CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa Decide la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Mediante sentencia de 20 de noviembre de 20201, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, Fiscalía General de la Nación, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y a CEETTV S.A.,(Noticiero City TV) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO. DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras Sandra Inés Sandoval Acero y Juliana Gavilán Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO. DECLARAR no próspera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.
“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) 50 SMLMV 1 Decisión adicionada y corregida mediante providencias del 21 de mayo de 2021 y 11 de mayo de 2022, respectivamente (índice 33 y 44, aplicativo Samai).
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 2 CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) 25SMLMV CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) 17.5 SMLMV LAURA ALEXANDRA REYES GRAJALES (sobrina) 17.5 SMLMV YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) 17.5 SMLMV NICOLAS REYES (sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la libertad) 50 SMLMV JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) 50 SMLMV DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) 50 SMLMV JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) 50 SMLMV SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera permanente) 50 SMLMV PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV “SÉPTIMO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “OCTAVO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “NOVENO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “DÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO SEGUNDO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem) “DÉCIMO TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO CUARTO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.2 2 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 3 “DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso. DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial.
“DÉCIMO SEXTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”. “SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia “TERCERO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC”. 2. A través de memorial del 30 de mayo de 20233, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia antes indicada, dado que en la parte resolutiva se anotó a la señora Laura Alexandra Reyes Grajales, cuando su nombre correcto es Laura Alejandra Reyes Grajales y al señor Nicolás Reyes, cuando su nombre es Nicolás David Reyes Estepa.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto4, dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. 4.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ibídem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta5. 5.
La Sala encuentra que en la mencionada sentencia efectivamente se cometió un error por alteración de palabras, en relación con el nombre de los señores Laura Alejandra Reyes Grajales y Nicolás David Reyes Estepa, tal como consta en la “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas. 3 Solicitud que pasó al despacho el 22 de agosto de 2023, índice 55 del aplicativo Samai. 4 Aplicable al presente asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del CCA y ante la evidencia de que la demanda se presentó el 24 de mayo de 2012 (folios 6 a 34, cuaderno 1). 5 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 4 copia de los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 55 y 57 del cuaderno 3, aportado con las pruebas del proceso. 6.
Así las cosas, se corregirá la situación advertida. 7. Esta corrección no implica la aclaración o adición del referido fallo y sus efectos ejecutorios. 8. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el ordinal sexto de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, el cual quedará de manera íntegra, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la parte resolutiva de la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de las demandadas, Fiscalía General de la Nación, NTC Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. – N.T.C. S.A., RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. “SEGUNDO. EXONERAR de responsabilidad a la Compañía de Medios de Información S.A.S. (CM& Televisión) y a CEETTV S.A.,(Noticiero City TV) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “TERCERO. DECLARAR de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” de las señoras Sandra Inés Sandoval Acero y Juliana Gavilán Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “CUARTO. DECLARAR no próspera la excepción de “ausencia de causa para demandar” alegada por la demandada, Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO. DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la cual fueron sometidos los señores Johany Reyes Aguilar y Julio Alexander Díaz Martínez.
“SEXTO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales: JOHANY REYES AGUILAR (privado de la libertad) 50 SMLMV ANA CLEOFE AGUILAR DE REYES (madre) 50 SMLMV CARLOS EMEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV JAIME GABRIEL REYES AGUILAR (hermano) 25 SMLMV HUGO ALEXANDER REYES AGUILAR (hermano) 25SMLMV CARLOS ANDRÉS REYES GRAJALES (sobrino) 17.5 SMLMV LAURA ALEJANDRA REYES GRAJALES (sobrina) 17.5 SMLMV Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 5 YEREMI ALEXANDER REYES CASTRO (sobrino) 17.5 SMLMV NICOLAS DAVID REYES ESTEPA (sobrino) 17.5 SMLMV JULIO ALEXANDER DÍAZ MARTÍNEZ (privado de la libertad) 50 SMLMV JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROBERTO (hijo) 50 SMLMV DILMA EVELIA MARTÍNEZ PERILLA (madre) 50 SMLMV JULIO ROBERTO DÍAZ ALGARRA (padre) 50 SMLMV SANDRA CAROLINA REYES ROMERO (compañera permanente) 50 SMLMV PAOLA ANDREA DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV DIANA FAYNORE DÍAZ MARTÍNEZ (hermana) 25 SMLMV “SÉPTIMO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a Dora Mercedes Díaz Martínez, en calidad de hermana del principal afectado, la suma de 25 SMLMV, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “OCTAVO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Johany Reyes Aguilar, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “NOVENO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Julio Alexander Díaz Martínez, la suma actualizada de sesenta y un millones quinientos sesenta y tres mil ciento sesenta y un pesos con ochenta y nueve centavos ($61.563.161,89), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “DÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
“DÉCIMO PRIMERO. RECONOCER personería al Doctor CARLOS FEDERICO SALCEDO DE LA VEGA, para que actúe dentro del proceso referenciado en calidad de apoderada judicial de la entidad demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder otorgado y que obra a folio 655 del cuaderno principal. “DÉCIMO SEGUNDO: El memorialista, Jesús Javier Parra Quiñones debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual se aceptó su renuncia como apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fl. 652 ibídem) “DÉCIMO TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “DÉCIMO CUARTO: Atendiendo a que la presente sentencia impone condena en concreto que excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, deberá ser consultada por el superior, en caso de no ser apelada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.6 “DÉCIMO QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia LIQUÍDENSE por Secretaría los gastos del proceso.
DEVUÉLVANSE los remanentes al interesado. Pasados dos (2) años sin que hubieren sido reclamados dichos remanentes, la Secretaría declarará la prescripción a favor de la Rama Judicial. “DÉCIMO SEXTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría de esta Subsección ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”. 6 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad lítem, deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas.
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00856-01 (60.071) Actor: Johany Reyes Aguilar y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa 6 “SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en la segunda instancia “TERCERO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C. “CUARTO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”.
Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del CPC”.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, expídase copia de este proveído conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: NOTIFICAR POR AVISO la presente providencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF