Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un trámite incidental de desacato / Se concede el amparo deprecado, pues se encuentra configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Mariano de la Cruz Botero Coy, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), contra (i) el auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y (ii) el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el marco de un trámite incidental de desacato.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de enero de 2021 el señor Botero Coy interpuso –a través de apoderado judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. Según el accionante, sus garantías Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 2 constitucionales fueron vulneradas por las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y por el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el marco del proceso de tutela de radicado No. 860013333002 2020-00318-00. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.- Se declare LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA al señor mayor general MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY dentro del trámite incidental adelantado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA – PUTUMAYO y que fue confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION - M.P. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, como quiera que constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad, así como el principio de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial. 2.- DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA PUTUMAYO, que impuso SANCIÓN y que fue confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN - M.P. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, en razón a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la RECEPCIÓN y TRASLADO de los privados de la libertad que se encontraban en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa hacia los diferentes Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por orden de la DIRECCIÓN GENERAL y con lo cual la decisión judicial se cumplió a través de sendos ACTOS ADMINISTRATIVOS de recepción de TODOS los privados de la libertad>>.
B. Hechos 3.- El 19 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa profirió un fallo de tutela mediante el cual amparó los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa. La decisión fue apelada, y en sentencia del 24 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el amparo y dictó la siguiente orden dirigida al INPEC: <<QUINTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, de manera coordinada con la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 3 habiliten el traslado de las personas CONDENADAS Y CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL al establecimiento carcelario dispuesto por la autoridad judicial o en la que sea de recibo de dichas personas que se encuentren en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa (URI, Barrio La Independencia y Casa de Justicia)>>. 3.1.- Con el fin de dar cumplimiento al mencionado fallo de tutela, el señor Botero Coy –en calidad de director general del INPEC– emitió diversos actos administrativos encaminados a que todas las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa fueran trasladadas a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC1. 3.2.- En representación de la población privada de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa, la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo presentó un incidente de desacato, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante auto del 29 de noviembre de 2021.
En dicha providencia, la autoridad judicial sancionó al director general del INPEC con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.3.- Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó –en grado jurisdiccional de consulta– la decisión proferida el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
La autoridad judicial concluyó que en este caso procede imponer una sanción porque <<se encuentra configurado el factor objetivo, por el incumplimiento parcial al fallo de tutela; como también el subjetivo, debido a la negligencia que se presenta al no acatar la orden judicial>>. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Por un lado, el accionante asegura que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, pues hicieron caso omiso de los documentos allegados al proceso que evidencian el cumplimiento del fallo de tutela por parte del INPEC.
En particular, afirma que 1 Dichos actos administrativos son: (i) la Resolución No. 200-2929 del 18 de diciembre de 2020; (ii) la Resolución No. 5648 del 22 de diciembre de 2020; (iii) la Resolución No. 902401 del 24 de diciembre de 2020; (iv) la Resolución No. 91 del 8 de enero de 2021; (v) la Resolución No. 4360 del 23 de junio de 2021;
(vi) la Resolución No. 4375 del 23 de junio de 2021 y (vii) la Resolución No. 7078 del 22 de septiembre de 2021>>. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 4 valoraron de forma errada los actos administrativos a través de los cuales se acató la orden judicial, a saber: (i) la Resolución No. 200-2929 del 18 de diciembre de 2020, (ii) la Resolución No. 5648 del 22 de diciembre de 2020, (iii) la Resolución No. 902401 del 24 de diciembre de 2020, (iv) la Resolución No. 91 del 8 de enero de 2021, (v) la Resolución No. 4360 del 23 de junio de 2021, (vi) la Resolución No. 4375 del 23 de junio de 2021 y (vii) la Resolución No. 7078 del 22 de septiembre de 2021. 4.1.- Por otro lado, el señor Botero Coy arguye que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Explica que en sentencia de tutela del 16 de mayo de 2007 la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que frente al desacato existen dos tipos de responsabilidad: <<de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá reprochársele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo>>2.
A su juicio, esta distinción no fue tomada en consideración por las autoridades accionadas, por cuanto estas se limitaron a comprobar la existencia de un incumplimiento objetivo y no realizaron un juicio subjetivo de responsabilidad. 4.2.- Además, manifiesta que el fundamento para mantener una sanción por desacato desaparece cuando se constata que la orden judicial ya se cumplió, sin importar el momento procesal en el que se encuentre el trámite incidental.
Lo anterior, de conformidad con (i) las sentencias T-130 de 2014, SU- 975 de 2003, T-883 de 2008, T-010 de 2012 y C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, (ii) la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la Sección Quinta del Consejo de Estado3 y (iii) el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia4.
Por consiguiente, asegura que –en virtud de esa jurisprudencia– debería inaplicarse la sanción impuesta en su contra, pues ya acató la orden contenida en la sentencia del 24 de noviembre de 2020, tal como se infiere de los actos administrativos aportados con la acción de tutela. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no vulneró los derechos fundamentales del señor Botero Coy.
Afirma que el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2020 y modificado el 24 de noviembre de 2020 ha sido defectuoso y que la conducta del INPEC ha sido injustificadamente dilatoria; por lo tanto, estima que (i) 2 Radiación No. 11001-03-15-000-2007-00019-02. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 3 Radicación No. 25000-23-15-000-2008-01087.
C.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Expediente No. 00393-01. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 5 se han vulnerado a los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los Centros de Detención Transitoria del Municipio de Mocoa y (ii) la sanción impuesta contra el director general del INPEC es procedente. 6.- El Tribunal Administrativo de Nariño (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto estima que la decisión se dictó <<de conformidad con la normativa legal y jurisprudencial vigente (…).
No se configuró una violación de derechos fundamentales (…), más aún cuando se le permitió al accionante el acceso a la administración de justicia y [se le garantizó] el debido proceso (…). No se incurrió en vía de hecho alguna ni tampoco se desatendió el precedente señalado por el solicitante>>. 7.- La Policía Nacional (tercero con interés) asegura que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder a las pretensiones de la solicitud de amparo, por lo que pide que se le desvincule del presente proceso constitucional de tutela. 8.- El Municipio de Mocoa, el Departamento de Putumayo, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo, el Departamento de Policía de Putumayo, la Fiscalía General de la Nación, la Personería Municipal de Mocoa, la Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa, el Municipio de Villagarzón, el Municipio de Puerto Guzmán y el Corregimiento San Juan de Villalobos (Municipio de Santa Rosa-Cauca), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor Mariano de la Cruz Botero Coy, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria5. Lo anterior, debido a que no expuso razones suficientes para sustentar los motivos por los cuales los actos administrativos que el INPEC expidió en cumplimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 2020 resultan insuficientes en relación con la orden impartida en ese fallo de tutela.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas dentro de un trámite incidental de desacato 5 Si bien es cierto que el accionante cuestiona, también, el auto proferido el 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, la Sala centrará el auto proferido en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que con este se puso fin al trámite incidental de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 6 10.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión proferida en grado jurisdiccional de consulta se profirió el 13 de diciembre de 2021, fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.1.- Adicionalmente, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en el marco de un trámite incidental de desacato8.
Por una parte, el auto proferido en grado jurisdiccional de consulta quedó en firme el 21 de diciembre de 2021, por lo que cuando se interpuso la acción de tutela –el 13 de enero de 2021– la decisión ya se encontraba ejecutoriada. Por otra parte, se constata que (i) los argumentos propuestos por el INPEC en el marco de la tutela son consistentes con lo planteado en el incidente de desacato (desde un principio ha alegado que ya acató la orden dictada en la sentencia del 24 de noviembre de 2020), y (ii) no solicitó nuevas pruebas.
F. El tribunal accionado no valoró correctamente los actos administrativos proferidos por el director general del INPEC en cumplimiento del fallo de tutela 11.- La Sala encuentra que el tribunal accionado ofreció –principalmente– tres razones para confirmar la sanción por desacato. Primero, afirmó que el INPEC incluyó en su informe traslados de personas provenientes de centros de detención ajenos al municipio de Mocoa, por lo que estos no acreditan el cumplimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 2020. 6 Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ).
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 <<i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio>> (sentencia SU-034 de 2018).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 7 Segundo, manifestó que el INPEC ha dado un cumplimiento defectuoso al fallo de tutela, pues los Centros de Detención Transitorios del Municipio de Mocoa aún adolecen de hacinamiento extremo. Tercero, adujo que el INPEC no ha considerado que la situación carcelaria en Mocoa es especialmente grave debido a que su Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad fue suprimido tras la avenida fluviotorrencial ocurrida en 2017.
Para mayor claridad, cabe citar el auto objeto de controversia: <<Con relación a este supuesto cumplimiento, nótese que en el auto que resolvió el incidente de desacato, el señor Juez, tuvo a bien considerar que: “…si bien el INPEC ha llevado a cabo traslados de población privada de la libertad proveniente del Departamento del Putumayo a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, también incluyó en su informe traslados de personas que permanecían en Centros de Detención Transitorios ajenos al municipio de Mocoa, resultando improcedente tener aquellos como prueba del cumplimiento del fallo de tutela objeto de revisión, pues obsérvese que hacen parte de otro u otros procesos, como el conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy con radicación número 67554089001-2020-00073-00.
(…) Así, para esta Judicatura –aún con las dificultades estructurales que representan el hacinamiento y la pandemia por COVID-19–, considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ha dado un cumplimiento defectuoso a las obligaciones surgidas en virtud del fallo de tutela proferido por este despacho y modificado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues resulta palmario que los Centros de Detención Transitorios del Municipio de Mocoa – principalmente aquel ubicado en el Barrio San Agustín – adolecen de hacinamiento extremo que vulnera los derechos fundamentales de los agenciados.
Además, aludida entidad no ha considerado la especial y grave situación del municipio de Mocoa, cuyo Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario fue suprimido mediante Resolución No. 1007 del 18 de abril de 2018, debido a la avenida fluviotorrencial ocurrida entre el 31 de marzo y 1 de abril de 2017, que, dicho sea de paso, posiciona al municipio y su situación carcelaria en un escenario de emergencia, pues la ciudad se encuentra en reconstrucción, sin un establecimiento penitenciario idóneo, con suministro de agua intermitente y con complejos retos estructurales supeditados al nivel de riesgo de ocurrencia de una nueva calamidad…” argumentos estos que soportan y avalan la decisión de haber impuesto sanción al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, General Marino Botero Coy.
Con base en todo esto, el Juzgado determinó acertadamente, que se encuentra configurado el factor objetivo, por el incumplimiento parcial al fallo de tutela; como también el subjetivo, debido a la negligencia que se presenta al no acatar la orden judicial, incluso hasta el punto de omitir unir esfuerzos o trabajar de manera conjunta y Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 8 coordinada para llevar a cabo todas y cada una de las gestiones para materializar las órdenes impartidas en la tutela>>. 12.- Tras analizar este pasaje, la Sala encuentra que los argumentos formulados para sustentar la sanción no son suficientes para concluir que el INPEC incumplió la orden judicial dada en el numeral quinto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 12.1.- Frente al primer argumento, la Sala advierte que es cierto que algunas de las resoluciones que el INPEC incluyó dentro de su informe hacían referencia a traslados de personas que no provenían de Centros de Reclusión Transitoria del Municipio de Mocoa.
Sin embargo, esto no implica que las demás resoluciones no acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela objeto de revisión. En otras palabras, que el INPEC haya incluido en su informe actos intrascendentes para el caso bajo estudio, no es óbice para que el tribunal accionado dejara de valorar aquellas resoluciones por medio de las cuales sí se ordenó el traslado de personas privadas de la libertad en el municipio de Mocoa9.
Dicho tribunal tenía que haber valorado todos los actos administrativos aportados por el accionante y, con base en ello, determinar si las resoluciones acreditan o no el cumplimiento de la sentencia. 12.2.- Con respecto al segundo y al tercer argumento, cabe aclarar que –en virtud de la sentencia de tutela– el INPEC debía únicamente habilitar el traslado de las personas condenadas y con medida de aseguramiento intramural que se encontraban en los Centros de Reclusión Temporal del Municipio de Mocoa.
La orden judicial en ningún momento obligó al señor Botero Coy a solucionar la situación de hacinamiento al interior de los centros de detención de Mocoa o a remediar el hecho de que el establecimiento penitenciario del municipio tuvo que clausurarse por las intensas lluvias. Por ende, dichos argumentos no solo sobrepasan el alcance de la orden cuyo desacato se sancionó, sino que –se reitera– no son suficientes para inferir que las resoluciones de traslado proferidas por el INPEC no acreditan el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2020. 12.3.- En este orden de ideas, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño no sustentó de forma adecuada, suficiente y razonable la configuración del factor objetivo del desacato, este es, el incumplimiento de la orden emitida en la sentencia de tutela. 9 Las resoluciones No. 5648 del 22 de diciembre de 2020, No. 91 del 8 de enero de 2021, No. 4375 del 23 de junio de 2021, No. 7078 del 22 de septiembre de 2021, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 9 12.4.- Por lo demás, la Sala advierte que los actos administrativos expedidos por el INPEC tienen entidad suficiente para cambiar el sentido del auto que confirmó la sanción, toda vez que de estos se puede predicar el cumplimiento del fallo de tutela.
Lo anterior, debido a que evidencian el traslado de 131 personas privadas de la libertad provenientes del municipio de Mocoa a Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC. En concreto, la Sala constata que mediante dichos actos administrativos se ordenó lo siguiente: (i) Resolución No. 5648 del 22 de diciembre de 2020, a través de la cual el INPEC asignó Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a tres (3) personas provenientes de la Estación de Policía de Mocoa (Fs. 41 – 42).
(ii) Resolución No. 91 del 8 de enero de 2021, a través de la cual el INPEC asignó Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a sesenta y siete (67) provenientes de las Estaciones de Policía del Municipio de Mocoa (Fs. 19 – 22). (iii) Resolución No. 4375 del 23 de junio de 2021, por medio de la cual, el INPEC fijó Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a cincuenta y tres (53) personas privadas de la libertad del municipio de Mocoa (Fs. 25 – 28).
(iv) Resolución No. 7078 del 22 de septiembre de 2021, mediante la cual el INPEC asignó Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional a ocho (8) personas provenientes de la Estación de Policía del municipio de Mocoa. Estas personas fueron dirigidas al EPMSC de Ipiales (Fs. 13 – 14). 12.5.- Más allá de exponer argumentos que no responden al verdadero alcance de la orden judicial, el tribunal accionado no explicó por qué de las resoluciones anteriormente citadas no se puede concluir que el INPEC acató la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, tras haber constatado que la indebida valoración probatoria tiene una incidencia directa sobre el sentido del fallo, la Sala concederá el amparo solicitado y ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño proferir un auto en el que (i) valore todas las pruebas aportadas al proceso y (ii) se abstenga de dar un alcance desproporcionado a las obligaciones derivadas de la sentencia cuyo cumplimiento se busca. 13.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Policía Nacional, toda vez que esta autoridad fue vinculada al presente proceso constitucional de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00453-00 Accionante: Mariano de la Cruz Botero Coy Se concede el amparo 10
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad del señor Mariano de la Cruz Botero Coy.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, un nuevo auto que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado