Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: IVA.
Bimestre 4 de 2011. Operaciones exentas. Prueba. Sanción por no enviar información. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. Oficial 322412013000127 del 20 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.116 de 21 de abril de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del cuarto bimestre del año 2011, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE que la liquidación del Impuesto Sobre las Ventas del cuarto bimestre del año gravable 2011 a cargo del señor DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ, corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen».
ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2011, Darío Sanabria Velásquez presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre 4 del año 2011, en la cual registró ingresos brutos por operaciones exentas de $684.182.000, compras y servicios gravados por $423.244.000 y saldo a favor de $67.719.0002. 1 Fls. 195-237 c.p. El Tribunal no emitió pronunciamiento sobre costas. 2 Fl. 10 c.a.1.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 7 de diciembre de 2011, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor mencionado anteriormente3, en cuyo trámite, la División de Gestión de Recaudo profirió el auto de suspensión de términos el 14 de febrero de 2012 y ordenó a la División de Gestión de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente4.
Previa expedición del Requerimiento Especial 322392012000143 del 27 de junio de 20125, y su oportuna respuesta6, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000127 del 20 de marzo de 20137, por medio de la cual modificó la declaración referida, para: i) aceptar como ingreso exento el valor de $21.302.000; ii) reclasificar ingresos exentos a gravados e incluir un valor dejado de declarar, por lo que los ingresos gravados se determinaron en la suma de $581.885.000; iii) desconocer $19.237.000 por compras y servicios gravados.
Estas modificaciones tienen incidencia en el total de ingresos brutos, las compras netas, el total del impuesto generado por operaciones gravadas, el total de impuestos descontables y el saldo a pagar del período fiscal, que se fijó en $28.461.000, con la consecuente eliminación del saldo a favor. Igualmente, se propuso sanción por inexactitud de $153.888.000 y sanción por no informar de $22.867.000 porque el contribuyente no dio respuesta a un requerimiento ordinario de información proferido en el trámite de fiscalización. El 20 de mayo de 2013, el hoy actor presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto8, resuelto mediante la Resolución 900.116 del 21 de abril de 2014, en el sentido de confirmar el acto impugnado9.
DEMANDA Darío Sanabria Velásquez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000127 del 20 de marzo de 2013, que estableció un saldo a pagar por mi poderdante de $205.216.000 en favor de la DIAN.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.116 del 21 de abril de 2014, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000127 del 20 de marzo de 2013. 3 Fl. 1 c.a.1. 4 Fl. 166 c.a.2. 5 Proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, Fls. 1304-1324 c.a.9. 6 Radicada el 28 de septiembre de 2012, Fls. 1337-1356 c.a.9. 7 Fls. 35-79 c.p. 8 Fls. 1384-1409 c.a.9. 9 Fls. 81-98 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho, a favor del demandante se proceda a: 1.
Que se declare en firme la Liquidación inicial realizada por el señor DARÍO SANABRIA el 20 de septiembre de 2011 con formulario No. 3008608214699 y autoadhesivo No. 91000121581791 por el impuesto sobre las ventas IVA del cuarto bimestre año gravable 2011. 2. Que se ordene a la DIAN la devolución del saldo a favor declarado por el señor DARÍO SANABRIA por el monto de $67.719.000 y se cancelen los intereses corrientes y de mora correspondientes.
CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.10». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 83 y 228 de la Constitución Política • Artículos 3, 87, 89, 138, 152, 156, 157 y 162 al 169 del CPACA • Artículos 440, 447, 477, 489, 555-2, 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 19 de la Ley 683 de 2003 • Artículo 176 del CGP Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN desconoció la calidad de productor de huevos y el carácter de ingresos exentos del contribuyente, por las siguientes razones: de los 87 clientes del demandante, solo 24 estaban inscritos en el RUT, de esos, solo 3 reconocieron las operaciones comerciales y 6 declararon que no realizaron transacciones, mientras que los demás no dieron respuestas a los autos de verificación, citaciones o requerimientos.
No obstante, la administración desconoció que la finalidad del RUT es identificar y clasificar a los sujetos, y que la omisión en este registro no puede usarse como prueba para concluir que no se tiene la calidad de productor o la inexistencia de operaciones. Igual suerte corren las declaraciones o testimonios presentados, pues, aunque 6 personas sostengan que no realizaron transacciones con el demandante, a su juicio no significa que este pierda la calidad de productor, más aún cuando es conocido que algunos compradores no dan los datos ciertos y reales al vendedor para efectos de expedir la factura o usan el nombre de otra persona, sin que esto sea atribuible al vendedor, quien no tiene ningún medio para comprobar la veracidad de la información suministrada por sus clientes.
Lo mismo ocurre con los que no se encuentran registrados en el RUT, ya que al demandante no le incumbe si cumplen o no con esta obligación. De ahí que la actuación del actor deba entenderse de buena fe. 10 Fl. 3 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La DIAN afirma erróneamente que el demandante no ostenta la calidad de productor al no aportar las facturas de compra de pollitas, desconociendo las facturas expedidas por AVICOL y allegadas en sede administrativa, que dan cuenta de la existencia de más de 75.000 pollas para el bimestre cuestionado.
Las facturas son un medio de prueba para los costos y deducciones según lo consagra el Estatuto Tributario, así como para soportar las operaciones económicas de los contribuyentes, pero no son medio de prueba de la calidad de productor. En el expediente administrativo se dejó constancia de la visita realizada al demandante que da cuenta de una granja, galpones, gallinas ponedoras y huevos.
También se cuenta con registro fotográfico del lugar y facturas del alimento para pollas. En caso de existir dudas probatorias, la DIAN debió aplicar el artículo 745 del ET y resolverlas a favor del contribuyente, sin desconocer su calidad de productor, pues cumplió con sus obligaciones legales y expidió las respectivas facturas, mientras que la administración no demostró la inexistencia de las operaciones, por lo que no le era posible modificar la declaración privada.
Uno de los compradores, Germán Humberto Cruz Villarraga, reconoció transacciones por valor de $84.999.600, de las que la DIAN rechazó las facturas porque presentaban inconsistencias, pese a ser reconocidas por este en su declaración juramentada. Es contradictoria la valoración realizada por la administración en relación con las facturas aportadas para comprobar los ingresos, en tanto desconoce la totalidad de las ventas de huevos, pero posteriormente las utiliza para determinar qué cantidad puede tener como ingreso exento en relación con ese comprador.
Con fundamento en planillas de producción y consumo, en los actos acusados se concluyó que el demandante no produjo la cantidad de huevos vendidos, puesto que la suma reportada como vendida es mayor a la producida. Sin embargo, dichas planillas no pueden tomarse como prueba, pues de ellas no es posible establecer a qué período corresponde cada una, ni se puede identificar cada galpón y su producción. Tampoco es factible calcular la cantidad de huevos vendidos, dependiendo únicamente de los ingresos que la administración acepta como exentos, dado que dicha afirmación solo se fundamenta en indicios, conjeturas y suposiciones, desconociendo que la DIAN debe fundar sus decisiones en los hechos probados, más aún cuando le corresponde desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones.
Por ende, se motivaron falsamente los actos demandados. Si bien por error en la sumatoria de las facturas no se declaró la suma de $16.283.000 como ingreso, la DIAN decidió tratarla como ingreso gravado con IVA. La misma suerte corrieron los ingresos declarados como exentos, puesto que se ordenó su rechazo y se clasificaron como gravados, cuando no demostró que las operaciones registradas eran inexistentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El contribuyente cumplió con la obligación de presentar las facturas de venta que soportan las operaciones económicas declaradas, por lo cual es contradictorio que la DIAN sostenga que no son suficientes para la procedencia de la devolución del IVA.
El hecho de que no contengan todos los requisitos de ley afecta el carácter de título valor, pero no la validez del negocio, según lo previsto en el artículo 744 del Código de Comercio. Los indicios no constituyen plena prueba y no son suficientes para sostener que los ingresos declarados como exentos no corresponden a la venta de huevos; por el contrario, provienen de la venta de la materia prima para el levante de pollitos y, por tanto, no se encuentran gravados.
Con base en la fórmula aplicada por la DIAN para establecer la cantidad de huevos de las operaciones aceptadas como exentas (136.650) y con el reconocimiento hecho por la administración de que el señor Sanabria contaba con más de 75.000 gallinas, de las cuales 49.000 se encontraban en producción, se debió reconocer que se vendieron 3.834.900 huevos al señor Germán Cruz Villarraga, esto sin contar las facturas de compra de pollitas, que demuestran que el contribuyente tenía capacidad de producir la cantidad de huevos reportados.
Se vulneró el debido proceso, por cuanto en el recurso de reconsideración se solicitó la práctica de algunas pruebas, que fueron negadas, pese a que buscaban demostrar que el contribuyente sí tenía la capacidad de producir la cantidad de huevos declarados. La Administración no puede desconocer el IVA descontable pagado por las compras de alimento para aves por $409.157.510, ni de bandejas para transportar huevos por $14.086.075, pues dichas erogaciones tienen relación directa con el ingreso generado por la venta del bien exento y son necesarios para la alimentación de las aves y la enajenación y transporte de los huevos, debido a su fragilidad.
No procede la sanción por inexactitud porque el contribuyente no persiguió ninguno de los fines del artículo 647 del ET, esto es, un beneficio individual en detrimento de la administración, dado que los ingresos declarados son reales y exentos. Cumplió con su obligación de enviar la información solicitada por la DIAN, razón por la cual no debió imponerse la sanción de establecida en el artículo 651 del ET.
OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos11: La actividad fiscalizadora desplegada por la Administración determinó una posible simulación de operaciones económicas de ventas de huevo para obtener un beneficio 11 Fls. 112 - 133 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fiscal, en tanto se estableció que el contribuyente expidió facturas de venta a clientes que no tienen inscrita esa actividad económica, o frente a compradores que no fue posible ubicar, razón por la cual se partió de unos indicios de inexactitud, que fueron probados mediante los documentos aportados y los cruces de información, los cuales, confrontados con los datos registrados por el contribuyente, no corresponden con las cifras declaradas por los terceros.
No basta la sola afirmación y el registro de compras si no se acreditan los pagos en efectivo, la capacidad de comprar y la adquisición de los bienes exentos. Los actos demandados obedecen a las pruebas aportadas por el contribuyente, a las recaudadas por la DIAN y al examen de la cadena productiva. De estas se concluyó que en el expediente no obra soporte de compra a su nombre de la totalidad de aves poseídas en el bimestre cuestionado.
Se acreditó que el señor Javier Tarcisio Guevara presta el servicio de levante de pollitas, por lo que no se demuestra el desarrollo de la actividad económica requerida para acceder a la devolución del IVA. No se discute la actividad de renta del demandante, porque efectivamente se constató que cuenta con una granja y que existen gallinas ponedoras.
Lo que se controvierte es el número de gallinas para el período cuestionado, pues declara unos ingresos exentos que no se produjeron y que, según se demuestra en el expediente, no fueron adquiridos por los clientes reportados. Prueba de ello son las planillas de consumo de las que se determinó un número total de 2.204 gallinas ponedoras que alcanzan a producir 136.650 y no los 3.834.990 huevos que se declararon como vendidos.
Así mismo, se encuentra probado que respecto de 56.510 gallinas no desarrolló los procesos de cría y levante12. Al «cotejar la actividad -venta de gallinas vivas- frente a la norma tributaria se encuentra que, la venta de animales vivos no es una operación exenta sino excluida, situación por la que se detrae el valor del renglón exento y se pasa a excluidos en aplicabilidad del artículo 424 del ET […]»13.
Los ingresos desconocidos como exentos se fundamentan en el proceso de fiscalización, dentro del cual solo 3 compradores reconocieron las operaciones, otros negaron conocer al demandante, algunos desarrollan actividades que no están relacionadas con la venta de huevos y otros no cuentan con RUT, mecanismo único para identificar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, bien sea que pertenezcan al régimen común o simplificado.
Además, se solicitó información al contribuyente sobre sus clientes, pero no se obtuvo respuesta. Los anteriores indicios, más el hecho que no se contaba con la capacidad de producir la totalidad de los huevos, llevó a cuestionar la realidad de las operaciones y a reclasificar como gravados dadas esas inconsistencias. Las facturas aportadas no fueron diligenciadas en su totalidad como lo consagra el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues faltan los campos de dirección, barrio y 12 Fl. 126 c.p. 13 Fl. 128 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 teléfono. Solo se aceptaron como exentas las operaciones reconocidas por uno de los compradores con fundamento en las facturas que aportó. Además, presentan las siguientes inconsistencias: (i) No coinciden en el espacio correspondiente a la dirección de los originales (en blanco) comparada con la copia allegadas con ocasión del cruce (diligenciado - municipio de Choachí - Cundinamarca);
(ii) Las facturas 93806, 93863 y 93901, no registran huevos clase AAA y las copias aportadas señalan que hay venta sin discriminar la clase de bien vendido; (iii) El material probatorio original aportado por el contribuyente, de cara a las copias producto del cruce con terceros, muestran una discrepancia de orden sustancial que impedía aceptarlas como medio de prueba.
Solo hay lugar a reconocer la producción de los huevos que fueron efectivamente comercializados, que en el caso concreto corresponden a 136.650, por operaciones de $21.302.000 que fueron catalogadas como exentas y con esos valores se estableció la cantidad de gallinas ponedoras para el 4 bimestre de 2011. Se encontraron inconsistencias entre la información reportada por el contribuyente y la certificada por el proveedor de alimentos Nutrihen SAS, por lo que desconoció la diferencia encontrada.
Se rechazaron valores por concepto de compras de bandejas de cartón al considerar que las mismas no tienen relación directa con el ingreso generado por la venta del bien exento. Respecto del alimento suministrado a las aves, se determinó, conforme con el registro numérico, el número real de kilos invertido en la actividad exenta: al ser 136.650 la unidad efectiva de huevos puesta en el mercado, el número de aves ponedoras no supera 2.204 para el bimestre, que responde a una venta que asciende a $21.302.000; entre tanto, las 2.204 gallinas consumirían 16.397 kilos de concentrado por un valor de $14.462.154, generando un IVA descontable de $2.314.000.
Al reclasificar los ingresos exentos a gravados, se reconocen los impuestos descontables de esas compras relacionadas por el contribuyente. El rubro por compra de bandejas responde a la suma de $14.086.075 que ascendería a un impuesto descontable de $2.265.772, el cual no fue aceptado porque no están asociadas a la actividad productora de renta de manera directa.
Contrario a lo expuesto por el demandante, los actos no están falsamente motivados, pues relatan las falencias y omisiones en las que incurrió al presentar como pruebas sus soportes contables, cuando además de estos documentos se deben evidenciar los activos productivos, la infraestructura, el transporte y una mínima diligencia en el cumplimiento de los requisitos para la expedición de las facturas.
De conformidad con el artículo 788 del ET, el contribuyente debe demostrar la exención tributaria, lo que no se comprobó en el proceso de fiscalización, mientras que la administración consignó, glosa por glosa, las razones en que se fundó para realizar las modificaciones. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien la factura es procedente para los impuestos descontables, la DIAN, en uso de sus facultades, acudió a pruebas como declaraciones de terceros, visitas, cruces de información, entre otros, y cuestionó la veracidad de los valores declarados.
No se vulneró el debido proceso toda vez que el demandante contó con la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por la DIAN desde el requerimiento especial y aportar las pruebas que considerara oportunas. La sanción por inexactitud se originó por la inclusión de información que derivó en el pago de un menor impuesto, por lo que se configuró el hecho generador.
Así mismo, está demostrado que se incurrió en la inclusión de ventas no soportadas y, en consecuencia, en datos equivocados. Procede la sanción por no informar porque el contribuyente remitió la información solicitada extemporáneamente. AUDIENCIA INICIAL El 13 de septiembre de 2016, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó tener como liquidación del impuesto la adjunta a la providencia, por las siguientes razones15: Se encontró probado en el expediente que el señor Darío Sanabria Velásquez ejercía la actividad económica 0123 -cría especializada de aves de corral con el fin de producir y vender huevos-.
Tras el cruce de información con terceros, se acreditó que tres clientes informaron no conocer al actor, ni haber realizado transacciones con él, y otros tres indicaron no dedicarse a la comercialización de huevos. En consecuencia, el demandante no realizó operaciones de venta de huevos con seis personas por valor de $22.599.900 y, por tal motivo, las facturas de venta aportadas para respaldar las operaciones económicas no constituían prueba idónea para demostrar la realidad.
No existe certeza del origen de los ingresos obtenidos, ante la imposibilidad de ubicar a los clientes del contribuyente. La carga de la prueba, en este caso, recaía sobre la 14 Fls. 149-159 c.p. 15 Fls. 195-237 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administración, pues la imposibilidad de ubicar a los contribuyentes registrados en el RUT o la incorrecta dirección domiciliaria no podía constituir prueba contra el actor si reposaba la respectiva factura de venta, que respaldaba las operaciones económicas realizadas.
En consecuencia, reconoció como ingresos por operaciones de ventas exentas, los valores correspondientes a 81 compradores restantes desconocidos, porque de acuerdo con las facturas allegadas se pudo constatar que las ventas realizadas por el contribuyente correspondían a huevos frescos con cáscara. Avaló la reclasificación efectuada por la DIAN de ingresos por ventas exentas a ingresos por bienes excluidos, por tratarse de venta de gallinas y no de huevos con cáscara fresca.
El valor declarado y solicitado como descontable por el demandante correspondió a pagos realizados por la adquisición del concentrado de las gallinas ponedoras y bandejas para transportar huevos, que fueron rechazados parcialmente, los cuales se encontraban probados con facturas, al igual que el IVA pagado. Por tal razón, procedía el reconocimiento del IVA descontable.
El actor no cumplió con la obligación de enviar la información pedida por la DIAN en el plazo fijado para el efecto y procedía la imposición de sanción por no enviar información en los términos del artículo 651 del ET, graduada en el 1% de la base ($457.337.000), es decir, por $4.573.370. Finalmente y en contraste adujo que el actor registró ingresos por operaciones de bienes exentos, incluyendo los valores de unas ventas que no existieron de acuerdo con las pruebas, e incluyó ingresos que corresponden a ventas de bienes excluidos, por lo que procedía la sanción por inexactitud16.
RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: El demandante17 respecto de los clientes que manifestaron no haber tenido relación comercial con él, dijo que terceros utilizaron sus nombres para hacer la compra y que dicha razón no es óbice para desconocer la existencia de las operaciones.
Cuestionó la reclasificación de ingresos de exentos a gravados efectuada por la DIAN quien no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni en el ordenamiento jurídico. Es improcedente la sanción por inexactitud, pues, a su juicio, el supuesto de hecho en que se basó la DIAN para su imposición no era cierto, en tanto no registró datos falsos o desfigurados, los ingresos declarados son exentos, fueron completos y no se 16 El Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de las costas. 17 Fls. 258-265 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 registraron mayores deducciones o costos.
Tampoco procede la sanción por no enviar información, pues lo solicitado fue enviado con la respuesta al requerimiento ordinario, antes de la expedición de los actos acusados. La demandada, a su turno18, sostuvo que la sentencia de primera instancia resultaba contradictoria pues tuvo como ciertas las facturas, sin establecer la existencia de las operaciones mercantiles.
Al ser cuestionadas tales operaciones, le competía al actor probar la veracidad de las mismas. Además, las facturas desconocidas presentan inconsistencias: (i) No coinciden en el espacio correspondiente a la dirección de los originales (en blanco) comparada con las copias allegadas con ocasión del cruce (diligenciado - municipio de Choachí - Cundinamarca);
(ii) Las facturas 93806, 93863 y 93901, no registran huevos clase AAA y las copias aportadas señalan que hay venta sin discriminar la clase de bien vendido; (iii) El material probatorio original aportado por el contribuyente, de cara a las copias producto del cruce con terceros, muestran una discrepancia de orden sustancial que impedía aceptarlas como medio de prueba.
Las pruebas dan cuenta de que la actividad ejecutada por el actor no correspondía en un 100% a operaciones de venta de unidades de huevo, obtenidas a partir de la cría, producción, levante y engorde de gallinas ponedoras en sus galpones. Cuestionó que se calificaran exentas actividades que forman parte del gasto en el rubro excluidos, para asimilar como válida la adquisición de alimento o las bandejas, sin contar que en la investigación se determinaron operaciones simuladas.
Al efecto, insistió en que, conforme al registro numérico, el número real de kilos de alimento invertido en la actividad exenta es el siguiente: al ser 136.650 la unidad efectiva de huevos puesta en el mercado, el número de aves ponedoras no supera 2.204 para el bimestre, que responde a una venta que asciende a $21.302.000; entre tanto, las 2.204 gallinas consumirían 16.397 kilos de concentrado por un valor de $14.462.154, generando un IVA descontable de $2.314.000.
Al reclasificar los ingresos exentos a gravados y fijar la cuantía del renglón 31, se reconocen los impuestos descontables de esas compras relacionadas por el contribuyente. El rubro por compra de bandejas responde a la suma de $14.086.075 que ascendería a un impuesto descontable de $2.265.772, el cual no fue aceptado porque no están asociadas a la actividad productora de renta de manera directa.
La contabilidad del contribuyente fue desconocida, pues pretendió darle apariencia de legalidad a la ejecución de una actividad que no es totalmente exenta. Procede la imposición de las sanciones, conforme se indicó en los actos acusados. 18 Fls. 266-271 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de apelación19.
La demandada insistió en lo aducido en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación20. El Ministerio Público pidió modificar la decisión de primera instancia. Alegó que procede parcialmente la apelación de la demandada y, por ende, se debe mantener el desconocimiento de los ingresos por venta de bienes exentos, para reclasificar a ingresos por ventas gravadas.
Y sugirió efectuar una nueva liquidación en la que, una vez determinado el impuesto, se aplique el principio de favorabilidad para reducir la sanción por inexactitud al 100% y mantener la graduación de la sanción por no enviar información en el 1% liquidado por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2011, presentada por Darío Sanabria Velásquez.
En los términos de los recursos de apelación, debe establecerse si i) los ingresos declarados por el demandante se derivaron de la venta de huevo, operación en la cual fungió como productor, intermediador y vendedor; ii) si procede el IVA descontable por la compra de alimento concentrado para gallinas y bandejas para transportar huevos y iii) si hay lugar a las sanciones por no enviar información y por inexactitud.
Se advierte que, en un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo -bimestre 3 del año 2011-, la Sección se pronunció en sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 2455221, la cual, en lo pertinente, se reiterará. El demandante alega que en su calidad de productor presentó la declaración cuestionada y que las facturas reflejan que sus ingresos provienen de la venta de huevos.
Señala que cuenta con la infraestructura y las gallinas necesarias para dichas ventas y que actuó de buena fe al presumir que la información de sus clientes era correcta. Insistió en que la falta de algunos de los requisitos en la factura afecta la validez del título valor y no de la operación que se registra. 19 Fls. 296-305 c.p. 20 Fls. 306-309 c.p. 21 CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por su parte, la DIAN adujo estar acreditado que el contribuyente realizó actividades exentas, excluidas y gravadas, pues se dedica en parte a la labor de intermediación en la compra y venta de animales vivos y a la adquisición de huevos para venderlos como operación exenta, pero que no contaba con las gallinas necesarias para la producción de huevos que presuntamente vendió, ni pudo establecerse la venta de estos productos a los clientes señalados en las facturas suministradas por el actor.
Al efecto, vale precisar que en la contestación de la demanda la DIAN reconoce que «la actividad económica desarrollada por el responsable corresponde a la producción de huevo de ave con cáscara fresca, bienes que por el artículo 477 del Estatuto Tributario son exentos del impuesto sobre las ventas; el artículo 1º del Decreto 1949 de 2003, señala que los responsables en este tipo de actividad tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, cuando los mismos constituyan costo o gasto de su producción»22, con lo cual no se encuentra en discusión que el actor es productor y que en el asunto deba analizarse si los ingresos obtenidos se originaron en la venta de productos exentos (huevos), por lo que deviene en un asunto netamente probatorio.
Pruebas en el procedimiento administrativo Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos23. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario24.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le 22 Fl. 119 c.p. – pág. 15 contestación. 23 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)».
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente25.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias26.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que27 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
En cuanto al valor probatorio de las facturas, la realidad de las operaciones y la carga de la prueba, en sentencia del 7 de octubre de 2021, Exp. 2314928, la Sección expresó que «por sí solas las facturas aportadas por la demandante no permiten acreditar la realidad de las operaciones económicas glosadas. Aunque la factura sea el documento soporte necesario de los impuestos descontables, esto no obsta para que la autoridad adelante investigaciones respecto de la operación soportada en la factura, a fin de comprobar su veracidad.
Evento en el cual, le corresponde al obligado tributario desplegar la actividad probatoria necesaria para afirmar la realidad y características de la transacción, resaltándose que la carga para demostrar los supuestos de exención recae sobre el contribuyente». Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado: • Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá en el que se indica que el demandante es propietario del establecimiento de comercio Avícola Santa Rosa29. • Certificado suscrito por contador en el que indica que el demandante se dedica a la producción avícola, específicamente a la producción de huevo con cáscara fresca y que los ingresos totales son por concepto de venta de ese producto y, en consecuencia, son 25 Artículo 746 del ET. 26 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 29 Fl. 5 c.a.1. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ventas exentas30. • Facturas de venta de huevos expedidas por el actor31. • Cuadro de ingresos por venta de huevos, elaborado por la DIAN conforme con las facturas aportadas por el demandante en el que se señala que los ingresos del actor corresponden a $562.304.600 por la venta de 3.834.990 huevos32. • Acta de visita del 16 de febrero de 2012 a la finca Santa Rosa en la vereda Resguardo en Fómeque, en la que el demandante desarrolla su actividad.
De la inspección ocular se destaca que «consta de 8 galpones. Galpón N°1 4000, galpón N°2: 8000 gallinas, N°3 7000 gallinas, N°4 12.500, N°5 15.600, N°6 15.500; N°7 11.000 gallinas, N°8 12.000, para una total capacidad de la granja: 85.500, de las que actualmente: en levante 35.249 (galpón N°8 – crianza), en producción 41.784 a febrero de 2012.
Galpón N°9 arrendado: capacidad 7000 gallinas. Total $92.500 gallinas»33. • Cuadro elaborado por la DIAN del inventario para el bimestre 4 de 2011 en el que se señala: «1. A folio 1044 el contribuyente registra que las aves que se encontraban en postura para el 4 Bimestre de 2011 eran 49.842 y relaciona facturas de compra donde indica la cantidad de aves que se encontraban en producción para el mismo bimestre ascienden a 65.342 […] sin dar explicación sobre la diferencia, es decir 15.500 aves. 2.
No existe coherencia entre la cantidad de aves en producción para el cuarto bimestre manifestada por el contribuyente y los soportes […]»34. • Relación de operaciones entre Javier Tarcisio Guevara y el demandante en el que se evidencia la venta de pollas y el servicio de levante por parte del primero al segundo35. • Acta de visita efectuada a la Finca La Floresta en la vereda Rionegro en Fómeque, en la que Javier Tarcisio Guevara desarrolla su actividad de levante de pollas, de la cual se destaca que «el señor Tarcisio realiza el levante y cría del pollo de sus clientes.
Darío Sanabria es quien se hace cargo de todo y a las 16 semanas se las lleva a sus galpones para el proceso productivo»36. • Relación de compras de pollitas realizadas por el demandante a la empresa Avícola Colombiana S.A. – Avicol37. • Requerimientos ordinarios y citaciones enviados a algunos de los clientes del demandante38. • Las facturas inicialmente aportadas por el demandante que dan como ingresos $684.182.000 corresponden a 87 clientes, de los cuales solo 24 estaban inscritos en el RUT, de esos, solo 3 reconocieron las operaciones comerciales, 6 declararon que no conocen al contribuyente o no realizaron operaciones comerciales con él o relacionadas con la compra de huevos39.
A continuación, las personas y los ingresos no reconocidos corresponden a: 30 Fls. 17 vto. y 18 c.a.1. 31 Fls. 94 c.a.1. a 163 c.a.2. 32 Fls. 1312-1314 c.a.9. 33 Fls. 793-795 c.a.6. 34 Fl. 1301 c.a.9. 35 Fl. 753 c.a.6. 36 Fls. 780-782 c.a.6. 37 Fl. 993 c.a.7. 38 Fls. 830-847 c.a.6. 39 Fls. 1420-1421 c.a.9. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero Valor María Nelly Molano $5.054.250 Darwin Antonio Sánchez Sánchez $3.390.000 Jesús Velandia Archila $2.643.900 Luis Antonio Camargo Martínez $4.185.000 Juan David Gómez Mora $4.614.000 Vivian Lorena Álvarez Sarmiento $2.712.750 TOTAL $22.059.900 Adicionalmente, del cruce de información y visitas a las direcciones reportadas en el RUT, se destaca lo siguiente40: − Marisol Henao Quevedo ($3.486.000).
La dirección reportada corresponde a un conjunto residencial de apartamentos, pero no se encontraba la residente del inmueble. La actividad registrada en el RUT está relacionada con peluquería y tratamientos de belleza. − Alirio García Salcedo ($2.642.000). La dirección no existe. La actividad económica no tiene relación con la comercialización de huevos puesto que se trata de servicios de baños turcos, saunas, etc. − José Agustín Sierra Rubiano ($2.656.300).
El requerimiento fue devuelto por correo con la causal «dirección incorrecta». Se notificó en la página web de la DIAN, pero no se aportó la información solicitada. − Olga Moyano Barajas ($8.357.000). Se remitió requerimiento en el que se solicitó certificar las operaciones, pero fue devuelto por correo con la causal «dirección incorrecta».
Este acto se notificó en la página web de la DIAN, pero no se recibió respuesta. − Yuri Viviana Muñoz Romero ($5.388.000). El requerimiento fue devuelto por correo con la causal «dirección incorrecta». Se notificó en la página web de la DIAN, pero no se aportó la información requerida. − Moisés Muñoz Moreno ($2.317.000). Se remitió requerimiento en el que se solicitó certificar las operaciones realizadas con el contribuyente investigado, pero fue devuelto por correo con la causal «dirección incorrecta».
Este acto se notificó en la página web de la DIAN, pero no se recibió respuesta alguna. − Nubia Yolanda Rodríguez Pinzón ($7.116.000). Se remitió un oficio para atender una diligencia tributaria, pero fue devuelto por la empresa de correo porque se encontraba «cerrado». La actividad reportada está relacionada con deporte y esparcimiento y no con la comercialización de huevos. − Rosalba Flores de Rodríguez ($9.315.000).
Se remitió oficio para atender una diligencia tributaria, pero fue devuelto por la empresa de correo por causal «desconocido». En el RUT se reporta actividades empresariales NCP y no con la comercialización de huevos. − Julio César Marín Gómez ($8.371.000). Se remitió oficio que fue devuelto por la 40 Fls. 1421-1422 c.a.9. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 empresa de correo con causal «no existe número».
La actividad económica registrada corresponde a construcción de obras de ingeniería. − Luis Horacio Cubillos ($24.947.100). Se remitió oficio a una dirección diferente a la reportada en el RUT, suministrada por el actor. No se aportó respuesta ni se allegaron soportes de la operación. − María Cecilia Fiquitiva Rincón ($9.340.000). Se remitió oficio, pero no allegó respuesta ni soportes de operación. − Nelson Ramón Romero Almanza ($10.750.500).
Se remitió oficio a la dirección reportada en el RUT, pero no allegó respuesta ni soportes de operación. − Medardo Trujillo Arévalo ($5.882.000). Se remitió oficio, pero no allegó respuesta ni soportes de operación. − Paola Andrea Uribe Parra ($3.360.000). Se remitió requerimiento en el que se solicitó certificar las operaciones realizadas con el contribuyente investigado, pero fue devuelto por correo.
Este acto se notificó en la página web de la DIAN, pero no se recibió respuesta alguna. − Germán Humberto Cruz Villarraga ($84.999.600). El contribuyente reportó en sus facturas operaciones por $84.999.600, valor que fue reconocido expresamente por el tercero en su declaración. Sin embargo, la DIAN no reconoció el valor total de las operaciones porque las facturas aportadas para respaldar las operaciones diferían de las presentadas por el contribuyente.
Las inconsistencias recaían en que varias facturas tenían el mismo número, algunas pre-impreso, otras con numerador, las firmas no coinciden, algunas no contienen la cédula del comprador, otras tenían diferencias en los valores discriminados, entre otros hallazgos. Todo lo anterior totaliza operaciones por valor de $188.927.500. Únicamente 3 de los clientes que pudieron ser ubicados reconocieron las operaciones realizadas: − Julián Darío Sanabria ($5.900.250).
El tercero reconoció el monto de las operaciones y aportó las facturas y documentos contables que las respaldan. − Yudy Zuleima Peña Jiménez ($8.970.000). La contribuyente reconoció el monto de las operaciones y aportó las facturas y documentos contables que las respaldan. − Omar Miguel Saldaña Cano ($6.432.000). El tercero reconoció el monto de las operaciones y aportó las facturas y documentos contables que las respaldan.
Como se señaló, correspondía al demandante la carga de probar que los ingresos provenían de la venta de huevos, lo cual se echa de menos. Al efecto, es criterio de esta Sección que «siempre que haya consistencia en la mayoría de la información de los terceros con quienes se negocie, mayor será la credibilidad de los negocios41» lo cual no se corresponde con lo observado en este caso. 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Sentencia del 18 de julio de 2019, exp.22899. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 12 de agosto de 2021, exp.22871 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Si bien el demandante aportó facturas de ventas de huevos por valor de $562.304.600, los cuales fueron reconocidos por el a quo, la verificación que de estas operaciones efectuó la DIAN dio lugar a desestimar la venta parcial de tales productos porque no fue posible ubicar a los compradores o porque sus actividades no estaban relacionadas con la venta de huevos, considerado el monto que reflejaba en la factura.
A modo de ejemplo, Marisol Henao, quien se dedicaba a peluquería y tratamientos de belleza, reportaba compras de huevos por valor de $3.486.000. O Germán Cruz Villarraga, que, pese a reconocer las operaciones y aportar facturas por $84.999.600, estas últimas no eran coincidentes con las allegadas por el demandante en la respuesta a los requerimientos, por lo cual la DIAN desconoció las operaciones.
Como se advierte, salvo por los 3 clientes que reconocieron la operación, no fue posible la ubicación de los demás reportados por el actor, debido a que no estaban registrados en el RUT. A lo anterior se suma la inactividad probatoria del demandante, quien, ante esta situación, debió suministrar los datos de ubicación de sus supuestos clientes, más aún si como lo señalan los antecedentes las facturas suministradas por el actor adolecían de la información requerida.
Como lo ha precisado la Sección, entre otras, en la sentencia que se reitera, la imposibilidad de ubicar a quienes realizan las operaciones con los contribuyentes constituye indicio de la inexistencia de las mismas, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora. Esto no significa que al demandante se le trasladan los efectos negativos de no estar inscritos sus clientes en el RUT como lo sostienen tanto el actor como el Tribunal42, lo que se le atribuye es la imposibilidad de haber establecido la ocurrencia de la operación exenta por no suministrar la información que permitiera contactarlos.
A lo anterior se agrega el hecho de que el demandante no adelantó ninguna actividad tendiente a demostrar que todos los ingresos reportados provenían de la venta de huevos, tales como como remisiones, entregas, transportes, pagos, recibos de caja, pedidos, para mencionar algunos de los medios probatorios que normalmente se observan en el desarrollo de una operación. En esas circunstancias, al no demostrar que era acreedor a la exención, conforme lo determina el artículo 788 del ET, resultaba procedente el desconocimiento de los rubros registrados en la declaración, como efectivamente lo hizo la autoridad demandada.
Al efecto, se ha señalado que «al no encontrarse probado que los ingresos declarados provienen de operaciones exentas, es procedente que la Administración los reclasificara como ingreso gravado. No puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria.
También se precisa que, si bien las compras gravadas con carácter descontable que declaró Fabio Enrique Rey Rey no fueron desconocidas por la DIAN, esa circunstancia no implica que deban aceptarse las ventas de bienes exentos discutidos, porque la realidad de estas últimas fue desvirtuada por la Administración con el acervo probatorio (…)»43. 42 Sobre el particular se puede consultar la sentencia 7 de octubre de 2021, Exp. 23149 CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 43 Sentencias del 2 y 10 de octubre de 2019, expedientes 23118 y 23550 CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Conforme con lo anterior solo procedería el reconocimiento de las operaciones que fueron acreditadas: Julián Darío Sanabria ($5.900.250), Yudy Zuleima Peña Jiménez ($8.970.000) y Omar Miguel Saldaña Cano ($6.432.000), las cuales suman $21.302.000.
En lo que respecta al rubro desconocido de IVA descontable por compra de alimentos para aves, se advierte que, de la respuesta al requerimiento ordinario de información del proveedor de Alimentos Concentrados Nutrihen SAS, en el cual informa las transacciones efectuadas con el señor Sanabria Velásquez y allega las facturas de venta, recibos de caja y consignaciones, se acredita la compra de alimentos para gallinas ponedoras por valor de $404.007.100 y un IVA pagado de $64.641.13944, los cuales encuentran respaldo en facturas de venta, órdenes de pago y recibos de caja, y tienen relación directa con la actividad productora del demandante45.
Al efecto, vale precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 489 del ET, versión vigente para el caso46, en las operaciones exentas solo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores, siempre que los bienes y servicios adquiridos se destinen a las mismas. Como en este caso está acreditado que el actor es productor de bien exento, hay lugar al descuento.
En lo concerniente al rubro por la compra de bandejas para transportar huevos, que fue rechazado por la demandada, de los cuales obran facturas de compras expedidas por la sociedad Pulpack, Distribuidora pecuaria del oriente y Ganavi47, por valores de $12.321.520, $3.598.320 y $432.007, para un total de $16.351.847, de los cuales $2.265.772 corresponden al IVA pagado por la adquisición de las bandejas, la DIAN se limitó a fundar su posición en que no se relacionaban directamente con la actividad productora de renta, sin tener en cuenta que, por el contrario, de la valoración probatoria surge dicha relación con el transporte y conservación del bien exento (huevos).
En consecuencia, procede el reconocimiento del IVA pagado en las compras del alimento concentrado ($64.641.13948) y las bandejas para transportar huevos ($2.265.772), para un total de impuesto descontable por operaciones gravadas se $66.907.000. Sanciones 44 Fls. 174-367 c.a.6. Valor que corresponde al incluido en la liquidación de revisión (fl. 71-74 c.p), renglón 56, “impuesto descontable por operaciones gravadas”, que se mantiene en la liquidación practicada en esta sentencia. 45 En los actos acusados, la DIAN determinó que el total de huevos vendidos en el bimestre correspondía a la suma de 136.650, los cuales fueron producidos por 2.204 aves, que a su vez consumieron 16.397 kilos de concentrado por un valor de $14.462.154, el IVA descontable asociado a la actividad exenta correspondería a $2.314.000.
No obstante, aceptó como descontable el IVA pagado por $64.641.139 (fl. 74 c.p.) 46 ARTÍCULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRÁN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar al descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador.
En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación. 47 Fls. 88-93 c.a.1. 48 Como se señaló, se mantiene el valor incluido en la liquidación de revisión, renglón 56, “impuesto descontable por operaciones gravadas” ($64.641.139).
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 El actor se opone a la sanción por no enviar información, argumentando que la información había sido aportada oportunamente. Procede verificar si la DIAN ya contaba con esa información y dejar sin efectos la sanción impuesta, o si, por el contrario, el demandante tenía la obligación de aportarla y no lo hizo, lo que implicaría mantener la sanción. Mediante requerimiento ordinario 322392012000330 del 17 de abril de 2012, recibido el 19 de abril del mismo año, la DIAN solicitó al demandante49: 1.
Relación detallada de las personas a quienes les realizó venta de huevos en el 4 bimestre (julio-agosto) de 2011, por valor de $684.182.000, indicando nombres y apellidos, número de identificación (cédula de ciudadanía o Nit) dirección y número de teléfono, de igual forma anexar los documentos soporte donde se evidencie el pago del producto por parte de dichos clientes. 2.
Relación detallada de la compra de aves ponedoras correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, indicando fecha, No. De factura, nombres y apellidos y/o razón social del proveedor, cédula de ciudadanía o Nit, cantidad de aves compradas, edad de las mismas etc. Anexar las facturas de compra correspondientes y documentos soporte que evidencien el pago de dichas aves. 3.
Relación detallada de las aves que se encontraban en postura para el 4 bimestre (julio- agosto) de 2011, indicando claramente a qué factura de compra corresponden. 4. Planillas de control, consumo de alimento, hoja de vida y/o planillas de mortalidad de las aves ponedoras, correspondientes al 4 bimestre (julio-agosto) de 2011. 5. Contratos de arrendamiento y/o certificados de libertad de las fincas donde ejerce la actividad económica.
De la revisión de los antecedentes se observa que el actor dio respuesta, aunque extemporánea, al referido requerimiento50, por lo cual procede la imposición de la sanción, pero graduada, ya que para la expedición de la liquidación de revisión la DIAN ya contaba con la información solicitada. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior y según el criterio unificado de la Sección51 la sanción corresponde al 1% del valor base de la información requerida ($457.337.000), esto es, $4.573.370, como fue fijada por el Tribunal.
Sanción por inexactitud Conforme con las razones expuestas en precedencia y como indicó la providencia que se reitera, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como sancionables, como es la declaración de ingresos exentos inexistentes, sin que se configure una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, algunas de las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente a causa de su inactividad probatoria, que no de la diferencia en la interpretación de un precepto legal. 49 Fls. 443-444 c.a.3.
Al efecto, concedió el plazo de 15 días al contribuyente para allegar la información requerida. 50 Fls. 445-489 c.a.4. 51 Sentencia de Unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, Exp. 22185, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La sentencia de primera instancia aplicó el principio de favorabilidad en la imposición de la sanción, la cual se mantendrá en esta sentencia, pues en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 201652, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala modificará el ordinal segundo relacionado con el restablecimiento del derecho, a cuyo efecto efectuará una nueva liquidación y negará las otras pretensiones de la demanda. En lo demás, la confirmará. Concepto Liquidación privada Liquidación oficial Liquidación Tribunal Liquidación Consejo de Estado Ingresos brutos por operaciones exentas $684.182.000 $21.302.000 $564.305.000 $21.302.000 Ingresos brutos por operaciones excluidas $0 $97.278.000 $97.278.000 $97.278.000 Ingresos brutos por operaciones gravadas $0 $581.885.000 $0 $581.885.000 Total ingresos brutos recibidos durante el período $684.182.000 $700.465.000 $661.583.000 $700.465.000 Total ingresos netos recibidos durante el período $684.182.000 $700.465.000 $661.583.000 $700.465.000 Compras y servicios gravados $423.244.000 $404.007.000 $420.351.000 $420.359.000 Total compras e importaciones brutas $423.244.000 $404.007.000 $420.351.000 $420.359.000 Total compras netas realizadas durante el período $423.244.000 $404.007.000 $420.351.000 $420.359.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% $0 $93.102.000 0 $93.102.000 Total impuesto a cargo/impuesto generado por operaciones gravada $0 $93.102.000 0 $93.102.000 Impuesto descontable por operaciones gravadas $67.719.000 $64.641.000 $67.257.000 $66.907.000 Total impuestos descontables $67.719.000 $64.641.000 $67.257.000 $66.907.000 Saldo a pagar del período fiscal $0 $28.461.000 $0 $26.195.000 Saldo a favor del período fiscal $67.719.000 $0 $67.257.000 $0 Saldo a pagar por impuesto $0 $28.461.000 $0 $26.195.000 Sanciones $0 $176.755.000 $5.312.000 $98.847.000 Total saldo a pagar $0 $205.216.000 $0 $124.682.000 Total saldo a favor $67.719.000 $0 $61.945.000 $0 52 Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01006-01 (23193) Demandante: DARÍO SANABRIA VELÁSQUEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Conforme con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así:
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, tener como liquidación del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2011, a cargo del actor, la inserta en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- NEGAR las otras pretensiones de la demanda. 4.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SANCION POR INEXACTITUD Saldo a favor liq privada $67.719.000 Saldo a pagar liq C de E $26.195.000 Base sanción por inexactitud $93.914.000 Tarifa sanción por inexactitud 100% Sanción por inexactitud $93.914.000 Concepto Liquidación Consejo de Estado Sanción por no enviar información $4.573.000 Sanción inexactitud liquidada Consejo de Estado $93.914.000 Total sanciones $98.847.000