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76001233300020190038402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 3200-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ramiro Varela Molina·Demandado: Empresa Municipales De Cali - Emcali Esp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) Demandante: Ramiro Varela Molina Demandado: Empresas Municipales de Cali Temas: Reconocimiento pensión convencional.

CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Ramiro Varela Molina presentó demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP1, pretendiendo se le reconozca la pensión de jubilación convencional, con fundamento en los artículos 98 y 104 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 1999-2000, incluyendo las mesadas extras de junio, diciembre y la convencional anual cada año. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda el 12 de septiembre de 20172 sin embargo, el 20 de junio de 20183 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali.

El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali mediante providencia del 8 de marzo de 20194 remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien por auto del 2 de julio de 20195 avocó conocimiento del proceso y ordenó correr traslado de las excepciones. 1 Folios 157 a 170. 2 Folio 173. 3 Folios 223 y 224. 4 Folios 246 y 247. 5 Folio 250.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de agosto de 20196 celebró audiencia inicial y por auto del 12 de febrero de 2020 declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo. La Corte Constitucional mediante providencia del 16 de marzo de 2022 dirimió el conflicto de jurisdicciones y declaró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era el competente para conocer la demanda.7 HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Ramiro Varela Molina nació el 16 de mayo de 1952, por lo que cumplió los 50 años en el 2002.

Que estuvo vinculado con entidades estatales por más de 20 años, siendo su último patrono Emcali EICE ESP. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como vulnerados los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, artículos 3, 10, 13, 14, 21, 353, 414, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 Decreto 3135 de 1968, artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, Ley 4 de 1976 y Ley 100 de 1993.

Sostuvo que desde el 7 de enero de 1998 estuvo vinculado laboralmente con la empresa Emcali EICE ESP, desempeñando un cargo clasificado como trabajador oficial, lo que le permite tener la aplicación de la convención colectiva de trabajo y por ende, el derecho al reconocimiento y pago de los beneficios allí contenidos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez resuelto el conflicto por parte de la Corte Constitucional el tribunal dio cumplimiento a la decisión y continuó con el trámite del proceso.

Se precisa, al avocar conocimiento del proceso, el tribunal tuvo en cuenta las actuaciones realizadas ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, entre 6 Folios 256 a 259 y cd folio 260. 7 En la referida providencia se consideró: […] 18. Cómo (sic) se expuso previamente, por la naturaleza jurídica de EMCALI, esta Corporación y el Consejo de Estado han entendido en sus pronunciamientos que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, con excepción de aquellos que ejerzan cargos de dirección o confianza quienes ostentarían la calidad de empleados públicos.

A partir de los elementos expuestos previamente, y sin que estas consideraciones constituyan juicios de valor que comprometan el criterio del juez natural para resolver de fondo el asunto bajo estudio, es posible prima facie concluir razonablemente que el señor Varela desempeñó un cargo de dirección y por lo tanto, sería considerado un empleado público, activando así la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer la controversia relativa a su seguridad social, en los términos del numeral 4 del artículo 104 de CPACA.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 3 las cuales estaba la admisión de la demanda y la contestación presentada por Emcali EICE ESP en la cual se opuso a las pretensiones sosteniendo que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de director de Gestión Comercial de Acueducto y Alcantarillado. Que el demandante tuvo la condición de empleado público desde el inicio de su relación legal y reglamentaria con esa entidad, en ejercicio de actividades de dirección, confianza o manejo, por lo que no tiene derecho a lo pretendido.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones para lo cual consideró que el demandante laboró 4 años, 28 meses y 47 días en Emcali desempeñando los cargos de gerente de área gerencia control gestión8 y Dirección de Gestión Comercial de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado9, en condición de empleado público, pues desempeñaba funciones de dirección y confianza, por lo que concluye dicho tiempo no computaba para pensión convencional por cuanto solo beneficiaba a los trabajadores oficiales.

Que está demostrado que pese al cambio de naturaleza de Emcali, el actor siempre ostentó la condición de empleado público de conformidad con el Decreto Ley 3135 de 1995 «Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales». Que tampoco tiene derecho a la pensión de jubilación bajo la convención colectiva vigente entre 1999 y el 31 de diciembre de 2003 pues no está cobijado por el saneamiento que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 otorgó a las pensiones del orden territorial y entes descentralizados.

Adicionalmente por cuanto el derecho pensional que se reclama, al amparo de la convención colectiva de Emcali, se habría consolidado después del 30 de junio de 1997. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó que al desaparecer los actos administrativos en los cuales se establecía la calidad de empleado público de los cargos denominados gerente de distribución y comercialización de energía y director de la Dirección de Gestión Comercial de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado y, teniendo la sentencia de nulidad la virtud de desaparecer los efectos de los actos acusados desde la fecha de su expedición, dichos cargos se clasifican como trabajador oficial al pertenecer a una empresa industrial y comercial del Estado. 8 El período transcurrido entre el 4 de mayo de 1993 y el 19 de abril de 1995. 9 Entre el 4 de octubre de 2002 y el 25 de julio de 2003.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 4 Que excepcionalmente las Juntas Directivas en sus estatutos internos pueden determinar las actividades de dirección y confianza a ser desempeñadas por personas vinculadas mediante una relación legal o reglamentaria, entonces, sin existir esos estatutos no le está dado al juez estudiar si las funciones asignadas a los cargos ocupados por el demandante corresponden a dirección o confianza.

Que se debe acoger el precedente ya fijado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia como cosa juzgada en el caso del demandante, para el tema de la clasificación de los cargos de Emcali. Que entre el año 1961 y el 31 de diciembre de 1996, la naturaleza jurídica de Emcali fue la de establecimiento público, por consiguiente, por regla general todos sus servidores se clasificaban como empleados públicos, entre el 1° de enero de 1997 y la fecha de presentación de la demanda, cambió a ser una empresa industrial y comercial, siendo todos sus servidores trabajadores oficiales.

Que está demostrado que en la Convención Colectiva de Trabajo entre Emcali y Sintraemcali para los años 1999-2000, vigente para la fecha de retiro del demandante, se pactó en su artículo 98 como requisito de causación ser trabajador oficial y haber prestado 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación, las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el señor Ramiro Valera Molina es beneficiario de la pensión convencional que reclama. Convalidación pensional artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Esta Sección10 ha concluido que en el marco de las Constituciones de 1886 y 1991, la facultad para regular aspectos relacionados con los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos se encuentra reservada para el Congreso 10 Así se ha reiterado, por ejemplo, en sentencias del 8 de junio de 2023, proceso con radicación 760012333100020100134202 (1916-2022) con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, del 9 de febrero de 2023, proceso con radicación 76001233100020100097302 (5451-2019) con ponencia del Consejero César Palomino Cortés en el que se indicó:«En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es una competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad», o del 19 de enero de 2023, proceso con radicación 76001233100020100133802 (1912-2022) con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, entre muchas otras.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 5 de la República y el Gobierno Nacional, aclarando que las potestades de este último están sometidas a lo dispuesto en la Constitución y la Ley. Por consiguiente, se ha sostenido que «resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem».11 Pero también ha señalado que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, el legislador advirtió la existencia de múltiples regímenes pensionales contrarios a la Constitución y al ordenamiento que generaron derechos adquiridos en favor de pensionados cuyas situaciones jurídicas debían ser protegidas por la ley, por lo que incluyó el artículo 146.

La norma referida fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, y en sentencia C410 de 1997 señaló: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

La jurisprudencia de esta Sección ha admitido que dentro de las disposiciones 11 Sentencia del 9 de febrero de 2023, proceso con radicación 76001233100020100097302 (5451-2019) con ponencia del consejero César Palomino Cortés. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 6 pensionales del orden territorial también están incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo,12 en tanto que con estas se busca la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores.13 Es relevante señalar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, el artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas, sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la misma sentencia C-410 de 1997 antes mencionada.

A pesar de lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.

Naturaleza jurídica de Emcali y su régimen de personal Se advierte que Emcali fue creada por Acuerdo 50 de 1961 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, como un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, por lo que según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 12 Al respecto se pueden ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10),, reiterado en las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.º de septiembre de 2011, Radicación: 68001-23-15-000- 2005- 02272-02(0013-11); de la Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013, Radicación: 68001-23-31- 000- 2005-02207-01(0200-13), y también de la Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, Radicación: 68001- 23-31-000-2005-02293-02(4597-13), entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, Radicación: 08001-23-31- 000- 2005-02866-03(2434-10), Actor: Universidad del Atlántico.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 7 las personas que prestaban allí sus servicios tenían la calidad de empleados públicos. Mediante Acuerdo 014 de 31 de diciembre de 1996 se modificó la naturaleza jurídica de Emcali, transformándose de un establecimiento público del nivel descentralizado del orden municipal, a una empresa industrial y comercial del Estado a partir del 1.° de enero de 1997.

Por lo que a partir de dicho momento, la regla general es que las personas que trabajan allí tienen la calidad de trabajadores oficiales, excepto aquellos cargos de dirección y confianza que por disposición de sus estatutos deban ser empleados públicos. Adicionalmente, por medio de la Resolución 00090 del 28 de diciembre de 1999,14 la Junta Directiva de Emcali adoptó la estructura orgánica de la empresa, para lo cual, en el Anexo 1, hizo un listado de los cargos clasificados como de trabajadores oficiales, y en el Anexo 2 hizo lo propio respecto de los que correspondían a empleados públicos.

En el caso particular de los empleados públicos fueron clasificados así: Asistente de gerencia general Asistente especializado Asistente de secretaría general Asistente coordinador calis Director Director de control interno Gerente área Gerente general Gerente PTAR Jefe de departamento Jefe de oficina control disciplinario Secretaria privada de gerencia general Secretario general Subgerentes En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, excepto aquellas que desempeñen actividades de dirección o confianza que tienen la calidad de empleados públicos, parámetros que tuvo en cuenta la Junta Directiva de Emcali para realizar la clasificación consagrada en la Resolución 00090 del 28 de diciembre de 1999.

Resolución al caso concreto De conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente se tiene lo siguiente: 14 CD folio 243. Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 8 El señor Ramiro Varela Molina prestó sus servicios en el sector público así: ENTIDAD PERIODO Contraloría del Valle15 Desde 1° de mayo de 1975 hasta el 2 de noviembre de 1976 Departamento del Valle16 Desde 4 de noviembre de 1976 hasta el 30 de enero de 1981 Universidad del Valle 17 Desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 19 de diciembre de 1997 Emcali18 Desde 9 de marzo de 1981 hasta el 14 de septiembre de 1986 Desde 4 de diciembre de 1989 hasta el 19 de abril de 1995 Desde 7 de enero de 1998 hasta el 27 de julio de 2003 Que según certificación aportada a folio 21 del expediente, desde el 7 de enero de 1998 hasta el 27 de julio de 2023 desempeñó el cargo de director de Gestión Comercial Acueducto y Alcantarillado.

Que mediante derecho de petición radicado el 16 de julio de 2014,19 solicitó a Emcali:

PRIMERO: Dada mi calidad de trabajador oficial, entre el día primero (01) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997) y el día de mi retiro de esa entidad, se ordene se celebre por escrito el contrato de trabajo que me vincula como trabajador oficial, con EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO: Se ordene a (sic) reconocer a mi favor el STATUS VITALICIO DE JUBILADO CONVENCIONAL, a partir del día dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil dos (2002), fecha en la cual cumplí con los requisitos, de vinculación laboral, edad y tiempo de servicios, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, aplicable.

La anterior petición fue negada por la entidad mediante oficio 800-GA-002020 del 31 de julio de 2014.20 Entre Emcali y Sintremcali fue celebrada una convención colectiva de trabajo, vigente entre 1999 y 2000, prorrogada hasta el 30 de junio de 2004, que estableció el derecho de los trabajadores oficiales a jubilarse al contar con 50 años y 20 de servicios continuos o discontinuos.21 Observa la Subsección que en el caso bajo estudio, el señor Ramiro Varela Molina ostentó desde el año 1981 hasta el 31 de diciembre de 1996 el estatus de empleado público en atención a la regla general, luego, no obstante el cambio de naturaleza jurídica de Emcali de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, continuó ostentando la misma calidad teniendo en cuenta que el cargo de 15 Folio 14 16 Folio 17 17 Folio 19 18 Folio 21 19 Folios 5 y 6 20 Folios 8 a 11. 21 Artículo 98 folio 132.

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 9 director que desempeñó se encuentra dentro de las excepciones para no catalogarse como trabajador oficial en atención a lo dispuesto en la Resolución 00090 del 28 de diciembre de 1999 expedida por la Junta Directiva de Emcali. Adicionalmente, para la fecha en que cumplía los 50 años que exigía la convención, 16 de mayo de 2002, el instrumento convencional ya no podía surtir efectos ultractivos por disposición de la Ley 100 de 1993 que vino a unificar el régimen pensional para los servidores públicos y, por lo tanto, no puede efectuarse un reconocimiento pensional con fundamento en una convención cuyos efectos legales cesaron por ministerio de ley (artículo 146 Ley 100 de 1993).

En tal sentido, al no consolidar el derecho que le otorgaba la convención colectiva, antes del 30 de junio de 1997, no es procedente la aplicación de dicha convención.22 Finalmente, no se encuentra acertado el argumento de que al declararse la nulidad de varios de los actos administrativos en los cuales se fundaba la calidad de empleado público23, el cargo desempeñado pasó a ser de trabajador oficial, toda vez que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece la clasificación de los empleados vinculados en establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado, y como ya quedó dicho, por la naturaleza de los cargos y las funciones realizadas por el demandante, es claro que ostentaba la calidad de empleado público, tal como se observa en la Resolución 00090 del 28 de diciembre de 1999.

De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición 22 Resulta necesario precisar que esta Subsección ha convalidado con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento pensional con sustento en normas extralegales, específicamente para el caso de Emcali, bajo el argumento de que las prestaciones se causaron antes de que entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, ver entre otras las sentencias del 25 de enero de 2023 radicados 76001-23-31-000-2010-00957-02 (2319-2023) y 76001-23-31-000-2010-01365-02 (1090-2023). 23 En efecto, esta Corporación ha declarado la nulidad de varias disposiciones que quebrantaban el ordenamiento jurídico.

Para el caso de la Resolución JD-0003 del 10 de enero de 1997, revisar la sentencia del 1° de julio de 1999 expediente 3164-98, para la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, sentencia del 23 de mayo de 2022, radicado 76001-23-31-000-1998-01011-01 (2873-2001), para el Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999, ver sentencia del 25 de marzo de 2004, radicación: 76001233100019992135 02(3436-2002).

Radicación: 76001-23-33-000-2019-00384-02 (3200-2023) 10 efectuada por el artículo 47 de la Ley 2081 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, ha adoptado una la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, se observa del recurso de apelación, que no carece de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas, por el contrario, se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses de la parte. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Ramiro Varela Molina.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente   LUIS EDUARDO MESA NIEVES   Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS