CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 50001-2333-000-2016-00526-02 (1384-2024)1 Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social - UGPP Demandados: Medio de control: Blanca Nilsa Suárez Leal y Juan Carlos Duque Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación, régimen Rama Judicial Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) 13274 del 29 de junio de 2004;
(ii) 2586 del 3 de abril de 2006; (iii) 28839 del 19 de junio de 2007; y (iv) 5989 del 18 de febrero de 2008, por medio de las cuales Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Celiano Duque Martínez. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a los demandados a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores 1 Expediente digital puede ser consultado en el aplicativo Samai Consejo de Estado https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000201600526021100103 2 Expediente digital, índice 2 aplicativo Samai Consejo de Estado 2 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez pagados, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento y las reliquidaciones de la pensión de vejez ordenadas a favor del causante; al pago de la actualización de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante informó que el señor Celiano Duque Martínez nació el 25 de septiembre de 1940 y prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 16 de octubre de 19903, para un tiempo total de 22 años, 8 meses y 23 días. El último cargo desempeñado fue el de secretario grado 10 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 25 de septiembre de 1995.
Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución N° 5270 del 30 de mayo de 1996, reconoció una pensión de jubilación a favor de Celiano Duque, en cuantía de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y Cinco Pesos, con Diecinueve Centavos ($455.095.19), efectiva a partir del 25 de septiembre de 1995, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La pensión de jubilación fue reliquidada, por retiro definitivo del servicio, a través de la Resolución N°15148 del 29 de agosto de 1997, con lo que se elevó la cuantía a la suma de Seiscientos Setenta y Un mil Doscientos Cuarenta y Siete, con Cincuenta y Seis Centavos ($671.247,56), efectiva a partir del 1 de junio de 1996. Por orden del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, del 21 de abril de 2004, la pensión fue reliquidada mediante la Resolución 13274 del 29 de junio de 2004, de acuerdo con las previsiones de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; en cuantía de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Once 3 Se desempeñó como secretario grado 8, grado 14, grado 9 y grado 10, en los juzgados Primero Promiscuo de Granada, Primero Promiscuo de Acacias, Tercero Civil Municipal de Villavicencio, Segundo Civil Municipal de Villavicencio, Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio. 3 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez Pesos, con Ochenta y Siete Centavos ($683.111.87), efectiva a partir del 1 de junio de 1996.
Posteriormente, a través de la Resolución N°. 28839 del 19 de junio de 2007, la extinta Cajanal reliquidó la pensión vejez al señor Duque Martínez, en cuantía de Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Pesos ($978.820.25) efectiva a partir del 01 de junio de 1996, aplicando el Decreto 546 de 1971 con el IBL de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios.
Decisión que fue modificada por medio de la Resolución N°. 5989 del 18 de febrero de 2008, con efectos fiscales desde el 17 de marzo de 2002, por prescripción trienal. Que el pensionado falleció el 22 de marzo de 2009, por ello, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nilsa Suárez Leal, en calidad de cónyuge supérstite en un 50% y a favor de Juan Carlos Duque Suárez, el restante 50%, en su condición de hijo menor, a partir del 23 de marzo de 2009 y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestre incapacidad para laborar en razón del estudio.
La entidad concluyó que los actos administrativos demandados crearon una situación jurídica a favor del señor Celiano Duque y sus beneficiarios, en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, por consiguiente, los actos deben ser declarados nulos. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La entidad demandante invocó como disposiciones quebrantadas los artículos 13, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política.
Los artículos 1 y 2 de la Ley 797 de 2003, los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el artículo 6 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947, el art Artículo 6 del Decreto 546 de 1971, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. 4 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez La parte demandante argumentó que los actos administrativos enjuiciados van en contravía de la ley y la jurisprudencia, porque otorgan un aumento en la mesada pensional que no corresponde en derecho.
Con lo anterior, se vulneran de manera flagrante los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y, además, se genera el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, porque compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados. 2. Contestación de la demanda4. La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda aseguró que los actos acusados, contrario a lo expuesto por la entidad demandante se expidieron al amparo de la ley, toda vez que el señor Celiano Duque Martínez era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, es aplicable el Decreto 546 de 1971.
La demandada dijo que el causante prestó sus servicios por más de 20 años para la Rama Judicial y realizó en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que, no es cierto que se esté afectando el erario con el reconocimiento y reliquidación de la pensión del causante. El apoderado de los demandados afirmó que, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación tienen derecho a la pensión al cumplir los 57 años de edad, si son mujeres y a los 62 años en el caso de los hombres; siempre que logren acumular 1275 semanas hasta el 31 de diciembre de 2014 y 1300 a partir del 1º de enero de 2015.
Las personas que quedaron cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y acrediten que a julio de 2005 tenían cotizadas por lo menos 750 semanas, que no se hubieren traslado al régimen privado; podían pensionarse con el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, como en el caso del señor Celiano Duque Martínez. 4 Expediente digital Tribunal Administrativo del Meta, índice 1 5 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez 3.
La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que, el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y «por estar afiliado al momento en que entró en vigencia esta Ley y laborar por más de 10 años exclusivamente en la RAMA JUDICIAL, le confirió el derecho a que su PENSIÓN DE VEJEZ se le reconociera con fundamento en el Decreto 546 de 1971, como en efecto lo hizo la Entidad accionada».
El A-quo recordó que el Consejo de Estado, por sentencia del 4 de agosto de 20106 estimó que el IBL hacia parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, por ello, en ese momento a los beneficiarios del régimen de transición, destinatarios del Decreto 546 de 1971 se les liquidó la pensión con la asignación mensual más elevada que hubiesen devengado en el último año de servicios.
Sin embargo, por sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena replanteó la posición sobre el ingreso base de liquidación en las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para concluir que este aspecto hace parte de la transición. La sentencia también precisó que la Sección Segunda del Supremo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 11 de junio de 20207 fijó reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En la citada providencia se indicó lo siguiente: i) son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la RAMA JUDICIAL o MINISTERIO PÚBLICO, quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36, de la Ley 100 de 1993 y 6, del Decreto 546 de 1971, esto es que, 5 Índice 34 Samai Tribunal Administrativo del Meta 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 7 Radicación 15001-23-33-000-2016-0063-001 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20 6 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; y se reúna los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6º, del Decreto 546 de 1971, para consolidar el estatus pensiona. ii) Las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6, del Decreto 546 de 1971 iii) el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso El tribunal consideró que, en el sub examine, no es posible aplicar este último precedente porque la pensión del señor Celiano Duque Martínez fue reliquidada por la entidad accionada mediante la Resolución N° 28839 del 11 de junio de 2007, sin que el derecho reconocido pueda estar supeditado a los cambios jurisprudenciales, desconociendo la buena fe y confianza legitima.
Además, después de la expedición de la Resolución N°28839 del 19 de junio de 2007 se profirió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el previsto en las leyes anteriores con la inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, con independencia de su denominación. Tesis que afirmó, se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda; por ello la resolución comentada está en consonancia con el ordenamiento jurídico. 4.
El recurso de apelación8. La demandante solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia. Sobre el particular expresó que, el tribunal incurre en error al denegar la prosperidad de las pretensiones del presente litigio, pues con esta 8 Samai Tribunal Administrativo del Meta, índice 37 7 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez decisión se perpetúa el grave detrimento patrimonial y el perjuicio ocasionado al sistema pensional, con los actos administrativos demandados, debido a que son abiertamente contrarios a derecho, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia. La accionante agregó que, el Consejo de Estado por sentencia del 28 de agosto de 20189 señaló que los factores salariales a incluir en la liquidación pensional de los servidores públicos beneficiarios de la transición deben ser únicamente aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes al sistema pensional.
Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional.
La entidad concluyó que, las resoluciones N° 13274 del 29 de junio de 2004, N° 2586 del 3 de abril de 2006, 28839 del 19 de junio de 2007 y la N° 5989 del 18 de febrero de 2008 son contrarias a derecho y vulneran el orden constitucional y legal, así como, también resultan lesivas para los intereses de la administración. 5. Alegatos de conclusión 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018. Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladys del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés 8 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez En auto del 18 de junio de 202410, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, de conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Cuestiones preliminares Términos de oportunidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Prestaciones periódicas – Sobre la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados en el artículo 164 del CPACA que, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: Como regla general, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, 10 Índice 4 Samai Consejo de Estado 11 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda, so pena del suceso de la caducidad de la acción. A manera de excepción, cuando la demanda sea promovida contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas8, o contra actos producto del silencio administrativo9, puede presentarse en cualquier tiempo.
Así, conforme a las reglas contenidas en el CPACA, la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, solo resulta predicable respecto de las demandas adelantadas contra actos administrativos expedidos de manera cierta y material por la administración que no versen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.
No obstante, recientemente el Congreso de la República expidió la Ley 2381 de 2024, que estableció una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito». A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, 10 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» En los precisos términos expuestos por el Legislador, la citada disposición comporta una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, incluso para los procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a 16 de julio de 2024, día de promulgación de la comentada ley.
No obstante, en criterio de la Sala, el artículo en comento no puede ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios preceptuadas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues si bien es cierto que las normas de derecho procesal son de orden público y «(…) prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Por tanto, se concluye que, el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024 solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, pues conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no resulta viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.
Dicha conclusión, además, se acompasa con los principios de confianza legítima y legalidad y el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 11 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez En consecuencia, comoquiera que el artículo 187 del CPACA prevé que en «(…) la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» y que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 plantea la eventual configuración de la caducidad de la acción en procesos como el que nos ocupa, la Subsección considera pertinente inaplicar, para este caso concreto, la acotada modificación procesal, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de este fallo.
Lo anterior, se insiste, como medida de satisfacción y garantía de los principios y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. 2.3. Apelación del auto que negó la medida cautelar pedida por la demandante. Comoquiera que en el asunto sub examine se encuentra pendiente por desatar la alzada formulada por la entidad contra el auto del 21 de noviembre de 202212, por medio del cual el A quo negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados; la Sala advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso (CGP), dichos asuntos deben ser resueltos en esta providencia. Y en este caso cualquier pronunciamiento en esta etapa sobre la medida cautelar resulta innecesario, luego que el estudio allí pedido es el mismo con el que se va abordar el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En estas condiciones, la decisión que se adopte al resolver la alzada contra el fallo, servirá para resolver la apelación contra la medida cautelar del 21 de noviembre de 2022, lo que impone en consecuencia atenerse a lo aquí decidido y ordenarle a la Secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno 3906-2023 conforme a lo indicado en precedencia. 12 Expediente 3906-2023, MP Jorge Edison Portocarrero Banguera 12 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala estudiar el presente asunto, en los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, bajo los siguientes interrogantes: ¿la reliquidación de la pensión del señor Celiano Duque Martínez se ajustó a los lineamientos establecidos para aquellas personas que están inmersas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante, lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 13 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó las reglas jurisprudenciales en relación con el cálculo del IBL, en el régimen de transición así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismos que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, también se fijaron las siguientes sub reglas: La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensione». De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de 14 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». En la línea argumentativa planteada en el fallo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, el once (11) de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23- 33-000-2016-00630-01(4083-17) CE-SUJ- S2-021-20, Actor: Cándida Rosa Araque de Navas, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – (Colpensiones), sentencia de unificación en la que se establecieron las siguientes reglas de unificación: 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b)15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso 15 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Quiere decir que para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que hayan laborado veinte años de servicios, pero al menos diez años para la Rama Judicial o la Procuraduría General de la Nación, se les aplica el régimen contemplado en el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, esta prerrogativa solo cobija la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del 75%.
Se excluye el ingreso base de liquidación pues este se realiza conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y a la luz del Decreto 1158 de 1994, al igual que: «por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013.» Precisamente, siguiendo esta misma línea argumentativa es del caso destacar que los mismos fallos de unificación hacen hincapié en que no puede considerarse que toda pensión reconocida con la tesis rectificada es contraria al ordenamiento jurídico, en vista que, debe verificarse si hubo mala fe o abuso del derecho. 16 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez Es así, que, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, al establecer sus efectos se resaltó que: «117.
No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Y en el fallo del 11 de junio de 2020, se dijo lo siguiente: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» Para luego establecer en la parte resolutiva de esa misma providencia la siguiente regla: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada». 17 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.» Este recorrido jurisprudencial sirve para evidenciar que, aunque la tesis que permitía el reconocimiento pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue revisada por esta Corporación a partir del fallo del 28 de agosto de 2018, esto no conduce inexorablemente a calificar como contrarios al ordenamiento jurídico aquellas prestaciones periódicas concedidas con aquella postura, luego que esta hipótesis solo sería admisible en casos en que exista abuso del derecho o fraude a la Ley. 3.2.
Hechos probados. 1. De conformidad con la cédula de ciudadanía, el señor Celiano Duque Martínez nació el 25 de septiembre de 194013. 2. Certificación de la directora de la Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, expedida el 8 de agosto de 1995, indicó que el señor Celiano Duque Martínez se desempeñó en ese distrito judicial como secretario, en los siguientes despachos judiciales: - Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Granada, desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1975; 13 Documento aportado con la demanda, Samai Tribunal Administrativo del Meta, expediente digitalizado, índice 2 18 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez - Juzgado Primero Civil Municipal, de Acacias desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1985 - Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31de julio de 1988. - Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 15 de octubre de 1990. - Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 10 de enero de 1995, de manera ininterrumpida y desde el 1 de marzo de 1995 a la fecha de expedición del certificado. - Juez encargado del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio del 11 de enero de 1995 hasta el 28 de febrero de ese mismo año. 3.
Constancia sobre salarios del 24 de agosto de 1995, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que se certificó que el señor Duque Márquez, para la fecha de expedición del certificado se desempeñaba como secretario grado 10 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio Meta, para la vigencia fiscal de 1994 devengó los siguientes emolumentos: sueldo, subsidio de alimentación. Antigüedad. 4.
Resolución N° 005270 del 30 de mayo de 1996, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Celiano Duque Martínez, en cuantía de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Noventa y cinco pesos con diecinueve centavos ($455.095.19), efectiva a partir del 25 de septiembre de 1995; con fundamento en la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994. 5.
Solicitud de reliquidación de la pensión del 31 de marzo de 1997, presentada por el señor Celiano Duque, para que se tomara como base de la liquidación el salario más alto devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con las previsiones del artículo 6° del Decreto ley 546 de 1975. 6. Certificación de la directora Seccional de la Dirección Ejecutiva de 19 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez Villavicencio, en el que hace constar que el señor Celiano Duque Martínez laboró en la Rama Judicial en el periodo comprendido desde el 10 de septiembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 1996. 7.
Resolución N°015148 del 29 de agosto de 1997, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la cuantía de la prestación fue elevada a la suma de Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Pesos con cincuenta y seis centavos ($671.247.56). 8. Sentencia de tutela del 21 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el trámite de tutela promovido por Celiano Duque Martínez contra Cajanal; con los siguientes argumentos: A la demandada a través de gran número de fallos, que conforman la doctrina jurisprudencial a que aluden las sentencias anexas a la demanda de tutela se la ha hecho saber que cuando el trabajador de la rama Jurisdiccional ha reunido los requisitos previstos en el art. 6° del Decreto 546 de 1971 queda sometido al régimen especial vigente o preexistente al previsto en la Ley 100 de 1993.
Como sabemos el señor DUQUE llevaba más de 20 años de servicio a la Rama Jurisdiccional al momento que es resuelta su solicitud de reconocimiento de la citada pensión, y contaba con más de 55 años de edad. (…) Entonces, si la resolución N° 005270 del 30 de mayo de 1996 para liquidar la pensión por vejez tomó como base el 75% de lo devengado por el señor DUQUE MARTINEZ durante 17 meses 25 días, es indiscutible que el régimen que le aplicó le resulta desfavorable frente a lo dispuesto por el art.6° del Decreto 546 de 1971.
(…) Atendiendo a lo anterior y lo previsto en los fallos de tutela anexos a la presente demanda, y que resolvieron situaciones análogas a la que interesa en esta oportunidad, se concluye con claridad que al desconocerse el régimen más favorable a los intereses del señor DUQUE MARTINEZ por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al resolver el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
(…) Dispuso: 20 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ, de conformidad a las razones dadas en la sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN -CAJANAL E.I.C.E que dentro del término de DIEZ DIAS SIGUIENTES a la notificación de esta decisión, realice la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del señor CELIANO DUQUE MARTINEZ, de conformidad a lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y demás preexistentes a la expedición de la Ley 100 de 1993 y aplicable al caso.
(…) 9. Resolución 13274 del 29 de junio de 2004, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social da cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, reliquidó la pensión con aplicación del Decreto 546 de 1971, con los factores salariales: asignación básica, prima de servicios y prima de antigüedad; en los siguientes términos:
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y en consecuencia Reliquidar la pensión a favor del señor DUQUE MARTINEZ CELIANO ya identificado, elevando la cuantía a la suma de ($683.111.87) SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el grupo de nómina es procedente liquidar las diferencias que resultan de la pensión reliquidada contra la Resolución N°15148 de 1997, teniendo especial cuidado de deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa. 10. Resolución N°2586 del 3 de abril de 2006, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión del señor Celiano Duque Martínez, por un nuevo factor salarial, con lo que la pensión de elevó a la suma de Setecientos Setenta Mil Cuatrocientos Siete Pesos con Cincuenta Centavos ($770.407.50). 11.
Resolución 28839 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual Cajanal dispuso la reliquidación de la pensión, del señor Celiano Duque, por nuevos 21 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez factores salariales, en cuantía de Novecientos Setenta y Ocho Mil Ochocientos Veinticuatro Pesos, con veinticinco ($978.824.25), en atención a que: 12.
Solicitud de sustitución pensional, radicada el 30 de marzo de 2009 por la señora Blanca Nilsa Suarez leal. 13. Registro civil de defunción indicativo serial 06615113, en el que consta que el señor Celiano Duque Martínez falleció el 22 de marzo de 2009. 14. Resolución PAP 004948 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, con ocasión del fallecimiento del señor Celiano Duque Martínez, a favor de la señora Blanca Nilsa Suarez Leal, en calidad de cónyuge, en cuantía del 50% de lo que devengaba el causante y el restante 50% a favor del hijo menor Juan Carlos Duque Suarez. 22 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez 3.3.
Caso concreto. La UGPP acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se ajustó la pensión de jubilación del señor Celiano Duque Martínez en tanto se dispuso la aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, esto es, con una prestación equivalente al 75% del salario mensual más elevado, que hubiese devengado en el último año de servicios.
El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto tiene derecho a que se le reconozca la pensión, con el régimen anterior, en lo que respecta a edad, tiempo y tasa de reemplazo, conforme con el Decreto 546 de 1971.
Consideró que aunque, el Consejo de Estado fijo reglas claras para el reconocimiento de la pensión, en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 sobe el régimen de los servidores de la rama judicial, lo cierto es que, dichas reglas no se aplican a este caso, teniendo en cuanta que la entidad demandante reliquidó la pensión del señor Celiano Duque por medio de la Resolución N°28839 del 19 de junio de 2007, es decir, antes de la expedición de la referida sentencia. Además, porque al momento en que se profirió el acto administrativo enjuiciado, la sentencia del 4 de agosto de 2010, había fijado las normas de interpretación sobre el IBL.
La entidad demandante formuló recurso de apelación, al estimar que el tribunal incurre en error al denegar la prosperidad de las pretensiones, porque con esta decisión ocasiona un grave detrimento patrimonial al sistema pensional, con los actos administrativos demandados, los cuales son abiertamente contrarios a derecho, tal como quedó probado al interior del proceso de primera instancia. Así las cosas y de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, esta subsección encuentra acertada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, por las razones que pasan a exponerse: 23 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez Las resoluciones enjuiciadas: (i) N° 13274 del 29 de junio de 2004;
N° 2586 del 3 de abril de 2006; 28839 del 19 de junio de 2007; y la N° 5989 del 18 de febrero de 2008, por medio de las cuales, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de Celiano Duque Martínez no pueden ser anuladas como quiera que, estos se expidieron, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Segunda vigente para ese momento.
Es importante precisar que, el proceder que ahora cuestiona Colpensiones, surgió de una decisión propia, que entendía que esa liquidación se acompasaba con el criterio normativo y jurisprudencial vigente en ese momento. Por tal razón, la postura que pretende hacer valer la entidad demandante en este proceso significaría desconocer el convencimiento que le generó al señor Celiano Duque Martínez que su pensión de jubilación le fue liquidada conforme a derecho, cuando no existe prueba que se adquirió con abuso de del derecho o mala fe, No puede obviarse que, el reconocimiento pensional censurado no se originó en una discusión en curso de aquellas a las que se le aplicarían las reglas de unificación, sino en una decisión de la misma administración que aplicó la tesis vigente al momento de la emisión del acto censurado.
En este sentido, lo pretendido por la entidad accionante vulnera el principio de confianza legitima14, toda vez que, de aceptarse, conllevaría a modificar de 14 La Corte Constitucional en la sentencia T-442-13, expediente N° T-3826.828, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sobre el principio de confianza legitima sostuvo lo siguiente: La confianza legítima se deriva del ejercicio interpretativo hecho por la Corte Constitucional sobre los preceptos de seguridad jurídica (art. 1y 2 C.P.), respeto del acto propio y buena fe(artículo 83 C.P.), partiendo de las relaciones complejas que surgen entre la administración y los administrados.
Esta Corporación en sentencia C-478 de 1998, al hacer referencia a dicho principio, reseñó sus orígenes y principales características en las siguientes palabras: “"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.
Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege.
En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una 24 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez forma intempestiva y sin justificación alguna, una decisión administrativa que estructura el derecho prestacional del ciudadano demandado, que fue obtenido de acuerdo con la interpretación vigente al momento de la expedición de los actos cuestionados.
Por ello, la Subsección no puede convalidar lo perseguido por la entidad demandante, como quiera que el cuestionamiento formulado reivindica una postura jurisprudencial que solo fue adoptada por esta Corporación a partir del año 2018. Además, en este caso no estamos frente a un caso de abuso del derecho en el que se logre acreditar que el ciudadano demandado obtuvo un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional producto de un nombramiento precario.
Por las anteriores razones se confirmará el fallo cuestionado. 3.4. Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política.” (Subrayas propias).
En razón a lo anterior, la Corte ha considerado que deben cumplirse varios elementos para identificar que se está ante un escenario donde resulta aplicable el principio de confianza legítima: “El principio de confianza legítima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i) la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público;
(ii) una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. De esta forma, el principio de buena fe, en su dimensión de confianza legítima, compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico” 25 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia. III.
DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: INAPLICAR, por inconstitucionalidad, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Atenerse a lo aquí decido y ordenarle a la secretaría de la Sección Segunda que finalice el radicado interno 3906-2023, conforme con lo indicado en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 26 Nº Interno: 1384-2024 Demandante: UGPP Demandados: Blanca Nilsa Suarez Leal y Juan Carlos Duque Suarez
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA