Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA Concejal acusado: RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ Tesis: Hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada frente al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, cuando por los mismos hechos se promovió un proceso de nulidad electoral en el que se profirió sentencia que está ejecutoriada.
No se configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, cuando el hecho invocado ocurrió en un período constitucional distinto del que se predica la desinvestidura del concejal. No incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades el concejal, cuya cónyuge fue vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera de una institución educativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de desinvestidura del concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Rafael Enrique Meza Pérez, período constitucional 2024 – 2027.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- Las causales de pérdida de investidura invocadas1 El señor Oscar Alfonso Marín Villalba, actuando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Rafael Enrique Meza Pérez, por considerar que incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades, en concordancia con lo señalado por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; e igualmente, por infracción al régimen de conflicto de intereses. 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas2 1 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00. 2 Ibidem.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba El solicitante señaló que el acusado incurrió en dos causales de pérdida de investidura; por un lado, la violación al régimen de inhabilidades, y por el otro, en conflicto de intereses. 1.2.1. Frente a la violación al régimen de inhabilidades En la acción de pérdida de investidura, la parte actora adujo que el acusado incurrió en la inhabilidad prevista por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, por tener vínculo por matrimonio con la señora Ludys Molina Jiménez, y primero de afinidad con el señor Ruby Joel Nieto Henríquez, quienes dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejercieron autoridad administrativa y política en el municipio en el que resultó elegido.
(i) En relación con el ejercicio de autoridad por parte de la señora Ludys Molina Jiménez En cuanto a los hechos que configuran la causal de inhabilidad invocada, el solicitante expuso que el señor Rafael Enrique Meza Pérez fue elegido concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena para el período constitucional 2024 – 2027 y que la señora Ludys Molina Jiménez es su cónyuge desde 1989.
Explicó que la señora Ludys Molina Jiménez, esposa del concejal, está vinculada a la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar - UNIBAC en la que ha ejercido autoridad política y administrativa al desempeñar los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba financiera, dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Precisó que la señora Molina Jiménez ejerció hasta diciembre de 2022 el empleo público denominado vicerrectora administrativa, código 098, grado 04, del nivel directivo de la precitada institución universitaria. Acotó que la mencionada señora ejerció desde el año 2023 el empleo público denominado vicerrectora financiera, código 098, grado 08, del nivel directivo de la misma institución académica.
Señaló que las funciones desarrolladas por la señora Molina Jiménez implican ejercicio de autoridad política y administrativa en atención a que participó en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y, en general, “al ser la responsable de la coordinación de los procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría de la institución”.
Añadió que la señora Molina Jiménez ejerce función administrativa a través de la actividad contractual de la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar – UNIBAC, con ocasión de la “expedición de CDPS, estudios previos, actas de adjudicación y supervisiones contractuales en UNIBAC, e incide en virtud del manual de contratación en las necesidades y decisiones de contratación de UNIBAC”.
Argumentó que la señora Molina Jiménez ha ejercido autoridad administrativa porque funge como jefe inmediata de las dependencias de Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba contaduría, pagaduría y tesorería, hace parte del Comité Institucional de Control Interno y además tiene funciones como líder de recursos humanos. Recalcó que expedía las órdenes de matrícula y fijaba el valor de las matrículas de la comunidad estudiantil de la Institución Universitaria de Bellas Artes y Ciencias de Bolívar - UNIBAC.
(ii) En relación con el ejercicio de autoridad por parte del señor Ruby Joel Nieto Henríquez Manifestó que el señor Ruby Joel Nieto Henríquez es esposo de la señora Katherine Meza Molina, quien a su vez es hija del señor Rafael Enrique Meza Pérez, es decir, que existe una relación en primer grado de afinidad entre el acusado y el señor Nieto Henríquez.
Sostuvo que el señor Ruby Joel Nieto Henríquez fungió como director administrativo de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la gobernación de Bolívar, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2023 e implicó el ejercicio de autoridad administrativa y política dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección del acusado.
Agregó que el señor Nieto Henríquez hizo parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, en el que desempeñó el cargo de director administrativo, código 009, grado 02, que hace parte del nivel directivo en la estructura de la administración del departamento de Bolívar. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Aseveró que el señor Nieto Henríquez también se desempeñó como director de tecnologías y las comunicaciones para el fortalecimiento institucional del departamento de Bolívar, debido a la delegación que hizo el gobernador mediante el Decreto 448 del 7 de septiembre de 2020.
Precisó que el señor Nieto Henríquez, en calidad de director de las TIC, fue supervisor del contrato MC-DAL-049-2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y DTRAFFIC CORP S.A.S., así como del contrato MC-DAL 041- 2023 del 13 de diciembre de 2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y PC STORE IT SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S. Por último, resaltó que el señor Nieto Henríquez se desempeñó como delegado del gobernador de Bolívar en múltiples consejos directivos de entidades públicas del nivel territorial, incluyendo el Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar – ICULTUR. 1.2.2.
Frente al conflicto de intereses En cuanto a los hechos que fundamentan la causal de conflicto de intereses, expuso que “el concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ no indicó en su declaración de bienes y rentas y conflicto de intereses las situaciones de carácter moral o económico que lo inhibían para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, a causa de los intereses propios o de su cónyuge, LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, quien es directiva de la UNIBAC”.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Adujo que el concejal “podría tener interés directo en asuntos discutidos en el Concejo Distrital toda vez que podrían afectarlo personalmente y afectan de forma directa a su cónyuge. Además, es importante destacar que desde el Concejo Distrital se discute y aprueba el presupuesto del Distrito, que en ocasiones también podría ser utilizado para convenios o contratos con la UNIBAC”.
Expuso que “desde el Concejo Distrital de Cartagena se discuten y deciden temas que tienen incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC”, para lo cual enlistó los siguientes: “(…) 1. Nota de prensa de FUNCICAR del 3 de octubre de 2022, “concejales anuncian debates de control político para vivienda, educación y contratación pública”; 2.
Concejo Distrital de Cartagena de Indias Ponencia de Primer Debate de Proyecto de Acuerdo 161 del 25 de octubre de 2022, “por el cual se promueve la implementación de los derechos de los dignatarios de los organismos de acción comunal del Distrito de Cartagena y se establecen otras disposiciones”; 3. Plan de Desarrollo Salvemos Juntos a Cartagena 2020-2023 “Por una Cartagena Resiliente, Incluyente, Contingente, Transparente y Transversal” Aprobado por el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 027 del 12 de junio de 2020; 4.
Plan de Desarrollo Cartagena Ciudad de Derechos. 2024-2027. Aprobado por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 139 del 29 de mayo de 2024. 5. Concejo Distrital de Cartagena de Indias. Boletín de Prensa 029 del 31 de marzo de 2022; 6. Resolución 266 de 2019 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias “por medio de la cual se hace un reconocimiento especial en su ciento treinta aniversario de fundación de la Institución Universitaria Bellas Artes y Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Ciencias de Bolívar” y donde se exalta la eficiente y positiva labor que adelanta la Institución Bellas Artes y Ciencias de Bolívar por sus logros destacados, compromiso directivo y administrativo.
En la cual firma como presidente del Concejo el señor Rafael Enrique Meza Pérez (…)”. Concluyó que, “con estos ejemplos, queda demostrada la posibilidad de que el concejal Rafael Enrique Meza Pérez, elegido para integrar el Concejo Distrital de Cartagena, pueda en determinadas decisiones o actuaciones lucrarse u obtener beneficios para sí o para su cónyuge, directiva de la UNIBAC, en detrimento del interés general”.
En cuanto al elemento subjetivo, indicó que el acusado actuó de manera dolosa, teniendo en cuenta que es abogado especialista en derecho administrativo y derecho penal y criminología; a lo que agregó que durante muchos períodos constitucionales se ha desempeñado como concejal del distrito de Cartagena, específicamente desde el año 2004, lo que supone una experiencia de 20 años para cargos públicos. 2.- Contestación del concejal acusado3 El acusado, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones.
De manera previa a exponer los argumentos de defensa, sostuvo que en contra del acusado se presentó demanda de nulidad electoral con radicado 3 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba nro. 13001 2333 000 2024 00029 00, en la que se le endilgó la violación de la inhabilidad prevista por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, resolvió negar las pretensiones.
En ese contexto, solicitó la aplicación del parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018. Sobre los hechos expuestos en la solicitud, aseguró que es cierto que es padre de la señora Katherine Meza Molina, quien es la cónyuge del señor Rudy Joel Nieto Henríquez. Agregó que, igualmente, la señora Ludys Molina Jiménez es su cónyuge y está vinculada a la UNIBAC.
También afirmó que era cierto que la señora Molina Jiménez ha ejercido los empleos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera, pero que no le consta el período en el cual los ejecutó. Expuso que las funciones ejercidas por la señora Molina Jiménez no implican el ejercicio de autoridad política y administrativa, dado que no son empleos en los que esté autorizada para celebrar contratos, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta.
Precisó que los empleos ejercidos por la señora Molina Jiménez no hacen parte de las unidades de control interno o de quienes legal o reglamentariamente tengan la facultad para investigar las faltas disciplinarias. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba De otro lado, indicó que el señor Nieto Henríquez sí desempeñó el cargo de director administrativo de la Dirección de Tecnologías y Comunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar.
Afirmó que es cierto que el mencionado señor Nieto fue el supervisor del contrato MC-DAL-049-2023, pero que aquello no implica el ejercicio de autoridad administrativa. Acotó que también es cierto que fue el supervisor del contrato MC-DAL-041-2023; sin embargo, ello tampoco se traduce en el ejercicio de autoridad administrativa. Anotó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para que se configure el elemento objetivo de la causal es imprescindible demostrar que tuvo la potencialidad o probabilidad real de ejercer autoridad administrativa, es decir, de incidir efectivamente en el resultado de la elección. Destacó que en el artículo 15 del Acuerdo 002 de 2010, “Estatuto de UNIBAC”, se indicó que “la dirección de UNIBAC corresponde al consejo directivo, al consejo académico y al rector”, de donde concluyó que la autoridad administrativa solo puede ser ejercida por los tres organismos citados.
Precisó que el artículo 16 del Estatuto de UNIBAC establece la definición y composición del consejo directivo, y que ningún vicerrector hace parte de dicho consejo, por lo que mal podría entenderse que, al ocupar el cargo de vicerrector, se tenga la potestad para ejercer autoridad administrativa en UNIBAC. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Explicó que, desde un punto de vista funcional, todas las acciones que se traducen en autoridad administrativa al interior de UNIBAC están en cabeza exclusiva del consejo directivo y del rector, según los artículos 20 y 24 de los estatutos, por lo que es jurídicamente imposible que un vicerrector de UNIBAC ejerza autoridad administrativa o política.
Refirió a la Resolución 113 de 2021, que enlista las funciones de la vicerrectora administrativa, así como la Resolución 722 de 2022, que establece las funciones para el cargo de vicerrector financiero, para concluir que ninguna de ellas encuadra en los conceptos de ejercicio de autoridad política o administrativa. De otro lado, en cuanto al ejercicio de autoridad administrativa y/o política por parte de señor Nieto Henríquez, expuso que, para el cargo de director administrativo, código 009, grado 02, de la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, le fueron asignadas las funciones mediante el Decreto 58 del 3 de febrero de 2017.
También puso de presente las funciones que al señor Nieto Henríquez le fueron delegadas por el gobernador del departamento mediante el Decreto 448 de 2020. A partir de lo anterior, concluyó que ninguna de ellas implicaba el ejercicio de autoridad política y/o administrativa. Alegó que la supervisión de convenios o contratos no constituye una expresión de autoridad administrativa, conforme con lo previsto por el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que, desde un Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba enfoque contractual, solo considera como manifestación de autoridad administrativa la celebración y/o suscripción de contratos.
En relación con la causal por infracción al conflicto de intereses, refirió que no está acreditado en cabeza del acusado un interés directo, particular y actual. Por último, frente a la configuración del elemento subjetivo, argumentó que el acusado no actuó ni con dolo ni con culpa grave, “en la medida en que tomó las previsiones que, para el caso hubiere tomado un buen padre de familia, al punto que, él como profesional del derecho, antes de aspirar a ser elegido como concejal, pidió concepto jurídico al suscrito y otros abogados dedicados al derecho electoral y sancionatorio, respecto de si podía o no incurrir en una eventual inhabilidad por el cargo que desempeñaba su cónyuge y su yerno, a lo cual, como es obvio y en derecho, les conceptuamos que de tales situaciones, no se derivaría en su cabeza inhabilidad alguna”. 3.- La sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 24 enero de 2025, negó la desinvestidura del acusado. 4 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba 3.1. Causal por violación al régimen de inhabilidades (i) En relación con el ejercicio de autoridad por parte de la señora Ludys Molina Jiménez Para resolver, en primer lugar, se pronunció frente a la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, respecto de la señora Ludys Molina Jiménez.
Precisó que estudiaría la vinculación de la mencionada señora a la UNIBAC exclusivamente dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal acusado, esto es, del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. Al respecto, indicó que del cargo de vicerrectora administrativa “solo obra en el expediente la respuesta otorgada por el jefe de la oficina jurídica de la UNIBAC, en el que informa que durante el año 2022 la señora Ludys Molina se desempeñaba en ese cargo”.
En cuanto al cargo de vicerrectora financiera, expuso que, conforme a la respuesta del jefe de la oficina jurídica, aquél fue creado mediante el Acuerdo 10 del 22 de diciembre de 2022, y que lo ocupó la señora Molina Jiménez, “quien anterior a ello se desempeñaba como vicerrectora administrativa, quien a su vez tenía funciones financieras”.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Precisado lo anterior, indicó que, conforme al artículo 15 del Acuerdo 002 de 2010, la dirección de UNIBAC le corresponde a tres órganos: el consejo directivo; el consejo académico y el rector. Seguidamente, explicó que el cargo de vicerrectoría administrativa y financiera no hacía parte del consejo directivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 a 20 del Acuerdo 002 de 2010.
En cuanto a la composición de la rectoría, aseveró que el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2010 establece que está conformada por el rector, el vicerrector académico, el vicerrector administrativo, secretario general, asesor de control interno, asesor de planeación y comunicaciones, por lo que estimó que la señora Molina Jiménez, cuando ejerció el cargo de vicerrectora administrativa durante el año 2022, integraba el órgano en mención. Anotó que, conforme al artículo 29 del precitado acuerdo, el consejo académico está integrado, entre otros, por la vicerrectoría administrativa y, según el artículo 32, sus funciones son eminentemente académicas.
De lo explicado, consideró que no estaba probado que la señora Molina Jiménez tuviera autonomía decisoria en el ejercicio de sus funciones “debido a que las mismas debían ser previamente presentadas por el rector, seguidamente revisadas y aprobadas por el consejo directivo”. Agregó que, según lo dispuesto en los artículos 29 y 74 del Acuerdo 002 de 2010, solo el rector tenía la facultad de suscribir contratos, nombrar y Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba remover personal directivo, docente y administrativo.
Precisó que, si bien la cónyuge del acusado supervisó algunos contratos, no fueron suscritos por aquella, a lo que agregó que la potestad de supervisión no configura autoridad administrativa. Manifestó que, conforme al literal i) del artículo 24 del Acuerdo 002 de 2010, las licencias, permisos y comisiones otorgadas al personal también estaban en cabeza del rector.
Así mismo, que la señora Molina Jiménez tampoco tenía a su cargo la función disciplinaria, debido a que está en cabeza del rector de la universidad, según “el literal (v) del Acuerdo 002 de 2010; además, porque, dentro del manual de funciones adoptado mediante la Resolución 722 de 2022 y 651 de 2017, no establece la misma como una función a su cargo, recayendo sobre la máxima autoridad, según lo indicado en el artículo 73 del mismo acuerdo, al manifestar que el control interno corresponde a éste”.
Con relación a la publicación de los estados financieros correspondientes al tercer trimestre del año 2023, manifestó que “el mismo constituye una de las funciones asignadas por la Resolución 722 de 2022 siendo su jefe inmediato el rector quien, dentro de sus funciones, literal n) del artículo 24 establece que le corresponde presentar los estados financieros”.
Según lo indicado, estimó que las anteriores funciones y contribuciones del cargo de la vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC no conllevaban autoridad administrativa, ya que ninguna de ellas denotaba poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba asuntos propios de la función administrativa dirigida al funcionamiento del aparato administrativo.
Igualmente, que ninguna de las funciones corresponde a lo señalado en el inciso 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, por lo que concluyó que la señora Molina Jiménez no ejerció autoridad administrativa como vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC. (ii) En relación con el ejercicio de autoridad por parte del señor Ruby Joel Nieto Henríquez Frente al señor Rudy Joel Nieto Henríquez, indicó que estaba probado que la señora Katherine Meza Molina es hija de los señores Ludys Molina Jiménez y Rafael Meza Pérez, y que aquella contrajo matrimonio con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, hecho que además no controvirtió el demandado.
Expuso que el cargo de director administrativo, código 009, grado 02, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Tics, está adscrito a la Secretaría General de la gobernación de Bolívar, cuyo jefe inmediato era el secretario general. Citó las funciones que de conformidad con el Decreto 58 del 3 de febrero de 2017 correspondía ejercer al precitado cargo, e igualmente enlistó las que, mediante el Decreto 448 de 2020, le delegó el gobernador del departamento de Bolívar al señor Rudy Joel Nieto Henríquez.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba A partir de lo expuesto, consideró que “(…) las anteriores funciones y contribuciones del cargo de director administrativo, código 009, grado 02, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones- Tics, no conllevan el ejercicio de autoridad administrativa, dado que ninguna de éstas denota poder de mando, facultad decisoria, ordenación del gasto o dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo.
Por el contrario, se observa que su jefe inmediato era la secretaria general de la gobernación”. Resaltó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola denominación del cargo “directivo”, no denotaba el ejercicio de autoridad, por cuanto es el legislador el que establece cuáles son los órganos y funcionarios “que ostentan en su interior el poder de dirección y mando, lo que, en ambos casos, tanto como para la señora Ludys Molina Jiménez como para el señor Rudy Nieto Henríquez se encuentra en cabeza de sus jefes inmediatos”.
Sostuvo que la función de supervisión del contrato no implica el ejercicio de autoridad o mando, puesto que aquella radica en vigilar el cumplimiento del contrato, y lo que da lugar a la inhabilidad es su suscripción. Siendo así, concluyó que no estaba configurado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba 3.2. Causal por violación al régimen de conflicto de intereses Expuso que, “(…) [f]rente a esta causal, solo la fundamentó en la cónyuge del concejal, teniendo en cuenta los posibles intereses directos o particulares, que como concejal del Distrito de Cartagena, tuviera para favorecerse a sí mismo o a su cónyuge quien funge aún como vicerrectora financiera de UNIBAC ejerciendo autoridad política y administrativa, sin manifestar su impedimento en la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses para postularse como candidato al Concejo Distrital de Cartagena (…)”.
El tribunal explicó que “(…) el demandante allegó pruebas de la presunta incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC, ni en ninguna de ellas demuestra el interés que favorezca al demandado o a su cónyuge señora Ludys Molina Jiménez, ya que el hecho que ella labore en UNIBAC, no la convierte en esa institución universitaria, por tratarse de personas distintas; sin embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta debido a que no corresponden al periodo inhabilitante objeto de estudio, recordando que el mismo transcurre entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 (…)”.
Añadió que, al no encontrar probado sumariamente la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, quedaba relevado del estudio del elemento subjetivo. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Concluyó que no había lugar a declarar la pérdida de investidura del concejal acusado, dado que no se probó que hubiese incurrido en las causales previstas en el numeral 4 de los artículos 43, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 4.- El recurso de apelación5 La parte solicitante apeló lo decidido por el a quo con fundamento en lo siguiente: 4.1.
Causal de conflicto de intereses Alegó que en el expediente reposan las pruebas que acreditan la configuración de la violación al conflicto de intereses. Para ello, aludió a la Resolución 266 del 30 de noviembre de 2019 proferida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por medio de la cual se hizo un reconocimiento especial por sus 130 aniversario de fundación a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar – UNIBAC, “exaltando el “compromiso directivo y administrativo” (…)”.
Manifestó que la citada resolución fue proferida cuando la señora Molina Jiménez se desempeñaba como vicerrectora administrativa de UNIBAC y fue firmada por el concejal demandado como presidente de la Corporación. 5 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba En ese contexto, aseguró que se configuró un conflicto de intereses y que el concejal debía declararse impedido para proferir el reconocimiento, teniendo en cuenta que hizo referencia a la labor directiva y administrativa de la institución, dentro de las cuales ejerce funciones su cónyuge.
Reprochó que esta prueba, así como otras, no fueron estimadas por el tribunal porque, como lo señala la misma sentencia, no se encuentran dentro del período inhabilitante del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023. Cuestionó que la solicitud de pérdida de investidura no se limita al referido período, sino que lo que se pidió fue que se declarara la pérdida de investidura tanto por la violación del régimen de inhabilidades, como por el conflicto de intereses.
Censuró que no se consideró el término de caducidad de la acción de pérdida de investidura para el conflicto de intereses, correspondiente a cinco años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del generador de la causal; en ese sentido, expuso que, para este caso, el término se computaba del 2019 al 2024, y la acción se presentó el 11 de noviembre de 2024.
Precisó que el reproche principal al que se aludió en la solicitud de pérdida de investidura consiste en que “el concejal no informó en su declaración de bienes y rentas y conflicto de intereses sus posibles intereses directos o particulares que como concejal del distrito de Cartagena tuviera para Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba favorecerse a sí mismo o a su cónyuge de la UNIBAC, omitiendo su deber contenido en el artículo 2 y 4 de la Ley 2013 de 2019”.
Afirmó que “incurre en un error la sentencia de primera instancia, debido a que el reproche no consiste en un conflicto de intereses real o ya consumado, sino en la falta del concejal de informar el potencial o aparente conflicto de intereses que se pueda generar”. Puso de presente que “las pruebas que se aportaron con la demanda tienen la finalidad de acreditar que en el concejo de Cartagena se discuten y deciden temas que tienen incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC, y no un conflicto de intereses presentado en el período de ejercicio del demandado”.
Añadió que el tribunal debió valorar las pruebas aportadas “precisamente advirtiendo los potenciales conflictos de intereses que puedan presentarse”, ya que la finalidad era demostrar la posibilidad de que el concejal “pueda en determinadas decisiones o actuaciones lucrarse u obtener beneficios para sí o para su cónyuge, directiva de la UNIBAC”. 4.2.
Causal por violación al régimen de inhabilidades (i) En lo referente a la autoridad administrativa ejercida por la señora Ludys Molina Jiménez: En cuanto a la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y fundamentada en el ejercicio de autoridad Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba administrativa de la cónyuge del concejal, argumentó que la señora Molina Jiménez ejerció autoridad administrativa en la UNIBAC al ocupar los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera.
Lo anterior, por cuanto, “(…) como vicerrectora administrativa y financiera de la institución hizo parte de los órganos de dirección de UNIBAC, debido a que como vicerrectora administrativa compone el Consejo Académico, órgano de dirección de la institución de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 002 de 2010 (…)”. A lo que agregó que, conforme con el artículo 29 ibidem, el consejo académico lo integran, entre otros, el vicerrector administrativo, y, de acuerdo con el artículo 32, literales f, g, k, m, el consejo académico tiene funciones con incidencia directa respecto al presupuesto y la administración de toda la institución. Anotó que el tribunal pasó por alto que la señora Molina Jiménez, como vicerrectora administrativa, es parte de la rectoría, organismo ejecutivo de la dirección general de la institución universitaria, según el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2010.
Citó las funciones que cumple la rectoría, de acuerdo con la matriz de funciones por proceso y dependencia de UNIBAC, y, a partir de allí, aseguró que comportan autoridad administrativa. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Sostuvo que, conforme con el organigrama de la institución, la vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera funge como jefe inmediato de diversos cargos de la planta de personal de UNIBAC.
Precisó que, conforme con el manual específico de funciones, Resolución 722 de 2022, el cargo de vicerrectora administrativa comportaba el ejercicio de autoridad administrativa, no solo por ser del nivel directivo sino por el criterio funcional, y al efecto, transcribió las funciones de los numerales 4, 6, 8, 9, 24. Respecto del cargo de vicerrectora financiera, enlistó las funciones de los numerales 1, 6, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21.
Mencionó que, conforme al artículo 28 del Acuerdo 04 de 2010, los vicerrectores son responsables de la administración de personal administrativo en UNIBAC, y que, como jefe inmediato de algunas dependencias, tiene incidencia en el otorgamiento de permisos. Aseguró que, acorde con los artículos 31 y 32 del mismo acuerdo, tiene la competencia para investigar y adelantar procesos disciplinarios a sus subordinados, “facultad reafirmada por su condición de miembro del comité de coordinación de control interno”.
Alegó que debía adelantar las evaluaciones periódicas de desempeño de los empleados a su cargo, de conformidad con el Acuerdo CNSC- 20181000006176 del 10 de octubre de 2018, “por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación de Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en período de prueba”, cuyo anexo Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba técnico indica que “el jefe inmediato del servidor de carrera o en período de prueba, será el responsable de evaluar su desempeño”.
Concluyó que, por lo expuesto, la señora Molina Jiménez ha ejercido autoridad administrativa en la UNIBAC, “máxime debido a su participación en los organismos de dirección de la institución”. (ii) En lo referente a la autoridad administrativa ejercida por el señor Rudy Joel Nieto Henríquez: Sostuvo que el señor Nieto Henríquez ejercía autoridad administrativa al desempeñar el cargo de director administrativo, código 009, grado 02 de la Secretaría General de la gobernación de Bolívar, el cual ocupó hasta el 31 de diciembre de 2023.
Aseguró que el mencionado señor se desempeñó como delegado del gobernador de Bolívar ante entidades públicas de nivel territorial, como el ICULTUR, y fue titular de diversos encargos del gobernador de Bolívar. Añadió que el señor Nieto ejerció funciones de supervisión contractual, celebración de contratos, ordenación de gastos y manejo de personal.
Mencionó que, según el Decreto 58 de 2017, por el cual se adopta el manual específico de funciones de la planta de empleos de la gobernación de Bolívar, el señor Nieto era el jefe directo de varios empleados; por ende, tenía el deber de evaluar el desempeño de los funcionarios a su Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba cargo, conforme con el Acuerdo CNSC-20181000006176 del 10 de octubre de 2018.
Agregó que el señor Nieto también tenía incidencia en la autorización de las comisiones y pago de viáticos de sus subordinados, de conformidad con el Decreto 225 de 2021. Puso de presente que el referido señor, “en el ejercicio de sus funciones de supervisión de los contratos relacionados con las Tics no se limitó a una supervisión meramente técnica, sino que asumió las funciones de gestor fiscal e incluso ordenador del gasto, pues era quien autorizaba los pagos de los contratos”, como se demuestra con el informe final de supervisión. Por último, reiteró las razones que expuso en el escrito inicial y que estima dan cuenta de la configuración del elemento subjetivo.
El recurso de apelación fue concedido por auto del 20 de febrero de 20256. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 5 de marzo de 20257. 6 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 01.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba 5.2. Por auto del 13 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y se negaron las pruebas pedidas por la parte recurrente8. 5.3. El expediente ingresó a despacho para fallo el 31 de marzo de 20259. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200010 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201911 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 01. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 01. 10 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.
El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 11 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba artículo 1 del Decreto 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones12. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Rafael Enrique Meza Pérez fue elegido concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (Bolívar), por el partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2024 – 2027, la parte actora aportó copia del formulario E – 26 CON13 y no se discute que no haya tomado posesión del cargo. 3.- Examen de los motivos de la apelación El solicitante de la pérdida de investidura endilgó al acusado que incurrió en las causales de infracción al conflicto de intereses y de violación al régimen de inhabilidades.
El tribunal negó la desinvestidura por considerar que el elemento objetivo no estaba configurado en ninguna de las causales. El recurrente en la apelación insistió en que sí estaba configurada la causal de conflicto de intereses, así como la violación al régimen de inhabilidades porque, respecto de ésta última, su pariente en primer grado de afinidad 12 “Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 13001 23 33 000 2024 00493 00.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba y su esposa sí ejercicio autoridad administrativa. Por tanto, la Sala examinará de manera independiente cada causal invocada. 3.1. Frente a la causal de conflicto de intereses 3.1.1. El primer reproche que plantea el recurrente en el recurso de apelación tiene que ver con que la causal de conflicto de intereses está configurada porque el concejo distrital de Cartagena expidió la Resolución 266 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se hizo un reconocimiento especial en su 130 aniversario de fundación de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar- UNIBAC, la cual fue suscrita por el concejal acusado como presidente de la Corporación, pese a que, para esa época, la señora Molina Jiménez se desempeñaba como vicerrectora administrativa de UNIBAC, por lo que estimó que el concejal debía declararse impedido.
A lo que agregó que las pretensiones de la demanda no están circunscritas al período del 29 de octubre de 2022 al 29 de octubre de 2023, sino que se pidió que se declarara la desinvestidura del acusado por violación al régimen de conflicto de intereses, y que no se tuvo en cuenta que la acción pública caduca en el término de cinco años.
Para resolver, la Sala comienza por precisar que el tribunal de instancia negó la configuración de la causal de conflicto de intereses, entre otras razones, porque de los hechos y pruebas que relacionó el solicitante, dentro de las que estaba la Resolución 266 de 2019, correspondían a unas fechas que no encuadraban en el período inhabilitante, que para el a quo fue entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Ciertamente, la Sala estima que no era aquella la razón para negar el conflicto de intereses en cabeza del acusado, en la medida en que el período inhabilitante al que se hizo referencia se predica de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que, aunque también se endilgó como causal de pérdida de investidura en este asunto, es autónoma e independiente del conflicto de intereses, por lo que no es procedente referirse a los requisitos de una inhabilidad para examinar si se presentó o no un conflicto de intereses.
Dicho lo anterior, se precisa que la solicitud de pérdida de investidura del acusado se predicó del período constitucional 2024-2027. En efecto, en el encabezado del escrito inicial el solicitante indicó que “comparezco ante su despacho con la finalidad de interponer medio de control de pérdida de investidura contra el concejal Rafael Enrique Meza Pérez (…) electo para el período constitucional 2024-2027”.
Además, en los fundamentos de la solicitud se indicó que el acusado se inscribió como candidato para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, con el objeto de ser elegido en el referido período constitucional y, así mismo, la prueba que se aportó sobre la condición de concejal es la concerniente al período 2024-2027. En ese escenario, no es de recibo que el solicitante pretenda que se declare la desinvestidura del acusado por el período constitucional 2024- 2027, con fundamento en que incurrió en la causal de conflicto de intereses aludiendo a hechos sucedidos en el año 2019, específicamente, la resolución que el acusado firmó como presidente del concejo; dado que, cuando el solicitante indica el período constitucional por el que persigue Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba la desinvestidura, ello se traduce en que el juicio solamente pueda adelantarse por conductas ocurridas en dicho período o por hechos anteriores que no le permitían ser elegido para el período constitucional invocado, en este último escenario, por violación al régimen de inhabilidades.
Luego, comoquiera que el conflicto de intereses no hace parte del régimen de inhabilidades, esta causal solo puede estudiarse por hechos ocurridos durante el período constitucional por el que se predica la pérdida de investidura, pues un entendimiento distinto desconoce el derecho que tiene el acusado de defenderse exclusivamente de los cargos que se le imputan con la solicitud.
Igualmente, es procedente precisar que en este aspecto no resulta relevante el argumento sobre la caducidad de la acción de pérdida de investidura, por cuanto aquella se refiere al término con que cuentan los ciudadanos para promoverla, de modo que no le asiste razón cuando afirma que, como la acción caduca en cinco años, todo lo ocurrido en ese plazo debe ser examinado, sin tener en cuenta el período constitucional por el que pide la desinvestidura.
Por ello, esta primera inconformidad no tiene despacho favorable, y, por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre la causal de conflicto de intereses por la expedición de la Resolución 266 del 30 de noviembre de 2019. 3.1.2. Otra de las inconformidades que formula el recurrente por las que estima sí está configurado el conflicto de intereses y que en el recurso de Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba apelación afirmó se trataba del reproche principal de la solicitud de pérdida de investidura, radica en que “el concejal no informó en su declaración de bienes y rentas y conflicto de intereses sus posibles intereses directos o particulares que como concejal del distrito de Cartagena tuviera para favorecerse a sí mismo o a su cónyuge de la UNIBAC, omitiendo su deber contenido en el artículo 2 y 4 de la Ley 2013 de 2019”, y precisó que el a quo incurrió en un error en la medida en que el cuestionamiento no consiste en un conflicto de intereses real o consumado, sino en que el concejal no informó el potencial o aparente conflicto existente.
Para resolver, la Sala advierte que el artículo 2 de la Ley 2013 de 2019 establece que los servidores públicos electos mediante voto popular deben publicar y divulgar el registro de conflicto de intereses, e igualmente el artículo 4 ibidem prevé que deberán registrar de manera obligatoria en el Sistema de Información y Gestión de Empleo Público (SIGEP) los conflictos de intereses.
Sin embargo, las normas, aludidas por el recurrente no establecen que su inobservancia se sancione con la pérdida de investidura, y la falta del registro no encuadra dentro de la causal de conflicto de interés. Al efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que, para que se configure la causal, debe existir un interés directo, particular y actual en cabeza del acusado; la no manifestación de impedimento o no haber sido separados del asunto por recusación; haber conformado el quórum o participado en el debate o votación, y que esa participación tenga lugar Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba en un asunto de conocimiento funcional del concejal, cualquiera sea su naturaleza14.
Por tanto, atendiendo los elementos señalados por la jurisprudencia, deben estos reunirse para declarar la configuración del conflicto de intereses; entonces, se advierte que la publicación y registro a la que refiere el recurrente no encuadra en una circunstancia que dé lugar a la acreditación de la causal. Por los mismos motivos, tampoco le asiste razón al recurrente cuando señala que “las pruebas que se aportan con la demanda tienen la finalidad de acreditar que en el concejo de Cartagena se discuten y deciden temas que tienen incidencia y relevancia en asuntos que atañen a la comunidad universitaria de la UNIBAC, y no un conflicto de intereses presentado en el período de ejercicio del demandado”, a lo que añadió que debían valorarse las pruebas aportadas “precisamente advirtiendo los potenciales conflictos de interés”.
En ese escenario, como el mismo recurrente lo dice, su propósito no era acreditar un conflicto de interés concreto en cabeza del acusado o, en otras palabras, demostrar que el concejal participó en un asunto en el que tenía un interés directo, particular y actual, de manera que, en los términos en los que se formuló la solicitud y el recurso de apelación, la Sala no evidencia que la parte actora haya fundamentado la causal en los 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación 85 001 23 33 000 2020 00012 02. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba elementos señalados por la jurisprudencia, por lo que este reproche tampoco prospera.
Conforme con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de pérdida de investidura en relación con el conflicto de intereses. 3.2. La causal por violación al régimen de inhabilidades El recurrente insiste en que se configuró la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece que no podrá ser elegido concejal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; lo que fundamenta en que, por un lado, el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, esposo de la hija del acusado, ejerció autoridad administrativa, y por el otro, que la señora Ludys Molina Jiménez, esposa del acusado, también ejerció autoridad administrativa.
Por lo tanto, la Sala examinará la inhabilidad respecto de cada pariente mencionado. 3.2.1. Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en relación con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Como se mencionó desde la contestación de la demanda, en contra de la elección del aquí acusado se promovió demanda de nulidad electoral, con fundamento en que había incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la citada Ley 136, es decir, la misma inhabilidad que se invoca en este juicio de pérdida de investidura.
Consultado en el aplicativo Samai el proceso 2024-00029-03, se advierte que, en la demanda de nulidad electoral, los hechos en los que se fundamentó la precitada inhabilidad tuvieron que ver con que el concejal es padre de la señora Katherine Meza Molina, quien, a su vez, es cónyuge del señor Rudy Joel Nieto Hernández. Igualmente se indicó que el señor Nieto se desempeñó en el cargo de director administrativo, código 009, grado 02, de la Secretaría General de la gobernación de Bolívar; que dicho cargo hacía parte de la estructura del nivel directivo de la administración departamental; que el señor Nieto fungió como supervisor de los contratos MC-DAL-049-2023 y MC-DAL- 041 de 2023; que el señor Nieto fue delegado del gobernador de Bolívar ante múltiples consejos directivos de entidades públicas del nivel territorial, como el de ICULTUR, circunstancias que se endilgaron como el ejercicio de autoridad administrativa y política.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar15 que, en sentencia del 30 de septiembre de 2024, denegó las pretensiones. La parte actora interpuso recurso de apelación y la Sección 15 Expediente radicación 13 001 23 33 000 2024 00029 03. Según consulta realizada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del procesos- Samai.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 8 de mayo de 2025, la confirmó, decisión ejecutoriada el 16 de mayo de 2025, según la constancia expedida por la secretaría de la Sección Quinta el 19 de mayo de 2025. En esa medida, con el fin de garantizar el principio de non bis in idem, se dará aplicación al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 que establece que, “(…) cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. // En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal”.
Lo anterior, por cuanto, tanto en el medio de control de nulidad electoral como en el de pérdida de investidura, se invocó la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, e igualmente, se fundamentó en la misma conducta, toda vez que la configuración de la causal se predica del ejercicio de autoridad administrativa y política del señor Rudy Joel Nieto Henríquez con ocasión del cargo que desempeñó en la Secretaría General de la gobernación de Bolívar, la delegación que se hizo a través del Decreto 448 de 2020; que el mencionado cargo hacía parte del nivel directivo; y en los dos contratos que se afirma supervisó. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba En consecuencia, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 43 de la citada Ley 136 de 1994, que se sustentó en el ejercicio de autoridad política y administrativa del señor Nieto Henríquez, y dispondrá, en este aspecto, estarse a lo resuelto por la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.2.2.
Respecto de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 en relación con la señora Ludys Molina Jiménez La parte solicitante, en el recurso de apelación, insistió en que la precitada inhabilidad está configurada con fundamento en que la esposa del concejal, Ludys Molina Jiménez, ejerció autoridad administrativa al ocupar los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar – UNIBAC.
La Sala recuerda que, conforme con la jurisprudencia de la Corporación, para que se configure la inhabilidad endilgada se exige que de manera concurrente estén acreditados los siguientes requisitos: (i) Que el acusado tenga la calidad de concejal; (ii) la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el concejal y la persona que da lugar a la inhabilidad;
(iii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del concejal y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba militar; (iv) el elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal, y (v) el elemento territorial, es que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el concejal.
Al respecto, la Sala advierte que entre las partes no existe controversia entre la configuración del primer y segundo requisito, dado que, además de estar acreditado en el expediente, el acusado en la contestación indicó que tenía la calidad de concejal y que era cierto que la señora Ludys Molina Jiménez era su esposa. De modo que el punto de inconformidad del recurrente radica en que, contrario a lo señalado por el tribunal, la cónyuge del concejal sí ejercía autoridad administrativa, es decir, que la controversia gira en torno a determinar si está o no cumplido el tercer requisito.
Para resolver, es pertinente traer a colación el concepto de autoridad administrativa previsto en el artículo 190 de la Ley 136 de 199416: “[…]
ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios Municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar 16 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]”.
La jurisprudencia de la Corporación ha distinguido entre los criterios orgánico y funcional para identificar si un cargo otorga a su titular autoridad administrativa. De esta manera, ha sostenido que el criterio orgánico se desprende del primer inciso del artículo 190 ibidem en el que se enlistan los cargos de la administración local; mientras que el criterio funcional “no se caracteriza por la posición jerárquica del respectivo empleo, sino por las atribuciones materialmente ejercidas por el servidor público, las cuales deben estar ligadas a competencias concernientes a la celebración de contratos, la ordenación del gasto, la decisión de situaciones administrativas y la potestad disciplinaria”17.
En igual sentido, la Sección Primera de la Corporación ha explicado que “la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los secretarios, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 47001 23 31 000 2012 00003-01. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias)”18.
Teniendo en cuenta el alcance del concepto de autoridad administrativa, la Sala considera que la señora Molina Jiménez no la ejerció desde el punto de vista orgánico, dado que los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar – UNIBAC, no están enlistados en el inciso primero del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
Ahora, para determinar si desde el punto de vista funcional la señora Molina Jiménez ejerció autoridad administrativa, es pertinente revisar las funciones que tuvo a cargo como vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar – UNIBAC. El recurrente alegó que el cargo de vicerrectora administrativa sí implicó el ejercicio de autoridad administrativa y, para ello, citó las funciones enlistadas en los numerales 4, 6, 8, 9 y 24 de la Resolución 722 de 2022. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 54001-23-33-000-2016-00326-01 (PI). Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Al efecto, la Resolución 722 de 2022, “por la cual se actualiza y adiciona el Manual Específico de Funciones, Requisitos y competencias laborales para los nuevos empleos de la Planta Global de la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar”, proferida por la rectora de dicha institución, enlistó las funciones de vicerrector administrativo y, en cuanto a las señaladas por el recurrente, se observa que son las siguientes19: «[…] I. IDENTIFICACIÓN Nivel Directivo Denominación del empleo Vicerrector Administrativo Código 098 Grado 08 No. de cargos Uno (1) Dependencia Vicerrectoría Administrativa Cargo del Jefe Inmediato Rector Naturaleza Libre nombramiento y remoción II.
ÁREA FUNCIONAL Vicerrectoría Administrativa III. PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir, planificar, orientar, controlar, coordinar las actividades administrativas, de contratación, de talento humano, sistemas, seguros, recursos físicos, servicios generales, adquisiciones, mantenimiento de la infraestructura y obras civiles, mantenimiento de bienes muebles, establecer políticas que promuevan el uso eficiente de los recursos, propender por la atención oportuna de las necesidades de las áreas internas de todas las sedes de Unibac. 19 Ibidem, documento denominado “19.
RES. 722 DE 2022 – UNIBAC”. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES (…) 4. Dirigir, orientar y administrar la actividad del Talento Humano vinculado a la entidad y establecer políticas para la definición de los derechos en cuanto al bienestar, incentivos, capacitación, sistema de seguridad y salud en el trabajo, evaluación del desempeño laboral, derechos pecuniarios de conformidad con las normas legales vigentes.
(…) 6. Dirigir y velar por el cumplimiento del programa de desarrollo organizacional, establecimiento de manual de funciones y procedimientos, en coordinación con la Vicerrectoría Académica. Igualmente definir el plan de bienestar social para el personal y su familia, actividades deportivas internas, etc., este último, conjuntamente con Bienestar Universitario.
(…) 8. Dirigir y revisar la elaboración de la nómina de los funcionarios de planta de la entidad, verificando los sueldos a pagar teniendo en cuenta las novedades de personal y los descuentos efectuados correspondientes a: préstamos, embargos, seguros de vida, libranzas y demás deducciones. 9. Coordinar y verificar la procedencia para pago a talleristas y otras formas de vinculación y de prestación de servicios a Unibac, cuya supervisión corresponda a la dependencia. (…) 24.
Dirigir y orientar el proceso de contratación de Unibac. (…) 28. Las demás que le asigné la autoridad competente, acordes con la naturaleza del empleo. […]» (Mayúsculas y negrillas originales). Sin embargo, la Sala considera que las funciones señaladas por el recurrente no comportan el ejercicio de autoridad administrativa desde el punto de vista funcional, debido a que ninguna de ellas faculta de manera expresa a la vicerrectora administrativa para la celebración de contratos o convenios, para fungir como ordenadora del gasto, ni para conceder Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, fijarle nueva sede al personal de planta o la facultad para investigar faltas disciplinarias, en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
La Sala destaca que la función enlistada en el numeral 24, que prevé que al vicerrector administrativo le corresponde dirigir y orientar el proceso de contratación de UNIBAC, no implica necesariamente que esté facultado para celebrar contratos o convenios, potestad que, conforme con el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, es lo que se traduce en el ejercicio de autoridad administrativa.
Además, el artículo 79 del Acuerdo 002 de 2010, que establece el Estatuto General de UNIBAC, dispuso que el rector, como representante legal, es el competente para promover concursos y licitaciones, y suscribir los contratos respectivos. Frente a la función enlistada en el numeral 9, relativa a coordinar y verificar la procedencia para pago a talleristas y otras formas de vinculación y de prestación de servicios a UNIBAC, cuya supervisión corresponda a la dependencia, no se advierte que encuadre en las funciones señaladas en el precitado inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba En cuanto a la función establecida en el numeral 8, se advierte que aquella se refiere a que la vicerrectora administrativa está encargada de dirigir y revisar la elaboración de nómina teniendo en cuenta las novedades de personal y los descuentos que se deben efectuar, por lo que tampoco se advierte que encuadre en las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136.
Lo mismo ocurre con las funciones enlistadas en los numerales 4 y 6, puesto ninguna de ellas implica que el vicerrector administrativo esté facultado expresamente para conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar o suspender vacaciones, reconocer horas extras, entre las demás señaladas en el citado artículo 190. De otro lado, en cuanto al cargo de vicerrectora financiera, el solicitante en el recurso de apelación indicó que dicho cargo también implicaba el ejercicio de autoridad administrativa y, para ello, enlistó las funciones de los numerales 1, 6, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Resolución 722 de 2022.
Al respecto, se observa que las funciones referidas por el recurrente son las siguientes: «[…] I. IDENTIFICACIÓN Nivel Directivo Denominación del empleo Vicerrector (financiero) Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Código 098 Grado 08 No. de cargos Uno (1) Dependencia Vicerrectoría Financiera Cargo del Jefe Inmediato Rector Naturaleza Libre nombramiento y remoción II.
ÁREA FUNCIONAL Vicerrectoría Financiera III. PROPÓSITO PRINCIPAL Dirigir, orientar, controlar, coordinar y responder por el debido desarrollo dentro del marco legal y contable de los procesos financieros de la entidad en las áreas de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría. IV. DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES 1.
Dirigir, planear, coordinar y responder por el debido control a los procesos financieros a cargo de la institución: presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría. (…) 6. Elaborar el Presupuesto de ingresos y gastos anual y llevar un control presupuestal de los ingresos y de los gastos fijos y de funcionamiento. (…) 11. Dirigir y revisar el pago de la nómina de los funcionarios administrativos y docentes de la entidad, verificando los sueldos a pagar teniendo en cuenta las novedades de personal y los descuentos efectuados correspondientes a: préstamos, embargos, seguros de vida, libranzas y demás deducciones. 12.
Dirigir y revisar el pago de honorarios a contratistas de prestación de servicios, talleristas y los demás que corresponda efectuar a la Institución, por concepto de servicios prestados a Unibac. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba 13. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones, con el nivel directivo y el área de calidad la formulación del Plan de Desarrollo Institucional. 14.
Participar, en coordinación con la Rectoría en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos de Unibac. (…) 17. Dirigir, coordinar y controlar la aplicación de normas y evaluar los procedimientos de orden presupuestal adoptados por la Institución. 18. Expedir las certificaciones sobre viabilidad, disponibilidad, registros y reservas presupuestales necesarias para la adecuada ejecución presupuestal de Unibac. 19.
Elaborar los informes presupuestales requeridos por la Contraloría Departamental, Contaduría General de la Nación y Ministerio de Educación Nacional. 20. Atender conforme a lo señalado en el Plan anualizado de Caja (PAC), los pagos de las obligaciones de Unibac. 21. Preparar el Plan Mensualizado de Caja, de acuerdo con las normas vigentes.
(…) 30. Las demás que le asigne la autoridad competente, acordes con la naturaleza del empleo. De las funciones a las que alude el recurrente, ninguna encuadra en las previstas en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, pues ninguna de ellas autoriza para que el vicerrector financiero celebre contratos o convenios, sea el ordenador de gastos con cargo a fondos municipales o las demás previstas en el referido inciso.
Por lo expuesto, la Sala concluye que, atendiendo las funciones asignadas a los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera de la UNIBAC, la esposa del concejal no ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista funcional. Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Ahora bien, en el recurso de apelación la parte solicitante endilga el ejercicio de autoridad administrativa a la señora Molina Jiménez debido a que, con ocasión de los cargos de vicerrectora administrativa y vicerrectora financiera, hizo parte de órganos de dirección de UNIBAC, en los que ejerció tal autoridad.
En primer lugar, aseguró que la señora Molina Jiménez, en calidad de vicerrectora administrativa, hace parte del consejo directivo; sin embargo, dicha afirmación no está acreditada en el proceso, comoquiera que, revisado el Acuerdo 002 de 2010, que adoptó el Estatuto General de UNIBAC, se evidencia que en el artículo 16 está definida la composición del consejo directivo, entre los cuales no figura el vicerrector administrativo, ni financiero20.
En segundo lugar, sostuvo que, conforme con el artículo 29 del Acuerdo 002 de 2010, el vicerrector administrativo hace parte del consejo académico y, acorde con el artículo 32 ibidem, literales f, g, k, m, el 20 El artículo 16 dispone que el Consejo Directivo es el máximo organismo de dirección y gobierno de la UNIBAC. Está integrado por el gobernador del departamento de Bolívar, o su delegado, quien lo preside; el Ministro de Educación Nacional o su delegado; un representante del Presidente de la República, que haya tenido vinculos con el sector universitario; un representante de las directivas académicas, elegido por el Consejo Académico; un representante de los profesores, elegido por los profesores de dedicación exclusiva o tiempo completo, en votación universal, directa y secreta, para un período de dos años; un representante de los estudiantes de pregrado, elegido por éstos en votación universal, directa y secreta, para un período de dos años; un egresado graduado de la Institución, elegido en votación secreta por los egresados de la institución, para un período de dos años; un representante del sector productivo, quien debe tener título profesional; un exrector de la institución que haya desempeñado el cargo en propiedad, elegido por los exrectores de la Institución, que cumplan la misma condición, para un período de dos años y el rector, con voz y sin voto.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba consejo académico tiene funciones con incidencia en el presupuesto y la administración de toda la institución. Al respecto, se advierte que, en la versión original del artículo 29 del Acuerdo 002 de 2010, el vicerrector administrativo sí era integrante del consejo académico; no obstante, el artículo 29 ibidem fue modificado por el Acuerdo 008 de 2018, mediante el cual se cambió la composición del consejo académico, y a partir de dicha modificación el vicerrector administrativo ya no hace parte del consejo académico.
De modo que, en este aspecto, tampoco le asiste razón al recurrente. En tercer lugar, el recurrente cuestionó que la señora Molina Jiménez, en calidad de vicerrectora administrativa, integra la rectoría, que constituye un organismo ejecutivo de la dirección general de la institución. Para la Sala, este reproche no tiene vocación de prosperidad, ya que, si bien es cierto, según el artículo 21 del Acuerdo 002 de 2010, el vicerrector administrativo integra la rectoría, cada cargo que compone dicho organismo tiene sus propias funciones.
En efecto, en el artículo 24 ibidem se enlistan las del rector de UNIBAC, entre las cuales se destaca, la de suscribir todos los contratos y/o convenios; la de nombrar y remover a los directivos y al personal docente y administrativo de la UNIBAC; la de autorizar permisos hasta por tres días y conceder las demás comisiones y licencias; la de ejercer la función disciplinaria con la potestad de imponer las sanciones de suspensión, expulsión y destitución, funciones que sí implican el ejercicio de autoridad administrativa, pero que, como ha Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba quedado en evidencia, no están en cabeza de la vicerrectoría administrativa ni financiera.
En cuarto lugar, el recurrente afirmó que, conforme al artículo 28 del Acuerdo 04 de 2010, que expidió el reglamento de personal administrativo de UNIBAC, los vicerrectores administran al personal administrativo de UNIBAC y que, como jefe inmediato de algunas dependencias, tiene incidencia en el otorgamiento de permisos. La Sala estima que este argumento tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que el solo hecho de ser jefe inmediato y conceder permisos, no encuadra dentro de las funciones que el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 identifica como ejercicio de autoridad administrativa, ya que la precitada disposición se refiere a la potestad de conferir comisiones, licencias no remuneradas o decretar vacaciones, facultades que no se acredita estén en cabeza de la cónyuge acusado.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que el artículo 28 del Acuerdo 04 de 2010, aunque establece que los vicerrectores son responsables de la administración del personal administrativo de UNIBAC, indica que esa responsabilidad es acorde con su competencia y funciones legales y reglamentarias; así que, de dicho artículo, tampoco se desprende la asignación en cabeza de los vicerrectores de alguna función que comporte autoridad administrativa, según el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 136.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba Por último, el recurrente alegó que, acorde con los artículos 31 y 32 del Acuerdo 04 de 2010, la cónyuge del acusado tiene la competencia para investigar y adelantar procesos disciplinarios a sus subordinados; sin embargo, lo que dichas normas establecen es lo siguiente: “[…] Artículo 31.
Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (art.2 ley 734/02) Articulo 32. Titularidad de la Acción Disciplinaria en UNIBAC. La titularidad de la acción disciplinaria en UNIBAC, la tiene el superior jerárquico del sujeto pasivo de la acción disciplinaria en primera instancia y segunda instancia el rector de la Institución, o a quien este delegue.
(art.67 CUD). […]”. De las precitadas disposiciones, no se advierte que a la vicerrectoría administrativa o a la vicerrectoría financiera se le haya asignado la potestad de investigar las faltas disciplinarias en los términos expuestos del inciso 2 del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, sino que lo establecido es que, en primera instancia, el titular de la acción disciplinaria en UNIBAC la tiene el superior jerárquico del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, sin que se refiera expresamente a las vicerrectorías; más aún cuando de la Resolución 722 de 2022 no se desprende que se haya asignado dicha facultad a la vicerrectoría administrativa y/o financiera, ni el solicitante Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba acredita que se haya hecho uso de ella por parte de la cónyuge del acusado.
Aunado a lo dicho, la Sala destaca que los artículos 31 y 32 del Acuerdo 04 de 2010 tienen su fundamento en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, tal y como se advierte del propio acuerdo, los cuales fueron derogados por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 a partir del 29 de marzo de 2022, por lo que, los precitados artículos 2 y 67 de la Ley 734 no estaban vigentes para la época de los hechos, en la medida que, la inhabilidad endilgada establece que el ejercicio de autoridad administrativa debe darse dentro de los 12 meses anteriores a la elección, que en este caso fue el 29 de octubre de 2023, es decir, que para el 29 de octubre de 2022 ya no tenían vigencia. En este punto se resalta que, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 disponía que la acción disciplinaria podía ser ejercida por los superiores jerárquicos inmediatos, pero como ya se indicó fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 83 de esta última ley reguló el ejercicio de la acción disciplinaria, sin incluir a los superiores jerárquicos inmediatos.
Lo anterior, permite concluir que en el proceso no está evidenciado que la cónyuge del concejal tuviese la facultad de adelantar procesos disciplinarios y, por ende, haya ejercido autoridad administrativa. Por los motivos explicados, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de desinvestidura del concejal del Distrito Turístico Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba y Cultural de Cartagena, Rafael Enrique Meza Pérez, período constitucional 2024 – 2027.
Ahora bien, en cuanto a la violación del régimen de inhabilidades por el ejercicio de autoridad administrativa del pariente en primer grado de afinidad, señor Rudy Joel Nieto Henríquez, la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada y dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la inhabilidad prevista por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, respecto del ejercicio de autoridad administrativa del pariente del concejal acusado en primer grado de afinidad, señor Rudy Joel Nieto Henríquez, y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 21 Expediente radicación 13 001 23 33 000 2024 00029 03.
Radicación: 13001 23 33 000 2024 00493 01 Solicitante: Oscar Alfonso Marín Villalba SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto negó la desinvestidura del concejal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, Rafael Enrique Meza Pérez, elegido para el período constitucional 2024 – 2027, por la causal de conflicto de intereses y la violación al régimen de inhabilidades, respecto del ejercicio de autoridad administrativa por parte de su cónyuge, atendiendo los motivos explicados en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.