícola S.A., en la modalidad de lucro cesante, que se demuestren en el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte considerativa de esta providencia. - A Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 71.899.511,92 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”4. 7.

El ad quem concluyó que los supuestos en los que la Superintendencia de Sociedades fundamentó la liquidación de la sociedad no están acreditados, por lo que se incurrió en un error judicial. Sin embargo, negó la responsabilidad de la entidad respecto de los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidar la empresa y del supuesto incumplimiento de la demandada de las órdenes del juez de tutela, dado que no obraban pruebas de que Supersociedades hubiera omitido realizar las acciones que estaban a su alcance y dentro de sus competencias para restituir la sociedad a sus representantes. 8.

Asimismo, en la liquidación de perjuicios no reconoció el daño emergente, ya que en el expediente no estaba acreditado el pago de indemnizaciones por liquidación de los contratos de los trabajadores y, en todo caso, los salarios que debió pagarles la sociedad durante el tiempo que estuvo inactiva correspondían a gastos de administración que debía asumir de sus utilidades, las cuales serían reconocidas como lucro cesante.

De igual modo, expuso que tampoco se aportó prueba de los 4 Folio 24 ibid. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 44 créditos con los proveedores que le permitían a la entidad obtener ganancias adicionales. 9.

Finalmente, dado que en el proceso no se contaba con elementos de juicio ciertos y suficientes para emitir una condena en concreto, se condenó en abstracto para que se calculara la cuantía del perjuicio mediante incidente de liquidación de perjuicios, con la condición de aportar un dictamen pericial técnico, razonado y debidamente fundado (con soportes) o cualquier otra prueba que la empresa considerara adecuada para acreditar el monto del perjuicio ocasionado. 10.

El 18 de noviembre de 2024, de manera oportuna, la parte demandante presentó solicitud de “aclaración y adición”5 del fallo de segunda instancia, en la cual solicitó que “se aclare cuáles son las razones, incluidas las normativas y jurisprudenciales, para que no se tenga en cuenta el incidente de desacato (…) por el incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades, a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2013, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Familia el 31 de julio de 2013”6. 11.

Por medio de auto del 7 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración “pues, por una parte, la solicitud de aclaración de las razones por las cuales “no se tuvo en cuenta” el incidente de desacato proferido en contra de la superintendencia, en virtud del fallo de tutela que le ordenó dejar sin efectos el auto de liquidación de la sociedad demandante y restituir la sociedad, pretende reabrir una cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia y, por otra parte, respecto de la solicitud de adición del salvamento parcial de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, dicho voto disidente no integra la sentencia, por lo cual esta podía ser notificada por separado, en todo caso, la omisión de la publicación del salvamento constituiría una irregularidad procesal que no se presentó, toda vez que este escrito fue registrado en el sistema y comunicado debidamente a los interesados”7.

Pretensiones 12. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “Primera: Que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29, Constitución Política), al trabajo (artículos 25, 53 y 334, Constitución Política) y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la expedición de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y del Auto de 7 de febrero de 2025; ambas providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Las decisiones judiciales cuestionadas desconocen los fallos constitucionales ejecutoriados que ampararon los derechos fundamentales de los trabajadores de fechas 12 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2015. 5 Folio 2 del auto del 7 de febrero de 2025, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Folio 2 ibid. 7 Folio 3 ibid.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 54 Segunda: Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y en el Auto de 7 de febrero de 2025, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, incurrió en los defectos: (i) fáctico;

(ii) decisión sin motivación; y (iii) defecto sustantivo o material. Tercera: Que se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que deje sin efectos la Sentencia de 10 de octubre de 2024 y el Auto de 7 de febrero de 2025 y, en su lugar, profiera una nueva decisión sin incurrir en las irregularidades expuestas en la presente acción de tutela, advertidas a esa autoridad judicial en la oportunidad procesal pertinente. […]”8.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante sostuvo que la decisiones acusadas incurrieron en un defecto fáctico por cuanto desconocieron el valor probatorio de múltiples elementos del expediente que demuestran la existencia de un daño prolongado y directamente imputable a la Superintendencia de Sociedades, causado por la indebida liquidación judicial de PROTAG S.A. y el incumplimiento de los fallos de tutela proferidos en 20139, cuya inobservancia se confirmó en los años 2015, 2018 y 2019 mediante incidente de desacato. 14.

Afirma que se omitió valorar adecuadamente los dictámenes periciales y demás pruebas documentales que dan cuenta de las pérdidas materiales, la desactivación de las operaciones empresariales, la pérdida de clientes, proveedores y cupos de crédito internacionales (como el caso de Chemical Trichodex), y el perjuicio sufrido por los accionantes y trabajadores, emanado de los despidos realizados por la Superintendencia de Sociedades a través del liquidador. 15.

Asimismo, señaló que existe una decisión sin motivación porque considera que el Consejo de Estado omitió motivar adecuadamente la negativa a reconocer los perjuicios reclamados por PROTAG S.A. y el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, a pesar de la abundante prueba técnica, financiera y contable aportada al proceso, en especial el dictamen pericial no objetado. 16.

Adujo que las providencias cuestionadas se limitaron a afirmar que no existía prueba directa del daño, sin realizar una valoración sustantiva y razonada del 8 Folio 2 del escrito de tutela. 9 En el proceso de tutela en mención se adelantaron las siguientes actuaciones: i) el señor William Acevedo Velásquez y otros presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales como trabajadores en el proceso de reestructuración de la sociedad Protección Agrícola S.A.; ii) el asunto fue radicado núm. 2013-0161 y correspondió al Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá que, por medio de sentencia del 6 de marzo de 2013, dejó sin efectos el auto del 29 de enero de 2013, por virtud del cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Protección Agrícola S.A. y se ordenaron “medidas correctivas necesarias para el reintegro de los trabajadores y la entrega de la empresa funcionando como estaba el 5 de febrero de 2019”; iii) la Superintendencia de Sociedades impugnó el fallo precitado, recurso que fue resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, a través de providencia del 31 de julio de 2013, confirmó lo fallado en primera instancia; y iv) ante el incumplimiento de la orden precitada, los ciudadanos en mención promovieron incidente de desacato en contra de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que resultaron sancionados los funcionarios Ángela María Echeverri Ramírez y Jesús Alberto Jiménez Rozo, quienes fungían como representantes de la entidad a cargo del seguimiento de lo ordenado por el juez constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 64 contenido del peritaje, del cual se desprendían con claridad las proyecciones de ingresos y la cuantificación detallada de las pérdidas sufridas por la empresa como consecuencia de la liquidación, la terminación de las relaciones comerciales, la pérdida de cupos de crédito y la imposibilidad de ejecutar contratos de exclusividad internacional. 17.

A su juicio, la autoridad judicial accionada expresamente omitió pronunciarse sobre el hecho notorio del desacato a la sentencia de tutela previa, y su relación con la configuración del daño antijurídico. Este punto fue incluso reconocido por el salvamento de voto de 10 de octubre de 2024, suscrito por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, lo cual acentúa la necesidad de una motivación más profunda sobre los efectos jurídicos del incumplimiento de la orden constitucional de reintegro, tanto para los trabajadores como para la estabilidad patrimonial y operativa de la sociedad intervenida. 18.

Por último, alega un defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 y el capítulo VIII de la Ley 1116 de 2006, según los cuales la Superintendencia de Sociedades sólo puede decretar de oficio la liquidación inmediata de una empresa cuando se verifiquen determinadas causales. Sin embargo, para que la aplicación de dicha causal sea válida, debe verificarse un elemento esencial e insustituible: que el deudor se encuentre en cesación de pagos. 19.

Indica que la cesación de pagos no se encontraba acreditada ni probada al momento en que se ordenó la liquidación de PROTAG S.A., como lo demuestra el hecho de que los acreedores reconocidos en el acuerdo (incluyendo la DIAN y Bancolombia) habían concedido un plazo vigente para el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Incluso, en el caso de la DIAN, se encontraba en curso un proceso de dación en pago avalado por el propio acreedor, sin que existiera constancia alguna de rechazo o incumplimiento definitivo. 20.

En este orden de ideas, manifiesta que la Superintendencia de Sociedades, al omitir el análisis de este requisito estructural, aplicó erradamente la facultad prevista en el numeral 4° del artículo 49 de la Ley 1116, supuesto que vulnera de manera sustancial el principio de legalidad y el debido proceso económico de la sociedad intervenida.

Afirma que la providencia judicial objeto de tutela, al confirmar esa decisión sin cuestionar la ausencia de prueba de la cesación de pagos, incurrió a su vez en error sustantivo por convalidar una actuación administrativa que carecía de fundamento legal. Trámite procesal 21. Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02358- Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 74 00/01/02, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, para que rindieran informe. 22.

Asimismo, vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. Intervenciones 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero Alberto Montaña Plata, señaló que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, indicó que el magistrado ponente estará presto a atender lo que disponga la Sala que decida la acción constitucional. 24. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y relevancia constitucional, además de no evidenciarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

Presupuestos necesarios para que prospere una acción de tutela contra providencias judiciales. 25. Sostuvo que en el presente asunto no se presenta la inmediatez, ya que a pesar de mencionar el auto proferido por el Consejo de Estado el pasado 7 de febrero, toda la argumentación del escrito de tutela no indica que se haya vulnerado algún derecho con esa providencia judicial, en cambio, sí se pretende tomar como una decisión de la que se parte para el conteo de los seis meses que dispone la Corte Constitucional.

En este caso, adujo que el término debe contarse desde la fecha de notificación de la sentencia del 10 de octubre de 2024, la que es materia de la acción de tutela impetrada. 26. Adicional a ello, recordó que por el fallo de primera instancia dictado al interior del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-02358-01, el magistrado de conocimiento Carlos González Vargas está acusado por el delito de cohecho propio, “ya que, al parecer, por solicitud de VARGAS BAUTISTA y con el fin de favorecer los intereses de los demandantes, la abogada Eslava Montes, se dice al interior del proceso penal, recibió a nombre de aquel un automóvil M.B.C. 200 y un apartamento en Mosquera (Cundinamarca)”10. 27.

Finalmente, manifestó que “resulta a todas luces claro que con la decisión que puso punto final a la demanda de reparación directa por parte del órgano de cierre administrativo, no es procedente esta acción de tutela al no violar derecho fundamental alguno, entre los que se encuentran los que discute el demandante; y el medio utilizado por el mismo no comporta un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio”11. 10 Folio 17 de la contestación presentada por Supersociedades.

“17_MemorialWeb_Respuesta- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 15”. Certificado 4D39B702195654EC 47E495D823DA7513 D7ED81CBC059228B D1AC4D171F73F5CD. Índice 15 de Samai. 11 Ibid. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 84 28.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02358-00. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa 30. El 29 de agosto de 2025, por medio de correo electrónico enviado a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, extrabajadores de la empresa Protección Agrícola S.A., solicitaron su reconocimiento como terceros intervinientes en el proceso en curso. 31.

Los ciudadanos fundamentaron su solicitud “en los términos que obran en el memorial anexo a este correo”13, sin embargo, tras revisar el archivo “024RECIBEMEMORIAL_2SENTENCIASACCIONESD.pdf” visible a índices 19 y 20 de Samai, se advierte que dicho documento únicamente contiene copia de varias providencias judiciales, dentro de las cuales se incluye el incidente de desacato presentado en contra de la Superintendencia de Sociedades, proceso en el que resultaron sancionados los funcionarios Ángela María Echeverri Ramírez y Jesús Alberto Jiménez Rozo, quienes fungían como representantes de la entidad a cargo del seguimiento de lo ordenado por el juez constitucional. 32.

No obstante, no se encontró argumentación alguna que permita al menos inferir que los solicitantes tienen interés directo en el asunto de la referencia, deriven algún derecho de la sentencia impugnada o pueda afectarlos alguna decisión que se adopte en el presente trámite14. Esta carga de motivación resultaba indispensable si se considera que la presente acción de tutela busca dejar sin efecto una sentencia que reconoció la responsabilidad del Estado por un error judicial y la indemnización a la compañía demandante, persona jurídica distinta de los mencionados 12 El 1.° de septiembre de 2025 la Secretaría de la Sección Tercera envió el correo electrónico en comento a la Secretaría General del Consejo de Estado, dado que es la dependencia competente para tramitar los memoriales remitidos por las partes en asuntos de tutela.

Posteriormente, el memorial fue remitido a despacho conforme la anotación visible a folio 20 de Samai. 13 Índice 19 de Samai. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997 y Auto 281 de 2019. En esta última decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que: “en el caso de la acción de tutela, donde se define la protección de derechos e intereses concretos, sólo los titulares de estos están legítimamente facultados para intervenir en su defensa.

(…) Así, por más que los asuntos debatidos en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad interesen a una persona natural o jurídica, cualquiera sea su motivación, esa sola circunstancia no le otorga automáticamente las mismas facultades que sí tienen las partes y terceros cuyos intereses se afecten o puedan verse afectados con la decisión.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 94 ciudadanos, para que, en su lugar, se emita una decisión que aumente la compensación que esta obtuvo.

En efecto, ellos jamás señalaron ni se deriva del documento anexado un interés particular, claro y directo para intervenir en este trámite de tutela. 33. Además, revisado el expediente ordinario aportado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tampoco se tiene que los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González hayan intervenido, ni fueron parte o vinculados en el medio de control de reparación directa radicado núm. 25000-23-36-000-2015-02358-00. 34.

En este orden de ideas, se negará la solicitud de vinculación y se procederá con el estudio del caso concreto. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 35. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 10 de octubre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y una decisión sin motivación y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante? 36.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; (iii) la excepcionalidad de la acción de tutela contra las providencias de las altas cortes; y (iv) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.

Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200515, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 38.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar16; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 15 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 16 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 104 sentencia de tutela17, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional18 o el Consejo de Estado19, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-20;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable21 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 39. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 40.

La Corte Constitucional indicó22 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 41.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate23: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el 17 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 19 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 21 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 114 desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 42.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia24.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 43. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente.

En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales25. 44.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente26: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 45.

En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada. Caso concreto 46.

La Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, pues la parte demandante acude al medio de amparo como tercera instancia para reabrir el debate procesal que ya se surtió en dos 24 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 124 instancias. Examinada la demanda, se verifica que los argumentos planteados como cargos de validez de la decisión, en realidad cuestionan la valoración normativa y probatoria realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 47.

De conformidad con los fundamentos de la decisión bajo estudio, se advierte que la autoridad judicial accionada declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades por considerar que la entidad incurrió en un error en el auto del 29 de enero de 2013, por medio del cual se ordenó la liquidación de la sociedad Protección Agrícola S.A. En virtud de esa determinación, condenó a Supersociedades al pago de los perjuicios materiales ocasionados a la parte demandante por el lapso de los 37 días que se mantuvo inactiva la empresa con ocasión de la expedición de dicha providencia. 48.

Al respecto, el ad quem encontró que el daño probado consistía en la afectación económica de la sociedad por estar inactiva desde el 5 de febrero de 2013, fecha en que el liquidador se presentó en la empresa e informó sobre el inicio del trámite de liquidación, hasta el 14 de marzo de 2013, momento en que el liquidador hizo entrega de los documentos y bienes en su poder al representante. 49.

No obstante, consideró que la parte actora no allegó las pruebas que acreditaban que la superintendencia no devolvió debidamente los bienes de la sociedad, pese a que se trataba de documentos que, de existir, debía tener en su poder. Así, sostuvo que en el expediente del medio de control de reparación directa no obraba acta de entrega de otros bienes por parte del representante legal al liquidador y tampoco del inventario de los haberes de la entidad, ni los certificados de tradición y libertad de los inmuebles de la sociedad en los que consten medidas de limitación al derecho de dominio. 50.

Por el contrario, precisó el Tribunal accionado que las pruebas del proceso indicaban que “la entrega de los bienes de la sociedad por parte del representante al liquidador nunca se realizó, por lo que se infiere que, al interrumpirse el procedimiento de liquidación, este no tenía nada que devolver. De modo que, si la empresa no reactivó su actividad comercial después de que se dejara sin efectos la providencia y el liquidador retornara todo aquello que le había sido entregado en custodia, fue por su propia negligencia en el manejo de sus negocios”27. 51.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones relacionadas con los hechos posteriores a la expedición de la providencia que dejó sin efectos la decisión de liquidación, al encontrar que ese daño no era atribuible a la demandada, toda vez que: “i) en el proceso se acreditó que la superintendencia realizó las gestiones que estaban bajo su competencia para revertir los efectos que el auto de liquidación había causado mientras estuvo vigente; ii) la parte actora no probó la supuesta falla ni las omisiones en que incurrió la entidad en la restitución de la sociedad y los bienes de su propiedad; iii) el juez de tutela, en los incidentes de desacato, introdujo nuevas órdenes no contempladas en el fallo de tutela que amparó los derechos de 27 Folio 13 de la sentencia del 10 de octubre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 134 los trabajadores, con lo cual sorprendió a la entidad e impuso unas obligaciones que no le eran propias”28. 52. Asimismo, frente a las razones por las cuales no se valoró el incidente de desacato de la orden de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del de 7 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación precisó que dicho punto cuestiona la valoración realizada por la Sala en el análisis del caso y sugiere una interpretación distinta favorable a los intereses de la parte actora.

De esta manera, no se advierte alguna arbitrariedad o comprensión indebida de la valoración probatoria realizada por esta Corporación. 53. De igual modo, sobre el salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez, la autoridad judicial accionada también señaló en el auto que resolvió la solicitud de aclaración que un voto disidente no constituye un motivo para adicionar o aclarar la providencia. Al respecto, no encuentra esta Subsección que la existencia de una posición contraria a la tesis mayoritaria de sala pueda considerarse como un aspecto que justifique la intervención del juez constitucional.

La divergencia en una decisión al interior de la Sala no elimina su validez. De hecho, esta es una muestra de la deliberación de las providencias y de los desacuerdos que pueden existir en el derecho, empero jamás implica un yerro. 54. Señalado lo anterior, en las sentencias SU-033 de 201829, SU-128 de 202130 y la SU-215 de 202231, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos32.

Se afirma que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 55.

La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 28 Folio 2 del auto del 7 de febrero de 2025. 29 M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 31 M.P. Natalia Ángel Cabo 32 SU-128 de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 144 56. De esta manera, las providencias de unificación citadas indican que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) la misma no tiene el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 57. En el caso de la referencia, la Subsección concluye que la parte actora: (i) se limita a presentar las razones de disenso normativo con la decisión atacada;

(ii) no muestra la manera en la que se vulneró un derecho fundamental ni cómo esa interpretación constituyó un defecto que amerite la intervención del juez de tutela; y (iii) acude a la acción de tutela para ventilar razones que fueron discutidas dentro de las instancias del proceso, y en esa medida, se utiliza la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar la conclusión razonable de la autoridad judicial demandada. 58.

En este contexto, la tutela ejercida por la parte accionante busca prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 59.

Además, la presente tutela debate un aspecto legal y económico del fallo, toda vez que la sociedad Protección Agrícola S.A. pretende que se mantenga firme la declaratoria de responsabilidad atribuida a la Superintendencia de Sociedades y, además, persigue que se incremente el monto de la indemnización reconocida por los perjuicios ocasionados.

En especial, lo relacionado con la compensación por el daño emergente. 60. Así, dado que lo cuestionado por la parte demandante es el reconocimiento y la liquidación de perjuicios realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 25000-23-36-000-2015- 02358-02, no evidencia que la demanda entrañe un tema que recaiga sobre el goce de los derechos fundamentales. 61.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05032-00 Accionante: Protección Agrícola S.A. (En acuerdo de reestructuración) Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela 154 III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Gastón Castillo Rodríguez, en calidad de representante legal de la sociedad Protección Agrícola S.A. (en acuerdo de reestructuración) contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de los señores William Acevedo Velásquez, Alejandro Gustavo Castillo Freyle, Manuel Antonio Jiménez, Joaquín Pablo Rincón Suárez y Alexis Cifuentes González, extrabajadores de la empresa Protección Agrícola S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF