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11001031500020210704101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Camilo Andres Cadena Otavo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Camilo Andrés Cadena Otavo en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Andrés Cadena Otavo, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. En caso de no ser impugnada la providencia enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.>> (negrilla propia del texto) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de octubre de 2021, el señor Camilo Andrés Cadena Otavo, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 23 de junio de 20211, por medio de la cual revocó el fallo de 9 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del proceso de nulidad y 1 Decisión que fue notificada el 2 de julio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los derechos fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 23 de junio de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta, con ponencia de la magistrada YANNETH REYES VILLAMIZAR, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Florencia, en sentencia se fundamenta en una actuación contraria al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial, que además de los derechos fundamentales vulnerados ya enunciados, desconoce normas de rango legal e interpreta indebidamente las mismas, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al accionante la reliquidación de su asignación salarial mensual, reconociendo que el subsidio familiar devengado conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, se debe devengar desde el momento en que mi mandante declaró su unión marital de hecho (UMH) y hasta el interpretando erróneamente la norma y con ello, desconoce el precedente jurisprudencial que regula específicamente esta materia. 2.Ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Cuarta, acoja los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, y especialmente acate la sentencia de esta Corporación de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, magistrado ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS mediante la cual declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, donde además de declarar la nulidad total del decreto, también manifestó que el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos y que por consiguiente, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria, en ese sentido, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos. 3.

En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión el día 23 de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Cuarta, con ponencia de la Magistrada YANETH REYES VILLAMIZAR, que resolvió REVOCAR la decisión proferida el 09 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito de Florencia, en sentencia de primera instancia, ordenando que la liquidación del subsidio familiar de mi mandante lo debe devengar conforme los términos del Decreto 1794 de 2000: equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad, en el interregno del 10 de octubre de 2012, al 25 de junio de 2014, así como las diferencias resultantes 2 Identificado con número de radicado 18001-33-33-002-2019-00105-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 de las demás prestaciones sociales pagadas durante dicho período. Desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y se ordene que el subsidio familiar devengado por mi mandante conforme los términos del Decreto 1794 de 2000, debe ser reconocido desde el momento en que declaró su UMH el 10 de octubre de 2012 y hasta que permanezca en servicio activo en el Ejército Nacional.

Lo anterior dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.18001-33-33-002- 2019-00105-01 incoado por el señor CAMILO ANDRÉS CADENA OTAVO contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.>>3 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Camilo Andrés Cadena Otavo fue vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.

Mientras se encontraba en servicio activo, el 10 de octubre de 2012, declaró unión marital de hecho con la señora Yurani Marley Muñoz Matallana y, producto de dicha relación, tuvieron dos hijos, Andrés Stiven y Joel Camilo Cadena Muñoz. 3.2.- Mediante las órdenes administrativas de personal número 1309 del 30 de marzo de 2015 y 2410 del 14 de diciembre siguiente, el Ejército Nacional le reconoció al actor el subsidio familiar, en cuantía del 25% de su asignación básica mensual, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1161 de 20145. 3.3.- Posteriormente, el accionante solicitó ante la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20006. 3 Expediente digital, Folios 9 y 10 del escrito de demanda. 4 “Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

(…) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo (…)”. 5 Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones.” 6 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 3.4.- Dicha solicitud fue negada, a través del Oficio 20183111410101 del 27 de julio de 2018, bajo el argumento de que existía una situación jurídica consolidada, pues al actor le fue reconocido el subsidio familiar, conforme a lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, normatividad que se encontraba vigente. 3.5.- En desacuerdo con lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada acceder al reconocimiento del subsidio familiar, previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el momento en que se declaró la unión marital de hecho, en aplicación de la sentencia del 8 de junio de 20177, dictada por esta Corporación. 3.6.- El asunto le correspondió para su conocimiento, al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, despacho que, a través de la sentencia de 9 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, 3.7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la sentencia del 23 de junio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró la nulidad del referido acto administrativo, así como ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del demandante en los términos del Decreto 1794 de 2000, por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 2012 al 25 de junio de 2014 (fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1161 de 2014, a través del cual le fue reconocido un subsidio familiar). 3.7.1.- Al respecto señaló que, a través del fallo del 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20098, dejando vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por medio del cual se estableció que el soldado profesional de las Fuerzas Militares que se encuentre casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento del subsidio familiar. 3.7.2.- Por lo anterior, concluyó que los efectos ex-tunc declarados en la referida providencia, cobijan la situación jurídica particular del actor, teniendo en cuenta que la unión marital de hecho fue declarada el 10 de octubre de 2012, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la 7 Expediente número 11001-03-25-000-2010-00065-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 administración de justicia, debido proceso e igualdad, al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Al respecto, adujo que el tribunal accionado desconoció e interpretó en forma indebida la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que en dicha providencia se declaró la nulidad, con efectos retroactivos, del Decreto 3770 de 2009, dejando vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.2.- En ese sentido, refirió que si bien, de forma acertada, la autoridad judicial accionada reconoció el subsidio familiar a favor del actor, considerando que para la fecha en que se declaró la unión marital de hecho, aún se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, lo cierto es que concluyó, erróneamente, que dicha acreencia, debía ser reconocida hasta el 25 de junio de 2014. 4.3.- No obstante, a su juicio, en aplicación a la sentencia a que se hizo referencia, el reconocimiento del subsidio familiar debe ser concedido hasta el momento en que el accionante deje de prestar sus servicios al Ejército Nacional.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 20 de octubre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso.

(i) Tribunal Administrativo del Caquetá, Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y Ejército Nacional – Ministerio de Defensa 6.- Pese a haber sido notificados en debida forma, todos guardaron silencio. C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo. 7.1.- En ese sentido, aseveró que “la parte actora más que demostrar la configuración de un defecto en la providencia atacada, lo que hace es presentar una reiteración y una prolongación de los argumentos planteados dentro del medio de Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, con el fin de reabrir el debate jurídico planteado ante la autoridad judicial demandada.” D. La impugnación 8.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, sustentó en debida forma en que consistía la configuración del defecto en que incurrió la autoridad judicial demandada, así como señaló que si bien es cierto en el escrito de tutela planteó argumentos que, a su vez, fueron mencionados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que los mismos fueron esbozados con el fin de dar un contexto al caso objeto de estudio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo dictado en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. 10.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados. 11.- En ese orden, esta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Como habrá de recordarse en el caso objeto de estudio, se sostiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá interpretó de forma errónea la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por esta Corporación, pues, de conformidad con los efectos retroactivos declarados en la aludida providencia, el demandante tiene derecho a que le sea reconocido el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, en consecuencia, el mismo debe ser concedido desde la fecha en que se declaró la unión marital de hecho hasta el momento en que el actor permanezca activo en el Ejército Nacional. 14.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado contra el fallo del 9 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya quebrantado los 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye.

Desde luego, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda permite advertir que su propósito es transmutar el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional al trámite contencioso administrativo concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar conforme con la decisión de reconocerle el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de octubre de 2012 al 25 de junio de 2014. 15.- En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al apartarse de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por esta Corporación y los efectos ex-tunc declarados en la misma en relación con el subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000, también fueron planteados en el escrito de apelación, resumidos en la sentencia enjuiciada así: << manifiesta que el a quo interpreta en forma errónea el marco normativo que sustenta la demanda y desconoce la sentencia de unificación, y plasma los siguientes argumentos: ● Indica que el a quo, en el marco normativo y jurisprudencial, hace referencia al incremento salarial del 20% de los soldados profesionales en actividad, y a la asignación de retiro de los soldados profesionales, en temas como el reajuste del 20% para liquidar el subsidio familiar, prima de antigüedad y prima de navidad; pero lo pretendido en el presente asunto es el reajuste del subsidio familiar de un soldado en actividad; por lo tanto, se está desconociendo o malinterpretando la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró con efectos EX TUNC la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que a su vez restituyó sus efectos frente a situaciones jurídicas no consolidadas hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014. ● Por tanto, si el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estuvo vigente hasta el 01 de julio de 2014, y el actor declaró su unión marital de hecho el 10 de octubre de 2012, su subsidio familiar está regido por el artículo que cobró vigencia. ● Indica que el actor tiene derecho a devengar el subsidio familiar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta el día 08 de junio de 2017 cuando el Consejo de Estado declaró con efectos EX TUNC la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. ● Así mismo, trae a colación apartes de la sentencia de unificación, en atención a ello la apoderada manifiesta que no hay duda que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia jurídica, y que en este entendido tenemos que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que se casaron o declararon su unión marital de hecho, en el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 y el 24 de junio de 2014, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 estaban jurídicamente imposibilitados para solicitar y por ende recibir, el subsidio familiar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 17 de septiembre de 2009, y solo podían acceder al NUEVO subsidio familiar creado mediante el Decreto ley 1161 del 24 de junio del 2014. ● Señala que una vez el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 recobra su vigencia jurídica, es apenas natural que respecto al subsidio familiar de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares se vuelven a regir por este Decreto hasta el día 24 de junio de 2014, fecha en la que fue subrogado.>> 15.1.- Dichos reproches fueron resueltos por el tribunal accionado, en la sentencia de 23 de junio de 2021.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en sentencia de fecha ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro de la radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), decidió la demanda de nulidad, presentada por Jaime Alberto Duque Casas en nombre y representación de la Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los soldados e infantes de marina profesionales “SEDESOL”, contra el Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, y resolvió DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 ( ).

Sostuvo que el Decreto 3770 de 2009, constituye un acto discriminatorio frente a los soldados profesionales, en dos hipótesis a saber: “La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto discriminatorio. Discriminación que se presenta en dos posibles hipótesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho objetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, dentro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

(Negrilla por la Sala) La Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2016, se refirió a los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado ( ). De la sentencia constitucional precitada, se desprende que los efectos de la nulidad de una norma no generan un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, por lo que debe verificarse si se trata de una situación jurídica consolidada, la cual, en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse ( ).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 A juicio de la Sala, el caso sub examine, encaja en la segunda hipótesis de discriminación analizada por el Consejo de Estado en la sentencia precitada, esto es, en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del subsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, razón por la cual, hay lugar a reconocer al actor el derecho reclamado.

Recordemos que el actor declaró su unión marital de hecho el 10 de octubre de 2012 con la señora YURANI MARLEY MUÑOZ MATALLANA, esto es, en vigencia del Decreto 3770 de 2007 que derogó el derecho al subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, por lo tanto, los efectos ex tunc declarados en la sentencia 08 de junio de 2017, cobijan la situación jurídica particular del actor, y en razón de ello, es procedente conceder el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar, que los beneficios del Decreto 1794 de 2000 no se pueden aplicar como lo solicita la parte actora, esto es, desde la unión marital en adelante, comoquiera que, mediante OAP No. 1309 del 30 de marzo de 2015, se reconoció subsidio familiar por el nacimiento de su primogénito en cuantía del 3% y el 20% por la unión marital de hecho, en aplicación del Decreto 1162 de 2014, el cual entró a regir a partir del 25 de junio de la misma anualidad.

Si bien, el reconocimiento del subsidio familiar se hizo a partir del mes de marzo de 2015, lo cierto es, que la norma aplicada (Decreto 1162 de 2014) entró en vigencia mucho antes, por lo tanto, a partir de este momento surgió para el actor el derecho a devengar el subsidio familiar, independientemente de que lo hubiera solicitado mucho después. Así las cosas, se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20183111410101 del 27 de julio de 2018 por medio del cual se negó el reajuste y pago actualizado e indexado del subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000, por violación de las normas en que debería fundarse, y en consecuencia, la entidad deberá reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del actor en los términos del Decreto 1794 de 2000: equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad, en el interregno del 10 de octubre de 2012 (fecha de la unión marital de hecho) al 25 de junio de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014); así como las diferencias resultantes del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante dicho periodo ( ).>> 15.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte actora propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación que presentó contra el proveído de 9 de octubre de 2020 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 16.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, la autoridad judicial accionada no desconoció en forma alguna el precedente judicial sentado por esta Corporación, incluso en aplicación al mismo, reconoció a favor del actor el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, otra Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 cosa es que la decisión no resultara del todo favorable a los intereses de la parte actora. 17.- De esta manera, esta Sala considera que la decisión sometida a examen estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de los supuestos fácticos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 18.- Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-11. 19.- Insiste la Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 20.- En ese contexto, la solicitud de amparo objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es restablecer un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07041-01 Demandante: Camilo Andrés Cadena Otavo Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 12 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.