Micelio
11001031500020220345100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-28

Radicación interna: 5565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nectali Perez Ascanio·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03451-00 Accionantes: Nectali Pérez Ascanio Accionado: COLPENSIONES y Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridad administrativa y autoridad judicial.

Subtema 1: Subsidiariedad. Subtema 2: Requisitos generales de procedibilidad – relevancia constitucional e inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Nectali Pérez Ascanio en contra de COLPENSIONES y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 28 de junio de 2022 el señor Nectali Pérez Ascanio, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, que estima transgredidos por COLPENSIONES y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Frente a la entidad administrativa, aduce que no ha liquidado los aportes pensionales adeudados, no le ha reconocido la pensión por invalidez y no ha cumplido un fallo de tutela; y en cuanto a la autoridad judicial, cuestiona lo resuelto en un incidente de desacato. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Nectali Pérez Ascanio se afilió como independiente a COLPENSIONES en febrero de 2015, pero en agosto de la misma anualidad dejó de hacer aportes por dificultades económicas. 1.1.2.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander encontró que el señor Pérez Ascanio tiene una pérdida de capacidad laboral del 50,76%[2]. 1.1.3.- Mediante oficio del 2 de junio de 2018, COLPENSIONES invitó[3] al señor Pérez Ascanio a realizar ajustes a su estado de deuda, lo requirió para que realizara el pago de los aportes pensionales de septiembre de 2015 a marzo de 2018, y para constituirlo en mora, otorgándole un término de 15 días para iniciar las acciones necesarias con el fin de ingresar al portal web. 1.1.4.- Después, a través de petición del 14 de junio de 2018, el señor Pérez Ascanio solicitó[4] a COLPENSIONES que se diera de baja el proceso de cobro núm. 2018-6864977, en tanto no volvió a cotizar como independiente por estar en extrema pobreza. 1.1.5.- Luego, el 6 de octubre de 2018, COLPENSIONES remitió al señor Pérez Ascanio citación[5] para notificación personal de la Liquidación Certificada de Deuda[6] por concepto de aportes pensionales de septiembre de 2015 hasta marzo de 2018, por valor de $3.527.530. 1.1.6.- COLPENSIONES requirió[7] al señor Pérez Ascanio el 16 de septiembre de 2019, para que en el término de 5 días cancelara la deuda por concepto de aportes pensionales en mora.

También puso de presente las formas de pago y que las obligaciones podían ser susceptibles de depuración. 1.1.7.- El 11 de febrero de 2020 el señor Pérez Ascanio radicó petición[8] ante COLPENSIONES, en la cual solicitó número de cuenta bancaria para consignar los aportes pensionales de septiembre de 2015 hasta marzo de 2018. 1.1.8.- COLPENSIONES respondió[9] la anterior solicitud informando que cursaba un proceso de cobro persuasivo en su contra, el cual se generaba porque el aportante registró pagos hasta agosto de 2015, sin reporte de novedad que justificara la ausencia de pago para los periodos posteriores.

Informó que el único mecanismo para cancelar aportes pensionales generados por ausencia de pago es a través de los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Puso de presente que existían otros periodos en deuda diferentes al requerido. 1.1.9.- El 29 de julio de 2020[10] y el 5 de agosto de 2020[11] el señor Pérez Ascanio reiteró ante COLPENSIONES su solicitud de que se suministrara un número de cuenta bancaria para pagar la deuda de $3.527.550 pesos por concepto de aportes a pensión de septiembre de 2015 a marzo de 2018. 1.1.10.- El 15 de septiembre de 2020 COLPENSIONES respondió[12] que no existía reporte de ninguna novedad que justificara la extinción de la obligación del pago de aportes pensionales.

Informó el estado de cuenta en un valor de $7.233.161 y que el único mecanismo para cancelar los aportes en mora es la planilla tipo I, E y N, razón por la cual el pago debía hacerlo a través de la PILA. 1.1.11.- Inconforme con la respuesta, el 14 de octubre de 2020[13] el señor Pérez Ascanio impetró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideraba vulnerados por COLPENSIONES, en tanto no había dado respuesta de fondo a sus peticiones del 14 de junio de 2018 y 5 de agosto de 2020, mediante las cuales solicitaba el número de cuenta bancaria para cancelar lo adeudado. 1.1.12.- Al proceso antes referido se le asignó el radicado núm. 54001-33- 33-003-2020-00211-00 y en primera instancia lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que mediante sentencia del 26 de octubre de 2020[14] declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto encontró que COLPENSIONES respondió de fondo la petición del 5 de agosto de 2020, y reiteró al tutelante que el único mecanismo para cancelar aportes pensionales generados por ausencia de pago es la planilla tipo I, E y N, a través de los operadores de información de PILA. 1.1.13.- Inconforme con la decisión, en tanto no aparecía a paz y salvo con la entidad, el señor Pérez Ascanio interpuso recurso de apelación[15], que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020[16], en la cual se revocó la decisión del a quo, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales.

La referida providencia ordenó a COLPENSIONES adelantar el procedimiento de corrección de inconsistencias en los pagos de aportes del señor Nectali Pérez Ascanio, teniendo en cuenta la solicitud tramitada por el accionante el 14 de junio de 2018 y reiterada el 5 de agosto de 2020, para que emitiera una respuesta clara y precisa sobre el valor a cancelar por concepto de aportes en mora, previo ajuste del estado de cuenta.

Así mismo, ordenó que se proporcionara información clara, precisa y congruente sobre el procedimiento que debía adelantarse para cancelar el valor adeudado, teniendo en consideración que desde el 14 de junio de 2018 el referido informó a la entidad sobre la imposibilidad de seguir realizando aportes por su incapacidad económica. 1.1.14.- Mediante comunicación del 16 de diciembre de 2020[17] COLPENSIONES adujo dar cumplimiento al fallo de tutela e informó al señor Pérez Ascanio lo siguiente: “…se registra afiliación y pagos con relación laboral desde el ciclo 2015/02 sin la respectiva novedad de retiro (R) que justifique la extinción de la obligación de pago por aportes pensionales. …en nuestro sistema se viene generando presunta deuda por omisión en el pago para los ciclos 2015/09 a 2020/10 como trabajador independiente.

En tal sentido, se solicita al empleador adelantar el pago de aportes pensionales o en su defecto registrar la novedad correspondiente sobre la relación laboral”[18]. 1.1.15.- Tras no acreditarse el cumplimiento de la orden impartida, el 20 de enero de 2021 el señor Nectali radicó incidente de desacato[19]. 1.1.16.- Después de efectuarse los respectivos requerimientos, el 3 de febrero de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta profirió auto[20] mediante el cual declaró que la sentencia de segunda instancia no había sido cumplida, por lo que sancionó a la Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES con una multa de $2.725.578. 1.1.17.- Acto seguido, el 12 de febrero de 2021, COLPENSIONES informó[21] al señor Pérez Ascanio que se aplicó la novedad de retiro en su calidad de trabajador independiente para el período de agosto de 2015.

En palabras de la entidad: “…teniendo en cuenta que su último aporte realizado como trabajador independiente, fue en ciclo 2015/08 y no existen pagos para ciclos posteriores, no puede marcarse una novedad de retiro en un ciclo posterior, ya que no existen pagos. Por tanto y en aras de otorgar una solución definitiva y teniendo en consideración la comunicación del 14 de junio de 2018, la Dirección de Historia Laboral, aplicó la novedad de retiro en su calidad de trabajador independiente para el período 2015/08, sticker 83C20021197372.

(…) Por lo anterior, con el registro de la novedad de retiro, para el ciclo 2015/08, la deuda presunta que se genera a su cargo a partir del ciclo 2015/09 desaparecerá. Por lo tanto, es necesario esperar que la “Bodega de Datos” que es el aplicativo que genera la deuda, se actualice aproximadamente en un término de 10 días”[22]. 1.1.18.- El Tribunal Administrativo de Norte Santander conoció en grado jurisdiccional de consulta la providencia que impuso la sanción, y mediante providencia del 16 de febrero de 2021 la revocó[23], al encontrar que se han adelantado las actuaciones tendientes a cumplir el fallo. 1.1.19.- Luego, el señor Pérez Ascanio presentó nuevo incidente de desacato el 21 de febrero de 2021[24]. 1.1.20.- En efecto, el 24 de febrero de 2021, COLPENSIONES informó[25] al señor Pérez Ascanio que no existía deuda pendiente a su cargo y anexó estado de cuenta actualizada.

Explicó que, para otorgar una solución definitiva, la Dirección de Historia Laboral aplicó la novedad de retiro en la calidad de trabajador independiente para el período 2015/08 de manera retroactiva, por lo que el sistema ya no generaba deuda presunta a su cargo por ciclos posteriores. Razón por la cual, adujo que no se requería informar sobre la forma de realizar el pago, ya que no existía deuda. 1.1.21.- Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta profirió auto el 16 de marzo de 2021[26], mediante el cual se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que COLPENSIONES incurrió en lo siguiente: (i) omitió liquidar lo que le adeuda en aportes pensionales de 2015 a 2018;

(ii) no ha reconocido la pensión de invalidez a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 50,76%; y (iii) no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 7 de diciembre de 2020 con radicado núm. 54001-33-33-003-2020-00211-01, que amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En relación con el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sostiene que aceptó las condiciones de COLPENSIONES durante el incidente de desacato del fallo mencionado, sobre eliminar la deuda del señor Pérez Ascanio si se eliminaba la multa por incumplimiento del fallo judicial, sin haberlo solicitado, por lo que no se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia de tutela ni del incidente de desacato. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicita que se protejan sus derechos fundamentales, y se ordene a COLPENSIONES que le liquide el tiempo que adeuda de 2015 a marzo de 2018, para poder tener derecho a la pensión de invalidez.

Pidió que en caso de que COLPENSIONES insistiera en que no debe pagar la deuda, se le reconozca la pensión por invalidez. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 30 de junio de 2022 el ponente admitió[27] la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, y requirió al tutelante para que remitiera las peticiones que ha radicado ante COLENSIONES solicitando que se liquide lo adeudado en aportes pensionales de 2015 a 2018 y se reconozca la pensión de invalidez. 2.2.- El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta manifestó[28] que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, que no existe proceder reprochable en la acción de tutela ni en el incidente de desacato, en tanto el actuar desplegado fue ajustado a la ley, respetando los términos y el precedente judicial.

Adujo que la sentencia proferida en segunda instancia se limitó a ordenar a COLPENSIONES que realizara el procedimiento de corrección de inconsistencias en los pagos de aportes del señor Nectali Pérez Ascanio, y en ningún momento ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez. Explicó que COLPENSIONES había dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 7 de diciembre de 2020, en tanto realizó el respectivo procedimiento de corrección de inconsistencias, teniendo en cuenta la solicitud tramitada el 14 de junio de 2018 y reiterada el 5 de agosto de 2020.

También remitió el expediente virtual de la acción de tutela con radicado núm. 54001-33-33-003-2020-00211- 00[29]. 2.3.- COLPENSIONES solicitó[30] que se denegara la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son improcedentes, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que se vulneraron los derechos reclamados ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifestó que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta, en el proceso con radicado número 2022-00211, en el cual no se accedió a las pretensiones ni se tramitó incidente de desacato, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de cosa juzgada.

Frente a la pretensión de reconocer la pensión por invalidez, adujo que desnaturaliza el carácter subsidiario de este mecanismo de protección, en tanto no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Explicó que cuando se presenten controversias sobre el Sistema de Seguridad Social, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral.

Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que existe una diferencia entre la protección al derecho de petición y el derecho a lo pedido. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. 2.4.- El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander hizo un recuento de los antecedentes y solicitó[31] que se declarara improcedente la acción de tutela, puesto que la actuación desplegada cumple las leyes vigentes aplicables y respeta todas las garantías del debido proceso.

Advirtió que la providencia atacada no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, y que se no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia, pues los motivos se expusieron con suficiencia y la interpretación judicial es válida y razonable. Explicó que la decisión se adoptó en análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y que los argumentos del tutelante son meros inconformismos.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Nectali Pérez Ascanio en contra de COLPENSIONES y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En atención a que la demanda fue interpuesta en contra de una entidad administrativa y una autoridad judicial, esta sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- En primer lugar, se determinará si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, al omitir liquidar lo que el señor Pérez Ascanio adeudaba por aportes de pensiones, no reconocerle la pensión de invalidez y no dar cumplimiento al fallo de tutela. 2.2.- En segundo lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en particular con los presupuestos excepcionales de la tutela contra providencia judicial. 3.- Frente a los cargos en contra de COLPENSIONES 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[32] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[33].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[34], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.3.- Esta Sala considera que el amparo solicitado es improcedente, en tanto no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad porque el accionante no agotó los medios de defensa pertinentes, previo a incoar el mecanismo constitucional; y no se probó la configuración de algún perjuicio irremediable para garantizar su protección como medio transitorio, argumentos que se desarrollarán a continuación. i. No se agotaron los medios de defensa 3.4.- En el sub examine, el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por COLPENSIONES debido a tres razones: (i) omitió liquidar lo que adeuda en aportes pensionales de 2015 a 2018;

(ii) no ha reconocido la pensión de invalidez a pesar de tener aquel una pérdida de capacidad laboral del 50,76%; y (iii) no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 7 de diciembre de 2020 con radicado núm. 54001-33-33-003-2020-00211-01, que amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. • Sobre la omisión en liquidar los aportes pensionales 3.5.- En el expediente no se advierte que el tutelante hubiere radicado peticiones ante la entidad demandada solicitando la liquidación de aportes pensionales en mora, solo obran comunicaciones requiriendo el número de cuenta bancaria de la entidad.

En efecto, la parte actora no promovió petición alguna y procedió a pedirlo directamente en la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual del amparo[35]. 3.6.- Se resalta que COLPENSIONES le informó al señor Pérez Ascanio en comunicación del 24 de febrero de 2021[36], que a la fecha, no existe deuda a su cargo, por lo que sería un contrasentido liquidar algo que no se adeuda, así como informar sobre la forma de realizar el pago de una deuda que ya no existe. 3.7.- Si bien COLPENSIONES durante los años 2018 y 2019 exigió en múltiples oportunidades al tutelante el pago de los aportes pensionales, lo cierto es que durante el incidente de desacato del proceso de tutela con radicado núm. 54001-33-33-003-2020-00211-00, se aplicó la novedad de retiro en la calidad de trabajador independiente para el período 2015/08, de manera retroactiva, por lo que el sistema ya no genera deuda presunta a su cargo por ciclos posteriores. 3.8.- Al efecto, la respuesta de COLPENSIONES es una decisión susceptible de atacarse por las vías del caso, y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses. 3.9.- En ese sentido, el accionante tiene a su alcance los recursos ordinarios en sede administrativa para discutir la decisión de COLPENSIONES, y posteriormente, puede acudir a la jurisdicción competente.

Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. • Sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez 3.10.- En el expediente no se encuentra solicitud del interesado dirigida a COLPENSIONES, encaminada a que le sea reconocida la pensión por invalidez, ni a acreditar los presupuestos para su configuración. En efecto, este es uno de los trámites previos que debe adelantar el accionante, y solo en caso de obtener una respuesta negativa, puede acudir a la jurisdicción respectiva para cuestionar el reconocimiento de la prestación. Solo si se avizora la vulneración de algún derecho fundamental durante los referidos trámites, se puede acudir a la solicitud de amparo constitucional. • Sobre el incumplimiento del fallo de tutela 3.11.- Esta Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si una persona considera que su derecho fundamental no ha sido adecuadamente restablecido ante la inobservancia de una orden de tutela, puede solicitar el cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia, y promover el incidente de desacato, con el propósito de que esa misma autoridad judicial examine las actuaciones de la entidad o particular responsable de hacer cesar la amenaza o la vulneración ius fundamental y determine si el fallo ha sido obedecido de manera completa y oportuna. 3.12.- En esa medida, se encuentra que el tutelante radicó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Norte de Santander[37], en dos oportunidades: el 20 de enero de 2021[38] y el 21 de febrero de 2021[39], los cuales se resolvieron por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta mediante autos del 3 de febrero de 2021[40] y 16 de marzo de 2021[41], respectivamente, en el sentido de imponer sanción –a pesar de que luego fue revocaba por el ad quem– y abstenerse de iniciar el trámite incidental. 3.13.- Pues bien, esta Subsección considera que el accionante tiene la posibilidad de volver a pedir el cumplimiento del fallo de tutela en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, a través de una petición del mismo nombre (artículo 27 ibídem) o de un nuevo incidente de desacato (artículo 52 ibídem). 3.14.- Si la molestia del tutelante se centraba en la decisión del Juez de abstenerse de imponer sanción por desacato, los argumentos del accionante son una mera inconformidad frente al razonamiento del juez constitucional por una decisión desfavorable y, sobre esto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. ii.

No se probó la configuración de algún perjuicio irremediable 3.15.- Esta Sala encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por el accionante, no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias. 3.16.- Además, la parte actora no alegó ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni que la trasgresión a los derechos fundamentales sea de tal envergadura, que pueda notarse prima facie.

Al respecto, se debe precisar que la verificación del perjuicio irremediable no está sujeta a que la parte actora manifieste tal afectación, pues este deberá estar respaldado por elementos probatorios que lo acrediten[42]. 3.17.- De conformidad con lo anterior, al no cumplir con la subsidiariedad, deviene improcedente la solicitud de amparo constitucional y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos. 4.- Frente a los cargos en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[43] y de procedencia[44], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.2.- En el caso bajo estudio, el tutelante sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aceptó las condiciones de COLPENSIONES durante el incidente de desacato del fallo mencionado, sobre eliminar la deuda del señor Pérez Ascanio si se eliminaba la multa por incumplimiento del fallo judicial, sin haberlo solicitado, por lo que no se hizo efectivo el cumplimiento de la sentencia de tutela ni del incidente de desacato. 4.3.- De lo anterior, esta Sala concluye que la inconformidad del tutelante se centra en el auto del 16 de febrero de 2021[45] del Tribunal Administrativo de Norte Santander, que encontró que se adelantaron actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela, por lo que revocó el auto del 3 de febrero de 2021[46] del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que impuso sanción. 4.4.- Esta Sala considera que el amparo solicitado es improcedente, en tanto no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional ni el de inmediatez, tal y como se desarrolla a continuación. i. Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.5.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[47]. 4.6.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[48]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.7.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Nectali Pérez Ascanio en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.8.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, encuentra esta Sala que, aunque el accionante relató los hechos que dieron lugar a la presente, y se pudo identificar la providencia confutada, lo cierto es que no explicó las razones ni el defecto del cual adolecía. Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales. 4.9.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, en tanto la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues cuestiona que se hubieren aceptado los argumentos de COLPENSIONES durante el trámite del incidente de desacato, que en efecto llevó a que se eliminara la sanción impuesta. 4.10.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a la conclusión de revocar la imposición de la sanción, en tanto encontró que sí se adelantaron actuaciones para el cumplimiento del fallo de tutela.

Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural. ii. Verificación del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.11.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[49], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[50]. 4.12.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales[51]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[52]. 4.13.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de inmediatez, las cuales deben demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular.

Estas operan cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese al hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de la persona a la que le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[53]. 4.14.- En el caso sub judice, la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 16 de febrero de 2021[54], y si bien en el expediente no obra la notificación de ese auto, lo cierto es que la providencia de obedézcase y cúmplase[55] del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta se notificó mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2021[56].

Por su parte, el tutelante presentó la acción tuitiva hasta el 28 de junio de 2022[57], es decir, más de 06 meses después. 4.15.- En consecuencia, se concluye que la solicitud de amparo constitucional fue radicada por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante, u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido.

No se acreditó que el interesado se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación de este presupuesto de procedibilidad. 5.- En suma, la acción de tutela promovida por Nectali Pérez Ascanio se declarará improcedente, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Nectali Pérez Ascanio en contra de COLPENSIONES y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | ----------------------- [1] El escrito de tutela obra en SAMAI, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 1 a 4. [2] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 65 a 69. [3] Obra en Samai, índice 20, certificado 36E14884E9F63B78 10492F1E49C9899A CD2D4FA8929769EA AB5F533D0D05591C, págs. 36 a 45. [4] Obra en Samai, índice 20, certificado 36E14884E9F63B78 10492F1E49C9899A CD2D4FA8929769EA AB5F533D0D05591C, pág. 35. [5] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 20 a 22. [6] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 23 a 35. [7] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 43 a 46. [8] Obra en Samai, índice 20, certificado 36E14884E9F63B78 10492F1E49C9899A CD2D4FA8929769EA AB5F533D0D05591C, pág. 3. [9] Obra en Samai, índice 20, certificado 36E14884E9F63B78 10492F1E49C9899A CD2D4FA8929769EA AB5F533D0D05591C, págs. 4 a 6. [10] Obra en Samai, índice 20, certificado 36E14884E9F63B78 10492F1E49C9899A CD2D4FA8929769EA AB5F533D0D05591C, págs. 6 a 7. [11] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “01EscritoAnexos”, págs. 14 a 15. [12] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 48 a 53. [13] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “02ActaReparto”. [14] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “06SentenciaTutela”. [15] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “08ImpugnacionSentenciaParteAccionante”. [16] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “13SentenciaSegundaInstanciaRevoca”. [17] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 54 a 56. [18] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, pág. 55. [19] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “15SolicitudDesacato”. [20] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “23AutoImponeSancion”. [21] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 60 a 61. [22] Ibídem. [23] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “26AutoTribunalAdministrativoRevoca”. [24] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “27SolicitudDesacato”. [25] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 57 a 59. [26] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “33AutoSeAbstieneTramitarDesacato”. [27] Obra en Samai, índice 4, certificado 8A5ECF50A9A43044 966C44A7D33C9576 F05B6A7348BA658B D4039E1499F3601C. [28] Obra en Samai, índice 10, certificado 7AD9A6507316C332 94873668A311DD9A 2C45AC10B6AEA55D 855CA2C1EF468625. [29] Obra en Samai, índice 10, certificado 78C9564A7CDED97D 29462078C5B689B1 0D6BFB4B05A3793D 3BDFCF64ACFF686C. [30] Obra en Samai, índice 11, certificado AC5F21422AAAF615 D5068066545E5206 700CD58C4B414443 EE9FF171626A8C97. [31] Obra en Samai, índice 12, certificado B91CA5D8B4F3FFA1 A2165C8AE6065E72 13EB0093AD4C3446 2B1CA5BCCF240F71. [32] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [33] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [34] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [35] “La acción de tutela es improcedente cuando existe un medio judicial de defensa idóneo y eficaz, que no ha sido ejercido por el tutelante.

Y en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción constitucional se imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico”. Corte Constitucional, sentencia T-038 del 30 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [36] Obra en Samai, índice 2, certificado AC9A7E00E51DA2D3 15890DCE4EBD4F25 A1BABEE60C694306 D6BC0ED3E201056A, págs. 57 a 59. [37] Con radicado núm. 54001-33-33-003-2020-00211-00, sentencia del 7 de diciembre de 2020. [38] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “15SolicitudDesacato”. [39] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “27SolicitudDesacato”. [40] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “23AutoImponeSancion”. [41] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “33AutoSeAbstieneTramitarDesacato”. [42] SU-394 de 2016. [43] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [44] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [45] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “26AutoTribunalAdministrativoRevoca”. [46] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “23AutoImponeSancion”. [47] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [48] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [49] Expediente 2012-02201. [50] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [51] Sentencia SU-961 de 1999. [52] Sentencia T-814 de 2005.

Ver, también, sentencias T-728 de 2002 y T- 189 de 2009. [53] Sentencia T-584 de 2011. [54] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “26AutoTribunalAdministrativoRevoca”. [55] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “28AutoObedezcaseYCumplase”. [56] Obra en Samai, índice 9, certificado D14AFD0D0C2851CD E564E1D8291AE85A AF2C80935771FA11 5125645D095A4912, pdf “29NotificaciónAutoObedezcaseYCumplase”. [57] Índice 1 de Samai.