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18001233300020230016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-01

Radicación interna: 11580 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Karen Lorena Ramirez Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Neiv

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-33-000-2023-00168-01 Accionante: Karen Lorena Ramírez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 22 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio del cual se accedió el amparo de tutela solicitado por la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, toda vez que no se le ha permitido el disfrute de sus vacaciones, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que la sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la igualdad y a la salud, plasmados en la Carta Política. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, realizar todos los trámites administrativos necesarios a fin de que sea expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplaza a la suscrita KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, durante el periodo de disfrute de las vacaciones a que tengo derecho y las cuales deseo disfrutar entre el 05 de diciembre al 31 de diciembre del año en curso. 3.- A su vez se ORDENE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y Coordinación Administrativa de Florencia, que una vez sea expedido el certificado de disponibilidad presupuestal el mismo, sea enviado de forma inmediata a la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en calidad de titular del Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, para que esta, proceda a conceder las vacaciones solicitadas por la suscrita KAREN LORENA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y efectué el nombramiento en provisionalidad para su reemplazo. 4.- Se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados y/o vulnerados y que usted durante el trámite tutelar pueda evidenciar se estén vulnerando. 5.- Resulta preciso indicar que ya existe un precedente judicial, en la sentencia SU 296/23, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que es funcionaria de la Rama Judicial, por lo que el día el 24 de octubre de 2023, presentó solicitud de vacaciones, derecho adquirido por haber laborado del periodo comprendido entre el 20 de enero de 2022 al 20 de enero de 2023.

Adujo que la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, mediante oficio No. 1268 de 25 de octubre de 2023, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila y la Coordinación Administrativa de Florencia, el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo en el periodo de vacancia. Señaló que mediante oficio DESAJNEO23-13556 de 10 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, indicó que “no era posible acceder a dicha solicitud”.

Advirtió que, con ocasión de dicha decisión, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, expidió la Resolución No. 040 del 14 de noviembre de 2023, negando el disfrute del periodo vacacional. Precisó que, ante la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones, las entidades accionadas se encuentran vulnerando sus derechos al descanso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a su periodo de descanso; por lo que no era admisible que se produjera la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas. Afirmó que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, transgreden su derecho fundamental al descanso remunerado, pues tal derecho estaba siendo limitado por circunstancias de carácter administrativo, carga que no se encontraba en el deber de soportar.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 16 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional Judicial de Neiva, Huila y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá. Intervenciones 4.1.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila - Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en la medida que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Advirtió que no resulta procedente que mediante el mecanismo constitucional se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, -Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios de que dispone la accionante. 4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no es procedente la atribución de responsabilidad, toda vez que las actuaciones diferidas por el accionante recaen de manera exclusiva sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con la Ley 270 de 1996. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente tramite en la medida que se configuraba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; no se pronunció sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2023, amparó los derechos invocados por la accionante. Como fundamento de su decisión, el Tribunal, argumentó lo siguiente: Advirtió que de la situación fáctica expuesta y los elementos probatorios allegados se encontraba acreditado que la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, el día 24 de octubre de 2023, presentó oficio ante el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, solicitando las vacaciones a que tiene derecho por haber laborado el período comprendido entre el 20 enero de 2022 al 19 de enero de 2023, las cuales fueron negadas a través de la Resolución No. 040 del 14 de noviembre de 2023, con fundamento en la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer dentro de la vigencia, la remuneración de una persona que reemplace en las vacaciones al accionante y por necesidad del servicio.

Por lo anterior, encontró que existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste, si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Consideró que, “es evidente que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL quien con su negativa a expedir CDP para que se designe reemplazo al empleado que debe disfrutar vacaciones, presiona a la Juez Tercero EPMS de Florencia a negar las vacaciones por necesidad del servicio, pues su despacho no puede funcionar con un empleado menos, y mucho menos podría recargar las funciones de quien sale a vacaciones, a los demás funcionarios del despacho, pues esto implicaría un desconocimiento de su derecho a trabajar de forma digna”.

(Sic) Agregó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, basa su negativa en una disposición que no tiene ningún tipo de fuerza normativa y que no puede modificar ni la Ley, ni la Constitución, como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, según la cual no puede expedir un CDP con el fin de asignar un remplazo del accionante durante su periodo vacacional, toda vez que dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostentan la calidad de funcionarios públicos y no de empleados públicos, como es el caso de la accionante.

Por lo tanto, no se podía impedir el reconocimiento efectivo del derecho a las vacaciones remuneradas y no existiendo más razones que se contrapongan al reconocimiento del período vacacional solicitado por la parte actora al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y del Juez Tercero Penal Municipal de Florencia. Añadió que al no existir razones que se contrapongan al reconocimiento del período vacacional solicitado por la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez y al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y del Juez Tercero Penal Municipal de Florencia, se accedió al amparo de tutela solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial De Neiva-Huila, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la provisión de los recursos necesarios para que la Juez Tercera EPMS de Florencia adopte las medidas que se requieran para conceder las vacaciones a la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez; a su vez, dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Nivel Central dispondría de cinco (05) días hábiles contados a partir de la solicitud que realice el director Seccional, para proveer los mencionados recursos.

La impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, solicitando que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones del amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional adelantada, por razón a que existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Reiteró que no resulta procedente que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, -Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, adelantar acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio y su vez, el acto administrativo no ha sido atacando ante los mecanismos ordinarios con lo que cuenta la parte actora.

Advirtió que los actos administrativos proferidos gozan de presunción de legalidad, en la medida en que no han sido suspendidos o anulados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y, por ende, no hay lugar a que la Administración Judicial tome decisiones en diferente sentido, pues si se hiciera, claramente se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Resaltó que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues, conforme con los diferentes lineamientos jurisprudenciales es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que, sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez; en tanto, como lo alega el impugnante, la acción de tutela deviene en improcedente al existir otro medio de defensa judicial. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta procedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “(…) tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Asimismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, quien actúa en nombre propio, plantea la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la salud, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, debido a la negativa de conceder las vacaciones en el ejercicio de sus funciones en el referido despacho.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora; inconforme con dicha decisión la entidad judicial tutelada presentó impugnación, argumentando entre otras cosas que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar los actos administrativos, por lo que la accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Escrito de 24 de octubre de 2023, por medio del cual la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, solicitó la concesión de vacaciones por haber laborado en el período comprendido entre el veinte (20) de enero de 2022 y el veinte (20) de enero de 2023. -Oficio No. 1268 del 25 de octubre de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia, Caquetá solicitó la expedición del certificado presupuestal para designar el remplazo de la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez. - Oficio DESAJNEO23-3556 del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Neiva, Huila, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, solicitado. -Resolución No. 040 del 14 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia, Caquetá, negó la solicitud de vacaciones a la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, por no contar con el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo que la sustituya en sus funciones mientras disfruta de las vacaciones.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por los cuales negó la asignación del presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que sustituyera a la accionante durante el período de vacaciones.

Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que la sustituya, se ha decantado en señalar que a pesar de existir un medio de defensa judicial, este no resulta efectivo para concretar lo pretendido en estas acciones constitucionales; luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar tal situación. Depurado este aspecto, se encuentra que la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, se desempeña como secretaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Artículo 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Ante esa situación, la aquí actora solicitó le fueran concedidas las vacaciones a que tenía derecho, por haber laborado en el período comprendido entre el 20 de enero de 2022 y el 19 de enero de 2023. De igual manera, se iniciaron las actuaciones, tendientes a solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, expidiera los Certificados de Disponibilidad Presupuestal en orden a garantizar: (i) el pago de las acreencias a que había lugar por las vacaciones concedidas a la accionante y (ii) el nombramiento de un reemplazo, que la sustituyera en tanto se encontraba en disfrute de su derecho.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-3556 de 10 de noviembre de 2023, se negó a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar a un reemplazo que sustituyera en sus funciones a la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, mientras disfruta de sus vacaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “En vista que la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez no está vinculada en la Rama Judicial en calidad de funcionario judicial, por cuanto el cargo que ocupa actualmente es el de secretaria de circuito del despacho, y en el entendido que el Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los cargos en funcionarios y Empleados así: (….) Por lo anterior, no hay lugar de parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial, a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo del titular del cargo, mientras ésta disfrute de su derecho a las vacaciones, pues la circular 44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla para el caso de empleados.”.

(Sic) Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio DESAJNEO23-3556 de 10 de noviembre de 2023, ciertamente, constituye una vulneración a los derechos al descanso remunerado, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral, toda vez que sus vacaciones fueron interrumpidas por necesidad del servicio.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar de forma injustificada el disfrute de un período de sosiego que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que se encuentra imposibilitada para expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, sin exponer, ni acreditar mayores razones, ocasionando que el goce y disfrute del derecho al descanso que le asiste a la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, quede sometido, al hecho de que eventualmente, se pueda cubrir bajo la figura del encargo.

Visto lo anterior, es de destacar que los argumentos esbozados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, en el oficio DESAJNEO23-3556 de 10 de noviembre de 2023, cuyos planteamientos fueron recogidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Florencia, Caquetá, no resultan válidos respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela.

En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone que: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho.

En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por la aquí actora. Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales de la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que la sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos de la tutelante, se advierte que la negativa de acceder al derecho de vacaciones en el presente caso se dio por la desaprobación de la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupa la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez; falta que resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez.

Finalmente, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 22 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que se estableció la vulneración de derechos de la accionante por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo solicitado por la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por las razones acá esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que concedió el amparo solicitado por la señora Karen Lorena Ramírez Rodríguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila - Coordinación Administrativa de Florencia y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA.