1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00 Accionantes: Mary Mily Moreno Lozano y, otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no dar trámite a los procesos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Mary Mily Moreno Lozano, Olga Esquivel Sánchez, Ledys Lucia Rodelo Vásquez, Patricia del Carmen Guardo Castro y Nohora Villalobos Santoya, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES Las señoras Mary Mily Moreno Lozano, Olga Esquivel Sánchez, Ledys Lucia Rodelo Vásquez, Patricia del Carmen Guardo Castro y Nohora Villalobos Santoya, mediante apoderado, instauraron acción de tutela, en aras de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
HECHOS Manifestaron las accionantes que interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la reliquidación y pago de su remuneración y las prestaciones sociales, a partir del 1.° de enero de 2009, por reparto le 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar con radicados 13001-33-33- 008-2013-00394-001, 13001-23-33-000-2013-00484-002, 13001-33-33-012- 2013-00343-003, 13001-33-33-013-2013-00261-004 y 13001-33-33-012-2013- 00386-005. Afirmó la señora María que el proceso 2013-00394-00 desde el 29 de junio de 2023 no ha tenido actuación alguna en segunda instancia, pese a que ha presentado 2 memoriales de impulso, el 21 de septiembre y el 14 de noviembre de 2023.
Alegó la señora Olga que en el proceso 2013-00484-00 el 5 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la rotación del proyecto de sentencia en la sala de decisión; sin embargo, a la fecha ha radicado 5 memoriales de impulso, el 27 de abril de 2018, el 1.° y 29 de marzo de 2019, el 24 de noviembre de 2022 y el 14 de noviembre de 2023, y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Adujo la señora Ledys que en el proceso 2013-00343-00 el 19 de septiembre de 2019 el Tribunal ordenó dar traslado a la solicitud de nulidad; no obstante, no ha resuelto la misma; pese a que, ha enviado 4 memoriales de impulso, el 27 de abril de 2018, el 16 de agosto de 2019, el 22 de marzo de 2022 y el 14 de noviembre de 2023. Por su parte la señora Patricia señaló que el proceso 2013-00261-00 el 21 de septiembre de 2022 ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia y a la fecha no ha tenido actuación alguna, por lo cual, el 14 de noviembre de 2023 presentó memorial de impulso; sin embargo, el Tribunal no se ha pronunciado al respecto.
Y, por último, la señora Nohora expuso que en el proceso 2013-00386-00 el Tribunal el 27 de enero de 2022 corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y a la fecha no ha tenido actuación posterior, por lo que el 14 de noviembre de 2023 presentó memorial de impulso. 1 Mary Mily Moreno Lozano 2 Olga Esquivel Sánchez 3 Ledys Lucia Rodelo Vásquez 4 Patricia del Carmen Guardo Castro 5 Nohora Villalobos Santoya 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, consideran las accionantes que el Tribunal Administrativo de Bolívar esta en mora judicial en los procesos antes citados, pues estos no han tenido actuación alguna ya hace varios meses. PRETENSIONES Solicitan que se les amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se requiera a) a los magistrados y conjueces designados por el Tribunal, para que, en un plazo de 30 días hábiles adopten la decisión de fondo a que haya lugar dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho antes referenciados y b) al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en el término de un mes “evalúe el estado de retraso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y de los MAGISTRADOS Y CONJUECES DESIGNADOS, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a este MP. de la SECCION RESPECIVA (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO”.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 28 de noviembre de 2023 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación del accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe donde expuso que la señora Nohora Margarita Villalobos Santoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena el 25 de agosto de 2020 profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones.
Dicha decisión fue recurrida y por reparto le correspondió a este Tribunal con radicado 13001-33-33-012-2013-00386-02. Alegó que el 05 de noviembre de 2021, el proceso pasó al despacho, el 29 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 27 de 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2022 corrió traslado para que alleguen escrito de alegatos de conclusión y, el 20 de abril de la misma anualidad pasó al despacho nuevamente para el estudio de sentencia de segunda instancia, asignándosele el turno prioritario núm. 68.
Adicionalmente, mencionó que en el año 2022 fungió como vicepresidente del Tribunal y en el presente año como presidente; a 30 de septiembre de 2023 el despacho contaba con una carga laboral de 354 procesos ordinarios y que cuenta con una planta de cargos reducida compuesta por un auxiliar judicial, un abogado asesor y solo a partir de agosto de 2022 se introdujo un nuevo cargo de profesional universitario.
Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal allegó adición de informe, donde frente a los procesos 13001-33-33-008-2013-00394-01 y 13001-33-33- 013-2013-00261-01 mencionó las actuaciones procesales que se han adelantado; al 13001-23-33-000-2013-00484-00, indicó que el 5 de diciembre de 2023 se notificó sentencia de primera instancia y al 13001-33-33-012-2013- 00343-01 alegó que el 11 de diciembre de 2023 se notificó auto que resolvió la nulidad propuesta por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes, para lo cual se abordará i) la carencia actual de objeto por hecho superado; ii) la mora judicial y iii) el caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.6 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.7 II) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos.
De igual forma, ha considerado la Corte que hay mora judicial justificada e injustificada, cuando: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.8 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido 6 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados9.
III) Caso concreto Las señoras Mary Mily Moreno Lozano, Olga Esquivel Sánchez, Ledys Lucia Rodelo Vásquez, Patricia del Carmen Guardo Castro y Nohora Villalobos Santoya solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, por la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-008-2013- 00394-01, 13001-23-33-000-2013-00484-00, 13001-33-33-012-2013-00343-01, 13001-33-33-013-2013-00261-01 y 13001-33-33-012-2013-00386-02.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el proceso 13001-33-33-008-2013-00394-01 el 29 de junio de 2023 ingresó al despacho para proferir fallo de segunda instancia; en el 13001-23-33-000-2013- 00484-00 el 5 de diciembre del mismo año se le notificó a las partes sentencia de primera instancia; en el 13001-33-33-012-2013-00343-01 el 06 de diciembre del presente año el despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la señora Ledys y ordenó remitir el expediente al juzgado de origen; el 13001-33- 33-013-2013-00261-01 el 21 de septiembre de 2022 ingresó al despacho para estudiar sobre la admisión del recurso de apelación y el 13001-33-33-012-2013- 00386-02 el 20 de abril de 2022 ingresó al despacho para proferir fallo de segunda instancia. 9 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, aprecia la Subsección que el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar en el informe que rindió respecto del proceso 13001-33-33-012-2013-00386-02 adujo que este se encuentra en el turno prioritario 68, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
Así las cosas, concluye esta Subsección que con las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos 13001-23-33-000-2013- 00484-00 y 13001-33-33-012-2013-00343-01, esto es, notificar decisión de primera instancia a las partes y rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la accionante, se superó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital.
Ahora, advierte la Sala que, aunque, en efecto, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 13001-33-33-008-2013-00394-01, 13001-33-33-013-2013-00261-01 y 13001-33-33-012-2013-00386-02, pasaron al despacho el 29 de junio de 2023 para proferir fallo de segunda instancia, el 21 de septiembre de 2022 para admitir recurso de apelación y el 20 de abril de 2022 para decisión de segunda instancia, respectivamente, dichas circunstancias no pueden ser calificadas como una mora judicial injustificada.
Por tanto, no resulta viable para la Sala declarar que la autoridad judicial accionada está incursa en una conducta de mora judicial injustificada, pues, como se explicó en párrafos precedentes, para que ello se concrete debe demostrarse que la autoridad judicial ha actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales.
Aunado a lo anterior, tampoco se allegó al expediente elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como las accionantes, han tenido que esperar durante un lapso igual 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o, incluso mayor, la resolución de sus procesos. No es demás recordar que la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo, cuando no se adviertan conductas que atenten contra los derechos de los extremos de la litis, pues lo contrario vulneraría los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores.
En consecuencia, por un lado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los procesos 13001-23-33-000-2013-00484-00 y 13001-33-33-012-2013-00343-01 y, por otro lado, se negará el amparó invocado en los procesos 13001-33-33-008-2013-00394-01, 13001-33-33-013-2013- 00261-01 y 13001-33-33-012-2013-00386-02.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las señoras Olga Esquivel Sánchez y Ledys Lucia Rodelo Vásquez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar el amparo invocado por las señoras Mary Mily Moreno Lozano, Patricia del Carmen Guardo Castro y Nohora Villalobos Santoya, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07171-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC