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11001031500020250172000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hector Raul Tovar Castrillon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Sala De Conjueces

Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Demandante: HÉCTOR RAÚL TOVAR CASTRILLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE CONJUECES Tema: Tutela por mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Héctor Raúl Tovar Castrillón, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial al no pronunciarse sobre la solicitud de que se emitan las primeras copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00 elevada el 31 de octubre de 2024. 1 Índice 002 de Samai.

Poder conferido al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, que fue autenticado en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, Quindío. 2 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 21 de marzo de 2025 a la cual se le asignó la secuencia No. 2664. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ORDENAR a la accionada TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA – SALA DE CONJUECES tomar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial de mi poderdante3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 24 de enero de 2017 el accionante, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 20165660719071 del 7 junio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución No. 742 de 28 de febrero de 2002.

El proceso se radicó en el Tribunal Administrativo del Magdalena, no obstante, todos los integrantes de la Corporación manifestaron impedimento para conocer del asunto. Este se declaró fundado por el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de enero de 2020, por lo que, al regresar al tribunal, se remitió a sorteo de conjueces. El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, por medio de la sentencia del 15 de agosto de 2024 accedió parcialmente a lo pretendido, así: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional;

(ii) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor con inclusión de la prima de servicios; (iii) dispuso la actualización de la condena y negó las demás pretensiones. Lo anterior, con base en que el actor estuvo vinculado al Ministerio de Defensa en calidad de Fiscal 13 Penal Militar ante el Juzgado Brigada de Primera División del Ejército Nacional, por tanto, el régimen salarial aplicable y sobre el que se liquidó su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 1214 de 1990 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en concordancia con los Decretos 247 de 1997, 332 de 1996, 57 y 110 de 1993 y 2777 de 2001.Indicó que el Ministerio de Defensa liquidó y pagó al demandante el 30% de la prima especial de manera permanente durante el vínculo laboral, sin haber tenido en cuenta el 30% de la prima especial como factor salarial al momento de otorgar el derecho pensional, al que consideró le asistía derecho.

El proveído anterior se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de 2024, frente al cual no se interpusieron recursos. El 31 de octubre de 2024, la parte actora solicitó a la autoridad judicial accionada que expidiera las copias auténticas, la constancia de ejecutoria y la vigencia del poder dentro del medio de control de la referencia. Dicha solicitud se reiteró el 29 de enero y el 10 de marzo de 2025. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El actor señaló que se configuró una mora judicial, ya que habían transcurrido más de 141 días desde que se elevó la primera solicitud de que se expidieran las copias auténticas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00, sin que a la fecha de interponer este mecanismo se hiciera la entrega de las mismas, lo que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 31 de marzo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario se encuentran encaminadas a obtener el reajuste y reliquidación de la prima especial de servicios de que trata el numeral 14 de la Ley 4 de 1992, y toda vez que devenga la prima contemplada en el artículo 15 de la misma norma, como estás tienen la misma naturaleza, considera que la decisión sobre aquella puede influir en la prestación que actualmente percibe.

Sin embargo, mediante providencia del 24 de abril de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2.

Admisión de la tutela Por medio de auto del 30 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces5. 1.5.3. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.5.3.1.

Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces6 Mediante informe allegado el 6 de mayo de 2025, el conjuez encargado del proceso ordinario aportó copia del correo electrónico enviado al accionante, en el que remitió: (i) primera copia de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333- 000-2017-00029-00;

(ii) constancia de ejecutoria del 29 de abril de 2025; (iii) constancia de vigencia del poder conferido por el actor al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo. Respecto de las pretensiones de la presente acción no hizo ningún pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Raúl Tovar Castrillón, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte 4 Índice 021 de Samai. La notificación fue realizada a: vallejoasociados.notificaciones@gmail.com 5 Índice 021 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 023 de Samai Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la solicitud de copia autentica elevada por el actor interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2017-00029-00, o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) derecho al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Derecho al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.

Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»14. 9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16. 2.5. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la 15 Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones».

“Artículo 1. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social […]». 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014.

Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial19, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones20 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: 19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01. 20 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción21. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales23.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), 21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal24. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados25. 2.7.

Caso concreto El señor Héctor Raúl Tovar Castrillón alegó que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, con ocasión a que no se había pronunciado sobre la solicitud de que se expida la primera copia auténtica de la sentencia emitida el 31 de agosto de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00, y la de vigencia del poder, cuya petición se radicó ante la autoridad judicial el 31 de octubre de 2024 y fue reiterada el 29 de enero y 10 de marzo de 2025.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante memorial radicado el 6 de mayo de 2025 aportó: (i) la copia auténtica de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2017-00029-00;

(ii) constancia de ejecutoria del 29 de abril de 2025; (iii) poder conferido por el actor al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, tal como se puede observar a continuación: 24 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1) Copia auténtica de la providencia: 2) constancia de ejecutoria Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3) Constancia de vigencia del poder Asimismo, aportó captura de pantalla de la remisión al actor de la anterior documentación, la que se envió al correo electrónico: vallejoasociados.notificaciones@gmail.com el 29 de abril de 2025, tal como se advierte: Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Con ocasión de las pruebas anteriormente señaladas, puede concluirse que el 29 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces le dio el trámite pertinente a la solicitud de copia auténtica elevada por el actor y remitió al correo electrónico de su apoderado, los documentos requeridos a la autoridad judicial, cuya mora en la entrega fue lo que promovió el presente mecanismo.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas por parte del tribunal accionado, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la parte actora fue satisfecho en el curso de la acción de tutela, pues se tramitó la solicitud de copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-2333-000-2017-00029-00 y la de vigencia del poder.

De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Raúl Tovar Castrillón dejó de existir durante el presente trámite. En tal virtud, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela fue superado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Raúl Tovar Castrillón.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx