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11001031500020250457600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nuris Maria Andrade Pacheco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Nuris María Andrade Pacheco, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de su derecho al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del auto del 16 de mayo de 2022 que resolvió declarar la “ilegalidad” de la providencia del 11 de julio de 2018 que había librado mandamiento de pago y, por otro lado, negó el mandamiento de pago solicitado por aquella contra el ejecutado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el marco del proceso ejecutivo 08001-33- 33-006-2018-00196-00/01/03.

Asimismo, consideró transgredido el referido derecho por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debido a los autos del i) 16 de febrero de 2024 que desató el recurso de apelación contra la providencia del 16 de mayo de 2022, en el entendido de confirmar su contenido; ii) 13 de marzo de 2025 que negó la solicitud de nulidad de lo actuado; y iii) 3 de julio de 2025 que resolvió no reponer la providencia del 13 de marzo del mismo año. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 72C68CCBEC1F8B03 42F3FC16F7BAEEA6 31A5DA9C2F812AA7 1E5D8ACD15B25DEB. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 579930220369FAB3 7E3AA9862F564C89 C5200DC647F71E91 89A72A32CA1D9375. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos 2.1. La accionante manifiesta que presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, a través del auto del 11 de julio de 2018, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora Nuris María Andrade Pacheco y contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la suma de $416.142.962,83 por concepto de capital y por $210.183.162,26 a título de intereses moratorios hasta el 30 de abril de 2018.3 2.3.

Mediante providencia del 25 de octubre de 2019,4 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, terminó el proceso. 2.4. El 28 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico desató el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar su contenido, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que vuelva sobre el estudio del mandamiento de pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”5 (Resaltado original del texto). 2.5. A raíz de ello, el 16 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla declaró “la ilegalidad del auto de fecha 11 de julio de 2018 que libró mandamiento de pago” y negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.6 3 Archivo denominado “05 Auto libra mandamiento de pago” de la carpeta llamada “00.

Cuaderno de primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 4 Archivo denominado “080013333006201800019600_T2” de la carpeta llamada “Link Remitido por el secretario […]”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC, folios 116 al 125. 5 Archivo denominado “080013333006201800019600_T2” de la carpeta llamada “Link Remitido por el secretario […]”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC, folios 142 al 162. 6 Archivo denominado “47 Auto niega mandamiento […]” de la carpeta llamada “00.

Cuaderno de primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 16 de febrero de 20247, desató un recurso de apelación contra la providencia del 16 de mayo de 2022, en el entendido de confirmar su contenido. 2.7. Posteriormente, la entonces ejecutante interpuso incidente de nulidad del proceso a partir de la providencia del 16 de mayo de 2022.8 2.8.

Luego, el 13 de marzo de 20259 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de nulidad del proceso. 2.9. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante auto del 3 de julio de 2025, en el sentido de confirmar su contenido.10 3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo: 3.1.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla inobservó la sentencia del 28 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante la cual revocó la providencia del 25 de octubre de 2019 proferida por aquel juzgado y en su lugar, ordenó devolver el expediente para que se estudiara de nuevo el mandamiento de pago.

Lo anterior, por cuanto debió emitir una decisión “positiva”, con fundamento en las pruebas allegadas en primera instancia y en atención a que el tribunal había señalado que no prosperaba la excepción de pago de la obligación, de manera que se generó una nulidad insaneable en los términos del artículo 136 del CGP y se desconoció el numeral 2° del artículo 442 ibidem. 3.2.

Contra el auto del 16 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla se interpusieron los recursos procesales correspondientes, esto es, el de apelación y se solicitó la nulidad, la cual fue resuelta 7 Archivo denominado “04 Auto decideape_[…]” de la carpeta llamada “01. Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 8 Archivo denominado “05.1 Nulidad sentencia[…]” de la carpeta llamada “01.

Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 9 Archivo denominado “11 Auto decide nulidad […]” de la carpeta llamada “01. Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 10 Archivo denominado “18 Resuelve reposición […]” de la carpeta llamada “01.

Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mediante providencias del 13 de marzo y 3 de julio de 2025.

En consecuencia, existe inmediatez en la interposición de la presente acción. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1°) REVOQUE o deje sin efectos jurídicos los autos proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fechas: auto del día 16 de mayo de 2022, auto fechado 16 de febrero de 2024, auto adiado 13 de marzo de 2025 y auto de fecha 3 de julio de 2025. 2°) Que ORDENE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla CUMPLIR el Fallo del día 28 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante el cual REVOCÓ totalmente el auto que había concedido al demandado la excepción de pago de la obligación, en la que el Tribunal manifiesta en su decisión que “NO PROSPERA LA EXCEPCIÓN DE PAGO” tal como ya quedó expresado y probado.”11 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 28 de julio de 202512 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla13 sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra las autoridades judiciales accionadas, aunado al hecho de que no se acreditó ninguna vulneración por parte de dicha entidad a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico14 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia del proceso ejecutivo y señaló que la accionante pretende reabrir un debate que ya concluyó, pues utiliza a la acción de tutela como una tercera instancia. 11 Índice 2 de SAMAI, certificado 72C68CCBEC1F8B03 42F3FC16F7BAEEA6 31A5DA9C2F812AA7 1E5D8ACD15B25DEB, folio 6. 12 Índice 4 de SAMAI, certificado 21A71AF2C40080A8 306399368B4F197B F2D9558FE74D2D09 3C89C5A8B851C6BB. 13 Índice 8 de SAMAI, certificado C5496277F005432D 76BA6E9389A3091A B0D8329ACB20882A 973144727D24F0CB. 14 Índice 9 de SAMAI, certificado 8C9F285597038611 8DB7443005A71D04 B2C02E12AF062561 F225D9A6B75D04E6. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, afirmó que mediante sentencia del 28 de junio de 2021 no se determinó que debía librarse mandamiento de pago a favor de la ejecutante y tampoco le era dable al tribunal erosionar la autonomía judicial que recae en el a quo al momento de proferir la decisión que consideraba pertinente en atención a la referida sentencia. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez, porque el auto del 16 de febrero de 2024, que confirmó el proveído del 16 de mayo de 2022, fue notificado el 21 de febrero de 2024, y la petición de amparo constitucional se presentó el 24 de julio de 2025, es decir, 1 año, 5 meses y 3 días después. Así, si bien la parte actora formuló incidente de nulidad y este fue decidido el 3 de julio de 2025, el cual fue notificado el 4 siguiente, tal circunstancia no la habilita para considerar que la decisión que vulnera sus garantías constitucionales fue proferida en la mencionada fecha, comoquiera que la inconformidad gira alrededor del auto proferido el 16 de mayo de 2022, confirmado el 16 de febrero de 2024. 5.4.

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla no se pronunció.15 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Nuris María Andrade Pacheco en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 15 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida visible a índice 7 de SAMAI. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”19.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

El examen de los 6 meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis que determinan cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al referido término: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación 16 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Expediente 2012-02201. 19 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”20. 4.2.

Pues bien, en el expediente está acreditado que contra el auto del 16 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvió la ilegalidad de la providencia del 11 de julio de 2018 y negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante,21 se interpuso recurso de apelación22, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de febrero de 202423, en el sentido de confirmar su contenido.

Esta última decisión fue notificada por estado del 21 de febrero de ese año, a saber:24 Igualmente, lo anterior se corrobora en el índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico.25 En ese orden, de acuerdo con el término adoptado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presente acción de tutela no lo cumple, comoquiera que se interpuso el 23 de julio de 2025.26 Así las cosas, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto respecto a las providencias del 16 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y del 16 de febrero de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.3.

Por su parte, la Sala observa que no se demostró alguna circunstancia que impidiera a la actora acudir al mecanismo constitucional en la oportunidad 20 Corte Constitucional, sentencias T-1229 de 2000; T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 21 Archivo denominado “47 Auto niega mandamiento […]” de la carpeta llamada “00.

Cuaderno de primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 22 Archivo denominado “49 Escrito apelación auto […]” de la carpeta llamada “00. Cuaderno de primera instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 23 Archivo denominado “04 Auto decideape_[…]” de la carpeta llamada “01.

Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 24 La Sala realizó consulta en la página web de la Rama Judicial, “consulta de procesos nacional unificada”. Véase, en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 25 Índice 7 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico, radicado 08001333300620180019603. 26 Índice 2 de SAMAI, certificado 579930220369FAB3 7E3AA9862F564C89 C5200DC647F71E91 89A72A32CA1D9375. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia jurisprudencialmente señalada y que justificara su inactividad, de forma que tampoco se puede entender que existe una afectación grave y urgente de sus prerrogativas fundamentales, ni un nexo causal entre el ejercicio tardío de la solicitud de amparo y la violación alegada.

Además, tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir en que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”27 4.4. Finalmente, se trae a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en el entendido de que cuando la acción de tutela se interpone contra providencia judicial, se impone una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, a saber: “[…] la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.”28 5.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.29 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario 27 Corte Constitucional, sentencia T-189-09. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia examinar dos elementos, a saber30: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202231, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.

En el caso concreto, la señora Andrade Pacheco no realizó reproches concretos contra los autos del 13 de marzo y 3 de julio de 2025, pues únicamente hace referencia a su contenido de cara a la comprobación del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela. Por el contrario, enfoca su censurada contra el auto del 16 de mayo de 2022. 5.3.

No obstante lo anterior, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 13 de marzo de 2025 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se observa el siguiente análisis textual: “Así las cosas, se observa, que el apoderado de la ejecutante, tuvo la oportunidad de presentar la solicitud de nulidad en primera instancia, ante el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el momento en que consideró que existía, una causal probable dentro de la actuación procesal; sin embargo, optó por interponer recurso de apelación, en contra del auto del 16 de mayo de 2022, invocando los argumentos de la nulidad aquí alegada, esto es, que la A - quo, actuó en contravía de lo dispuesto por el superior, en la medida, que mediante auto del 16 de mayo de 2022, decidió no librar mandamiento de pago, en contra del DEIP DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en la sentencia del 25 de octubre de 2019, la cual fue revocada por esta Corporación, mediante sentencia del 28 de junio de 2021.

Respecto de ello, se encuentra, que los argumentos presentados en la solicitud incoada por la parte ejecutante, no puede ser acogidos por esta Corporación, toda vez que al guardar relación de identidad, con los expuestos en el escrito de apelación, fueron 30 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 31 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia resueltos de plano, en proveído del 16 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de apelación, en contra del auto del 16 de mayo de 2022. […] En virtud de lo expuesto en precedencia, se advierte, que la demandante, pretende nuevamente el estudio de argumentos ya esbozados ante esta Corporación, en insistencia del mandamiento de pago, dentro del caso que nos ocupa, lo cual resultaría en hecho: la “reposición del proveído del 16 de febrero de 2014”, lo cual a todas luces, es improcedente.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se procederá a esclarecer, lo concerniente a la no configuración de la causal del numeral 2° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, a pesar de que el apoderado de la parte ejecutante, ha reiterado, los mismos argumentos previamente expuestos en el recurso de apelación. Mediante decisión del 16 de febrero de 2024, se confirmó el auto del 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al no encontrarse que el título ejecutivo fuese exigible, bajo el siguiente entendido: “[…] En esa medida y atendiendo que al volver sobre el estudio del título, la A - quo, encontró, que con los elementos de pruebas obrantes, se advertía, que la sentencia que se pretende ejecutar, no presta merito ejecutivo, ante la inexistencia de la obligación, pues la hoy ejecutada, tal y como se encontró acreditado, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, como se desprende de las pruebas relacionadas en líneas superiores, efectuando los pagos correspondientes y ordenado su reintegro en el Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDRD EN LIQUIDACIÓN, lo cual permite concluir, que se dio cumplimiento, a la sentencia de 30 de septiembre de 2015. […]” (Subrayados y resaltados fuera del texto).

De lo anterior, se desprende, que el mandamiento de pago, fue negado, debido a la falta del requisito de exigibilidad del título ejecutivo, conforme a lo establecido, en el artículo 422 del C.G.P. […] Mediante proveído del 28 de junio de 2021, que revocó la sentencia del 25 de octubre de 2019, se fundamentó la decisión, en la no configuración de la excepción de mérito, bajo la causal de pago total de la obligación, dado que esta había sido satisfecha, con anterioridad a la emisión del título ejecutivo; en consecuencia, se ordenó un nuevo estudio del referido título. […] Esta Corporación observó, que el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, volvió a analizar el título ejecutivo y concluyó, que no cumplía con el requisito de exigibilidad.

Esta situación, es diferente, a alegar, una excepción de mérito basada en hechos posteriores al título, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión, debido a que el pago se realizó con anterioridad al título y no de forma posterior, requisito necesario para que se configure la excepción. […] Por lo tanto, el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no actuó en contra del proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación, ya que al realizar un nuevo análisis del título ejecutivo, determinó, que este no era exigible, debido, a que el pago, ya se había efectuado.

En virtud de lo anterior, se concluye, que no se encuentra probado, que el auto del 16 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, resulte contrario al proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación, en la medida que la mencionada, expone, que no debió encontrarse 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probada la excepción de pago total de la obligación, por no acreditarse el pago con posterioridad a la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2015; sin embargo, en ningún acápite, mencionó, que no se haya encontrado probada la satisfacción de la obligación que aquí se pretende ejecutar, sino que por el contrario, en su parte resolutiva, ordenó al A - quo, el estudio de los requisitos del título ejecutivo, para decidir sobre el mandamiento de pago, atendiendo a los motivos fácticos que en principio, no fueron expuestos ante esta Corporación, al momento de finiquitar el proceso ordinario de. nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de lo anterior, se negará la solicitud de nulidad, toda vez que los mismos argumentos expuestos en ella, fueron resueltos de plano en proveído del 16 de febrero de 2024, proferido por este Tribunal, además de advertirse, que la decisión en referencia y la del 16 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no son contrarias al proveído del 28 de junio de 2021, proferido por esta Corporación.”32 (Subrayado y Resaltado original del texto). 5.4.

Posteriormente, el auto del 3 de julio de 2025 confirmó la decisión en cita con fundamento lo siguiente: “Así las cosas, vale decir, que en el caso sub - examine, mediante auto del 13 de marzo de 2025, se señaló, que la orden impartida por esta Corporación, a través de auto del 28 de junio de 2021 (Carpeta electrónica 01. cuaderno de primera instancia, 2018-00196 sent-2ains.revoca y ordena hacer nuevo mp), al Juzgado (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, fue volver a realizar el estudio del mandamiento de pago, en ningún momento se determinó, que la decisión del A - quo, tendría que ser librar el pago. […] Corolario de lo anterior, en ningún momento, se ordenó librar mandamiento de pago, sino que el A - quo, debía volver a realizar el estudio, sobre el cumplimiento de los requisitos que componen el titulo ejecutivo.”33 5.5.

Luego de lo relatado se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en los autos censurados. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico explicó que no se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 133 del CGP, porque el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla al negar el mandamiento de pago, pretendido por la hoy accionante, en el auto del 16 de mayo de 2022, no desconoció el contenido de la sentencia de segunda instancia del 28 de junio de 2021, debidamente ejecutoriada, proferida por el tribunal.

Insistió en que esta última decisión no ordenó al juzgado librar mandamiento de pago, sino que debía volver a realizar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos que componen el título 32 Archivo denominado “11 Auto decide nulidad […]” de la carpeta llamada “01. Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 33 Archivo denominado “18 Resuelve Reposición […]” de la carpeta llamada “01.

Cuaderno de segunda instancia”, visible a índice 9 de SAMAI, certificado C4303157589113E7 1A0A94A039DB2C45 0482E357246BF791 235505CBADAAC7FC. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ejecutivo y a raíz de ello, en dicho ejercicio el a quo determinó que no era exigible debido a que el pago ya se había efectuado.

El tribunal enfatizó en que la providencia del 28 de junio de 2021 no declaró probada la excepción de pago formulada, comoquiera que encontró que el pago se realizó con anterioridad al título y no de forma posterior, requisito necesario para que se configurara la excepción, de manera que en ningún acápite mencionó que no se hubiera encontrado probada la satisfacción de la obligación que se pretendía ejecutar.

Finalmente, llamó la atención en que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad eran los mismos del recurso de apelación contra el auto del 16 de mayo de 2022, los cuales ya habían sido resueltos por el tribunal en la providencia del 16 de febrero de 2024; y, en ese orden, aquel incidente haría las veces de una reposición contra esta última, situación que a todas luces resultaba improcedente. 5.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del proceso ejecutivo, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso 08001- 33-33 006-2018-00196-00/01/03.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Bajo esta línea argumentativa, para la Sala resulta evidente que los posibles reproches contra las providencias del 13 de marzo y del 3 de julio de 2025 no satisfacen el requisito de relevancia constitucional. 6.

En consecuencia, los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo cual hace que la acción constitucional resulte improcedente. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04576-00 Accionante: Nuris María Andrade Pacheco Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado