Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Demandante: MARÍA CECILIA CANO MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Temas: Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 20111 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.
En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que suscribo con salvamento de voto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. La parte actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial con ocasión de la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En esta fue confirmada la decisión de primera instancia 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente.// Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que había negado las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social2. 4.
Mediante el referido control, la parte actora pretendía que se declarase la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con ocasión de la falta de acompañamiento institucional, en relación con la atención psicológica y la aplicación de los protocolos de atención, requerido por el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, quien fue privado de la libertad por el homicidio de dos agentes de policía. 5.
A criterio de la parte actora, la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en error inducido y en desconocimiento del precedente al no encontrar probado el daño antijurídico alegado por los demandantes con el sustento de que la privación de la libertad del señor Betancourt Cano fue consecuencia directa de su actuar, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, por lo que los presuntos daños causados a él y a su familia son cargas jurídicas que debieron soportar. 6.
El asunto le correspondió, en primera instancia, a la Sala de Decisión de la Sección Quinta y, en la providencia de la cual me aparto, decidió negar la acción de tutela, luego de encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva3, entre ellos, el de relevancia constitucional. 7. Para el sustento de su decisión, la Sala señaló que el presente caso no se trata de un debate exclusivamente legal, en el entendido de que involucra una discusión en torno a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa. 8.
Además, advirtió que la controversia no se limita a una pretensión legal o económica, puesto que en el caso concreto se discute si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró las garantías constitucionales al no declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los daños causados con ocasión de la falta de atención psicológica integral y la no existencia de protocolos para el manejo de enfermedades mentales. 9.
Asimismo, consideró que la parte actora no pretendió un estudio de tercera instancia y que los argumentos expuestos trascienden la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario. Sumado a esto, estimó que los 2 Con radicado n.º 17001333300220140034200/02 3 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandantes justificaron razonablemente la afectación de sus garantías constitucionales puesto que indicaron que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor Betancourt Cano no recibió el apoyo médico integral necesario. 10.
No obstante, me aparto de la postura que sostiene la Sala relacionada con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasa a exponer. II. Razones por las que me aparto de los fundamentos de la decisión de la Sala 11. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20054 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.
Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: 12. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 13. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 20225, el Alto Tribunal unificó los criterios 4 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.
Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 5 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 14.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 20146, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 15. En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 16.
Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20227 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.
El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.
La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 17.
De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 18. Así, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer. 19.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta Corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, es necesario demostrar que en la sentencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Por consiguiente, este requisito requiere que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista8. 20.
Así las cosas, se tiene que, si bien la parte actora insistió en que el caso concreto reviste de relevancia constitucional, esta no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 7 de abril de 2022 del Tribunal Administrativo Caldas afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
Esto, en el entendido que los cargos expuestos en la acción de tutela son similares a los presentados en sede de reparación directa y que ya fueron resueltos en dicha instancia. 22. Resulta claro que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo y explicó, con el respectivo sustento, que en el caso en estudio no se encontró acreditado el daño que las entidades demandadas pudieron causarle a la parte actora, pues, durante el trámite judicial se demostró que tanto el proceso judicial como el disciplinario adelantado en contra del señor Betancourt Cano fueron consecuencia directa de sus acciones, las cuales fueron perpetradas por él en pleno uso de sus facultades mentales, con lo cual es claro que tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarreó su conducta. 23.
Así, lo pretendido por los accionantes es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Incluso, se reitera que, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. 24.
No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 25. Bajo este panorama considero que la acción de la referencia no reviste del requisito general relevancia constitucional.
III. Conclusión 26. En definitiva, considero que la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, lo que se evidencia es que lo pretendido por el tutelante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez ordinario.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 19 de enero de 2023.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente