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76001233300020150085701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-17

Radicación interna: 67081 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Maria Eugenia Narvaez Salazar, Angie Tejada Narvaez, Adrian Tejada Narváez, Alejandro Tejada Narvaez, Yuliana Andrea Tejada Aragon, Victoria Eugenia Reyes Saavedra·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandante: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandante: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros1 Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca AUTO2 Corresponde al despacho pronunciarse sobre la admisibilidad del incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Jacqueline Romero Estrada en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A., que compareció al proceso como llamada en garantía de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 20163, La Previsora otorgó poder especial a la firma de abogados Jacqueline Romero Estrada S.A.S. 2. En virtud del mandato judicial, la abogada Jacqueline Romero Estrada contestó la demanda y el llamamiento en garantía4, y durante el transcurso de la audiencia inicial sustituyó el poder para dicha diligencia5. 3.

El 16 de abril de 20266, la profesional del derecho Romero Estrada renunció al poder que le había sido conferido por La Previsora S.A. 4. El 13 de mayo de 2026, La Previsora S.A. otorgó poder especial al abogado Manuel Alejandro Pretelt Patrón para que el mencionado profesional continuara con la representación judicial de la sociedad en el proceso de la referencia7. 1 Adrián Tejada Narváez, Alejandro Tejada Narváez, María Eugenia Narváez Salazar, Angie Tejada Narváez, Yuliana Andrea Tejada Aragón y Victoria Eugenia Reyes Saavedra. 2 Admisión de incidente de regulación de honorarios del apoderado al que se le revocó el poder. 3 Folio 467 del cuaderno 2. 4 Folios 471 a 506 del cuaderno 2. 5 Folio 531 del cuaderno 2. 6 Índice 24 de Samai. 7 Índice 25 de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandante: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros 2 5. El 22 de mayo de 2026, el despacho reconoció personería adjetiva al mencionado apoderado judicial8. 6. El 27 de mayo de 2026, la abogada Jacqueline Romero Estrada promovió incidente de regulación de honorarios9. En el escrito incidental precisó que la representación judicial se originó en virtud de múltiples contratos de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, y que el 9 de abril de 2026 La Previsora S.A. le solicitó la entrega de los procesos con ocasión del vencimiento del plazo contractual.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que tiene derecho a la regulación de los honorarios profesionales causados con la gestión desarrollada en el trámite del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 7. El despacho rechazará por improcedente el incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Jacqueline Romero Estrada, de conformidad con los siguientes argumentos. 8.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”, la regulación de honorarios del abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución, debe tramitarse como incidente. 9. En relación con la revocatoria de poder y la procedencia del incidente, el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en adelante “CGP”, establece lo siguiente: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (…) (se destaca). 10. Así las cosas, es claro que para que sea procedente el incidente de regulación de honorarios se requiere que el poder termine por revocación, esto es, por un acto expreso del poderdante dirigido a finalizar la gestión del apoderado, o por la designación de un nuevo representante judicial. 8 Folio 701 cuaderno del Consejo de Estado. 9 Índice 27 de Samai.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandante: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros 3 11. Descendiendo al caso concreto, el despacho advierte que no se cumple con el mencionado requisito de procedencia del incidente de regulación de honorarios, pues la abogada Jacqueline Romero Estrada renunció al poder conferido mediante memorial radicado el 16 de abril de 2026.

Por lo anterior, es claro que en el sub iudice no hubo revocatoria expresa ni tácita del poder conferido por La Previsora S.A. a esta profesional del derecho. 11.1. En efecto, el mismo artículo 76 del CGP, en relación con la renuncia, preceptúa que “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”. 11.2.

Así las cosas, la renuncia presentada por la abogada Romero Estrada puso término al mandato el 23 de abril de 2026. 12. En un caso de similares supuestos fácticos, esta Corporación determinó que en los eventos en que el apoderado renuncia lo procedente es el rechazo de plano del incidente de regulación de honorarios: En razón a la normativa y jurisprudencia expuesta, en el caso en cuestión, el abogado (…), apoderado de la accionante, radicó una renuncia de poder con su correspondiente constancia de comunicación a la parte que representa, es decir que, la terminación de su mandato ocurre por una situación distinta a la requerida para que proceda y sea tramitado el incidente de regulación de honorarios, esto es, que la terminación del contrato debió ocurrir por la revocatoria del mandato, como lo exige el artículo 76 del CGP; sin embargo, esta situación no sucedió, razón por la que se rechazará de plano la solicitud presentada y será admitida la renuncia presentada10. 13.

Por lo anterior, comoquiera que dentro del presente asunto el mandato terminó por renuncia al poder otorgado y no por revocatoria realizada por la sociedad poderdante, no es procedente el trámite incidental ante el juez de la causa, razón por la que se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el incidente de regulación de honorarios promovido por la abogada Jacqueline Romero Estrada en contra de La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2024, expediente 52001-23-33-000-2020-00886-01 (69553), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00857-01 (67081) Demandante: Grasas y Pieles de Occidente E.U. y otros 4 SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA11. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 11 “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.